Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2.016)

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000353

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.825.941.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado P.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.686 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.521.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de Junio de 1.963, inserto bajo el Nº 69, Folios 147 al 151 y siendo su ultima reforma estatutaria de fecha 03 de Junio de 2008, bajo el N° 64, Tomo 8-A. Representada legalmente por el ciudadano E.D.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.193.501 en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados J.R.B. y MIRELLYS C.S.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.659.208 y V-17.550.218, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 129.498 y 129.332 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha nueve (09) de octubre de 2.012 (folio 01 al 12), por el identificado ciudadano H.G.G.S., debidamente representado por su apoderado judicial abogado P.A.M.A., quien expuso:

Que el actor inicio sus servicios personales como “Coordinador de Finanzas” para la sociedad Mercantil “Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A.”, desde el siete (07) de enero de 2.007 hasta el diecisiete (17) de julio de 2.012, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Que el actor cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., cumpliendo funciones de coordinador de finanzas, vigilando que los pagos a proveedores se efectuaran conforme a las ordenes de compra emitidas y autorizadas por los representantes de la entidad de trabajo.

Que la sociedad Mercantil “Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A.”, sostiene y ha sostenido que la relación que unió al ciudadano H.G.G., no era de carácter laboral sino de servicios profesionales, razón por la cual se negó siempre a pagarle vacaciones, bono vacacional, y utilidades; y, que ahora que la relación laboral terminó, las prestación por antigüedad, indemnizaciones y demás beneficios que consagra el ordenamiento jurídico venezolano.

Que se le adeuda el salario correspondiente al mes de junio 2.012, y 17 días de salario del mes de julio de 2.012, los cuales se negaron rotundamente a cancelarle.

Que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el “GRUPO COORPORATIVO CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A.”, y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA S.D.E.B., la cual fue debidamente depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Que el salario devengado desde el inicio hasta el final de la relación laboral era la cantidad de Bs. 12.240,00, los cuales eran cancelados mediante cheque y/o dinero en efectivo dependiendo de la decisión administrativa que tomase la empresa; que por lo tanto, el salario normal diario devengado era Bs. 408,00.

Que el actor solicita el pago de lo siguiente:

  1. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 188.445,00.

  2. - Por concepto de Vacaciones vencidas y fracción; Bono Vacacional y fracción, la cantidad de Bs. 159.120,00.

  3. - Por concepto de Utilidades y fracción, la cantidad de Bs. 205.020,00.

  4. - Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 188.445,00

  5. - Por concepto Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 44.541,00.

  6. - Por concepto de Salarios Retenidos, la cantidad de Bs. 19.176,00.

Que la sumatoria de los conceptos señalados asciende a la cantidad de Bs. 804.747,00.

Solicita la corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual pide sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 804.747,00, equivalente a 8.941,63 Unidades Tributarias.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.012 (folios 38 y 39) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiséis (26) de marzo de 2.013 (folio 308 al 309 y su Vto.) en los siguientes términos:

Que es falso que el actor presto sus servicios personales como Coordinador de Finanzas para la demandada, desde el siete (07) de enero de 2.007 hasta el diecisiete (17) de julio de 2.012; también es falso que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el actor prestaba servicios de manera autónoma e independiente, no subordinada, ya que prestaba sus servicios como profesional de la contaduría publica, es decir, que el actor no era trabajador de la demandada, simplemente que prestaba servicios profesionales como Contador.

Que es falso que el actor cumplía cabalmente un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m., motivado a que entre la empresa demandada y el actor no existe, ni existió ningún vinculo laboral, sino que la prestación de sus servicios la realizaba bajo la modalidad de honorarios profesionales, puesto que el actor prestaba servicios de manera autónoma e independiente, no subordinada, sin estar sometido a horario, ya que prestaba sus servicios como profesional de la contaduría publica.

Que el actor por sus servicios recibía pago de honorarios profesionales, y que estos, superaban en gran mediada el salario que percibía un Contador de su misma condición en otra institución de salud y el mismo solicitaba el pago de sus honorarios profesionales a través de facturas, por cada actividad que efectuaba por honorarios profesionales siempre le fueron honrados sus trabajos efectuados.

Que es falso que el actor desplegó funciones como coordinador de finanzas, vigilando que los pagos a proveedores se efectuaran conforme a las ordenes de compra emitidas y autorizadas por los representantes de la entidad de trabajo, ente los cuales rendía cuenta de todas sus actividades, motivado a que entre la empresa demandada y el actor no existe, ni existió ningún vinculo laboral, sino que la prestación de sus servicios la realizaba bajo la modalidad de honorarios profesionales, el actor prestaba servicios de manera autónoma e independiente, no subordinada, sin estar sometido a horario, ya que prestaba sus servicios como profesional de la contaduría publica, es decir, que el mencionado ciudadano no era trabajador de la demandada, simplemente que prestaba servicios profesionales como Contador.

Niega y rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el “GRUPO COORPORATIVO CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A.”, y el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA S.D.E.B., motivado a que entre la empresa demandada y el actor no existe, ni existió ningún vinculo laboral, sino que la prestación de sus servicios la realizaba bajo la modalidad de honorarios profesionales, el actor prestaba servicios de manera autónoma e independiente, no subordinada, sin estar sometido a horario, ya que prestaba sus servicios como profesional de la contaduría publica, es decir, que el mencionado ciudadano no era trabajador de la demandada, simplemente que prestaba servicios profesionales como Contador, razón por la cual no le es aplicable la Convención Colectiva.

Niega y rechaza y contradice que el salario devengado por el actor desde el inicio hasta el final de la relación laboral era la cantidad de Bs. 12.240,00; también niega que el salario normal diario devengado era el de Bs. 408,00, motivado a que entre la empresa demandada y el actor no existe, ni existió ningún vinculo laboral, sino que la prestación de sus servicios la realizaba bajo la modalidad de honorarios profesionales como profesional de la contaduría.

Niega y rechaza y contradice que deba pagar lo siguiente: por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 188.445,00; por concepto de Vacaciones vencidas con las fracciones y Bono Vacacional vencido con las fracciones, la cantidad de Bs. 159.120,00; por concepto de Utilidades y fracción, la cantidad de Bs. 205.020,00; por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. 188.445,00; por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 44.541,00; por Salario Retenidos, la cantidad de Bs. 19.176,00; lo que arroja un total por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos e Indemnizaciones Laborales, la cantidad de Bs. 804.747,00; por cuanto no existe, ni existió ningún vinculo laboral, sino que la prestación de sus servicios la realizaba bajo la modalidad de honorarios profesionales.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.012 (folio 59 al 61 y 71 al 94), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha nueve (09) de abril de 2.013 (folio 315).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar que negada la relación laboral, pero admitida la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque calificado como de servicios profesionales como contador público, y que recibía pago por honorarios profesionales; ya que, obra por imperio de la ley, la presunción de la existencia de una relación de trabajo, de modo que el trabajador queda eximido de probar la existencia de la relación de trabajo presumida, y será el patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de 2.015, a las 10:00 a.m., siendo suspendida la misma; a los fines de realizar la declaración de parte del ciudadano H.G.. Seguidamente, en fecha nueve (09) de febrero de 2.015, continuo la celebración de la audiencia, la cual fue suspendida; en virtud, de la incidencia presentada, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la realización de la experticia grafotécnica conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este Juzgado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2.015, dicta un auto mediante el cual considera oportuno fijar la continuación de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.015, en la cual las partes solicitan la comparecencia de la ciudadana Y.A.A., para tomarle muestra de escritura y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.011, se celebra la continuación de la audiencia, en la cual se le toma muestra de escritura y firma a la ciudadana Y.A., y concluida esta, y a los fines de que sea practicada la prueba de cotejo promovida designa como experto al ciudadano J.V.M.. Posteriormente, en fecha catorce (14) de enero de 2.016, se continua la audiencia de juicio oral y pública, donde el ciudadano juez le pide al experto ciudadano J.V.M., rendir declaración en relación al informe presentado, y dicta el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Original de C.d.T., de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.012, suscrita por la Lic. Y.A., en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos de la sociedad Mercantil “Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A.” (folio 62 primera pieza). La parte demandada desconoce la firma de la c.d.t. que riela al folio 62; por lo que el apoderado judicial de la parte demandante promueve la Prueba de Cotejo conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que dio origen a la apertura de la presente incidencia, estableciéndose del Informe Técnico Pericial presentado por el ciudadano U.J.V.M., en su condición de Experto Grafotécnico y de las declaración de este en la audiencia oral y publica, en el cual se determina:

    (…) CONCLUSIONES:

    QUINTO:

    De acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este informe, puedo determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que ejecutó la firma dada como Dubitada, es la misma persona que ejecuto las firmas dadas como indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben al documento: “MUESTRA DE ESCRITURA Y FIRMAS” (…), SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES de la ciudadana Y.A.A., entonces la firma que suscribe el instrumento “CONSTANCIA DE TRABAJO” (…), TAMBIEN ES UNA FIRMA ESPONTÁNEA, AUTÉNTICA Y ORIGINAL, de la ciudadana Y.A.A. (…)”

    En este sentido, observa este sentenciador que la c.d.t., que riela al folio 62 de la primera pieza del expediente, fue suscrita por la ciudadana Y.A., en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.012; evidenciándose la prestación de un servicio de carácter laboral entre el ciudadano H.G. y el Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A.; asimismo se verifica que desempeñaba funciones como Coordinador de Finanzas, desde el 07/01/2007, percibiendo mensualmente la cantidad de Bs. 12.240,00; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    2.- Original de Comunicación, de fecha seis (06) de junio de 2.011, suscrita por el Director Administrativo y el Presidente del Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A., H.P. y E.A. (folio 63 primera pieza).

    3.- Original de Comunicaciones, de fecha veintiuno (21) de junio de 2.012, y once (11) de julio de 2.012, suscrita por el Director de Mantenimiento y el Presidente del Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar, C.A., J.V. y E.A. (folio 64 al 66 primera pieza).

    4.- Original de Comunicación, de fecha once (11) de octubre de 2.011, dirigida al Director Administrativo del Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar, C.A., H.P., y suscrita por el ciudadano H.G., en su condición de Coordinador de Finanzas y Contabilidad (folio 67 primera pieza).

    5.- Original de Comunicación, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.011, dirigida al Gerente General del Grupo Corporativo Nuestra Señora del P.C.A., Ing. A.C., suscrita por el Dr. E.A., Dr. H.P. y Lic. H.G. (folio 68 primera pieza).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 63 al 68, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia la existencia de la relación laboral entre el ciudadano H.G. y el Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A., al verificarse que desempeña funciones como Coordinador de Finanzas y Contabilidad del referido Grupo Corporativo. Y así se declara.

    6.- Original y copia fotostática simple de Comunicación, de fecha dieciséis (16) de julio de 2.012, dirigida al Lic. H.G., y suscrita por el Presidente del Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A., ciudadano E.A., (folio 69 y 70 primera pieza). Observa este sentenciador que dicha documental, merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia que el ciudadano Helmunt Gutiérrez fue despedido injustificadamente por el Dr. E.A., en su condición de Presidente del Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A. Y así se declara.

    Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: A.C. y R.M..

    Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    Primero: Documentales

    1.- Legajo de documentos contentivo de Comprobantes de Pago, expedido por el Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A., a favor del ciudadano H.G. (folio 156 al 203 primera pieza).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 156, 158 al 161, 166 al 182, 184 al 190, 193 al 198, 202 al 203 de la Primera Pieza del expediente de la causa, no fueron suscritos por el ciudadano H.G., por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 157, 162 al 165, 183, 191, 192, y 199 al 201, que de estos de pagos se menciona como honorarios profesionales, pero esta sola mención no permite demostrar la naturaleza de la prestación del servicio, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    2.- Legajo de documentos contentivo de Comprobantes de Pago, expedido por el Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones Varyna 3000, C.A. (folio 204 al 248 primera pieza).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 204, 206, 209, 212, 213, 215, 217, 219, 221, 224, 225, 227, 228, 230, 233, 238, 241, 244 no coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por cuanto es un pago que esta realizando el Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A., a la sociedad mercantil Inversiones Varyna 3000, C.A, que es un tercero ajeno a la presente cusa; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 205, 207, 208, 210, 211, 214, 216, 218, 220, 222, 223, 226, 229, 231, 232, 234 al 237, 239, 240, 242, 243, y 245 al 248, guardan relación con las documentales previamente valoradas, por ser los soportes de estos pagos, por lo que, se tratan de documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio; además de que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.

    3.- Copia certificada del documento Constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Varyna 3000 C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.008, anotado bajo el Nº 69, Tomo 4-A (folios 249 al 272 primera pieza).

    4.- Copia certificada del documento Constitutivo de la sociedad mercantil AUTORESPUESTOS ZETA C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 18-A (folios 273 al 295 primera pieza).

    5.- Copia certificada del documento Constitutivo de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS 3G C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 2-A (folios 296 al 305 primera pieza).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 252 al 305, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; salvo que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario; sin embargo, se observa que el ciudadano H.G., aparece en cada compañía como uno de los socio de estas personas jurídica, pero no determina una relación por honorarios profesionales como Contador, por lo que no coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Bastidas Mercado Arianny Vanessa, F.R.Y., y Hurtado Molina G.d.V..

    Observa este sentenciador que la ciudadana Arianny V.B.M. no se presentó a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    Observa este sentenciador que las ciudadanas Y.F.R. y G.d.V.H.M. son contestes en conocer al ciudadano H.G., pero habiendo sido sometidos al contradictorio, el Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, considera que dichos testigos no son hábiles e incurren en contradicciones y sus deposiciones no concuerdan entre sí, por cuanto, se aprecia que la ciudadana Y.F. en su declaración señala que en esa oportunidad el Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A., no tenía ningún contador externo, pero que si estaba la coordinadora de contabilidad y finanzas, la licenciada E.P.. Asimismo, se aprecia de la declaración de la ciudadana G.H., que expresa que desde el momento en que inicio su relación laboral con la clínica hasta el día de su testimonio, el jefe del departamento contable siempre ha sido la parte de Gerencia y Presidencia de la clínica, y que La Señora E.P. es parte del departamento de contabilidad y el cargo de ella es de coordinadora

    En este sentido, al verificar que sus testimonios no concuerdan, se presume evidentemente parcialidad de las testigos a favor de su promovente, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la declaración parte del ciudadano H.G.G.S..

    En fecha nueve (09) de febrero de 2.015, acudió al llamado realizado por este tribunal, presentándose a la audiencia de juicio oral y publica, y de las preguntas formuladas, manifestó que cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes, y que ejercía las funciones de coordinador de finanzas y contabilidad del Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A., con las asistentes.

    En este sentido, por cuanto no fue contradicha ni tachada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En primer término, es preciso analizar la naturaleza de la relación que unió a las partes, ya que el actor alega que fue de naturaleza laboral y la demandada sostiene que la prestación del servicio del ciudadano H.G.G.S., no fue de carácter laboral, sino que la prestación de sus servicios la realizaba bajo la modalidad de honorarios profesionales cómo profesional de la Contaduría Pública.

    Admitida como ha sido la prestación del servicio, existe a favor del actor la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que unió a las partes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones, para con ello desvirtuar dicha presunción.

    En razón a lo anterior, este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio previsto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha uno (01) de agosto del año 2012 (caso: F.A.A.O., contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    (…) De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el estudio concatenado de los medios probatorios antes señalados, concluye la Sala que al ser un hecho admitido en el proceso la prestación de servicio durante la relación que vinculó al actor con la demandada -desde el 30 de julio de 2005 hasta el 26 de febrero de 2010-, le corresponde a ésta, es decir, a la empresa Consorcio Oleaginoso Portuguesa C.A. (COPOSA), como parte accionada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados, referidos al carácter no laboral de la relación durante el periodo transcurrido desde su fecha de inicio hasta el 30 de octubre de 2007, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, del conjunto de pruebas aportadas al proceso las cuales fueron examinadas precedentemente, se observa que la empresa demandada a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el actor al inicio de la relación, promovió documentales referidas a contratos de obra suscritos por las partes, en los que se identifica la relación de los contratantes como una prestación de servicio técnico profesional de naturaleza distinta a la laboral; respecto a los mismos ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones, que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, los contratos que hayan celebrado las partes para regular la prestación de un servicio, son insuficientes a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, esto es, lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios.

    En este sentido, al analizar el contenido de los referidos contratos de obra se desprende, que indistintamente de la calificación otorgada, en los mismos se encuentran presentes los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues de ellos se evidencia la prestación de servicios del actor para la empresa, cumplida mediante el desempeño de una serie de funciones, las cuales se corresponden con el cargo de jefe de extracción 800 que realizó a partir del 1 de noviembre de 2007, en cuyo periodo la demandada reconoce el carácter laboral de la prestación de servicio, y que como contraprestación por las funciones realizadas percibía una remuneración, la cual era pagada por la demandada de manera quincenal, las que cumplía bajo subordinación, tal como consta del cronograma de guardias, en el que evidencia que el actor efectuaba, junto como otros empleados, las guardias que le eran asignadas por la empresa.

    Establecido lo anterior, esta Sala aprecia, que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción legal que favorece al trabajador respecto a la existencia de la relación de trabajo, razón por la cual resulta forzoso concluir el carácter laboral de la prestación de servicio personal del trabajador para la empresa demandada desde el 30 de julio de 2005 hasta el 26 de febrero de 2010 (…)

    .

    Asimismo, se desprende de los siguientes folios de la primera pieza, que a continuación se establecen, lo siguiente:

    - Folio 62, se observa que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.012; mediante constancia, expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A, se evidencia la prestación de un servicio de carácter laboral entre el ciudadano H.G. y el Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar C.A, en la cual se establece que se desempeña en el área de contabilidad como coordinador de finanzas, desde el 07/01/2007 hasta la actualidad, percibiendo la cantidad de 12.240,00 Bs. mensuales.

    - Folio 63, se observa que en fecha 06 de junio de 2011, que tanto el Director Administrativo como el Presidente del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., le giran instrucciones al ciudadano H.G., solicitándole de manera urgente la relación detallada de los honorarios a cancelar de los servicio de radiología y laboratorio, así como del personal medico, técnico y del personal contratado.

    - Folio 64, se observa que en fecha 21 de junio de 2012, que tanto el Director de mantenimiento como el Presidente del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., le giran instrucciones al ciudadano H.G. en la condición de Coordinador de Finanzas y Contabilidad, solicitando “(…) la desincorporación de los activos de la institución, tales como aire acondicionado de 30 tonelada (…)”.

    - Folio 65, se observa que en fecha 11 de julio de 2012, que tanto el Director de mantenimiento como el presidente del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., le giran instrucciones al ciudadano H.G. en la condición de Coordinador de Finanzas y Contabilidad, solicitando “(…) la desincorporación de los activos de la institución, mobiliario (…)”.

    - Folio 67, se observa que en fecha 11 de octubre de 2012, en papel membrete y con sello de Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., el ciudadano H.G. como coordinador de Finanzas y Contabilidad, le envía un comunicado al Director Administrativo Dr. H.P.F., que fue recibida el 18 de octubre, donde le sugiere: “(…) le sean comunicado a esta oficina para ser incorporados a la programación de los pagos a efectuarse (…)” deben notificar a las oficinas de Finazas y contabilidad con el objetivo de honrar dichos compromisos en las condiciones y plazos acordados.

    - Folio 68, se observa que en fecha 24 de noviembre de 2011, que en papel membrete del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., el ciudadano H.G. como Coordinador de Finanzas, conjuntamente con el Presidente y el Director Administrativo del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., le envía comunicación al ciudadano A.C.G. general, el cual fue recibido por este en fechan 25 de noviembre de 2011.

    Ahora bien, siguiendo el criterio antes esbozado, y que este juzgador acoge, debe establecerse, que del análisis del cúmulo probatorio no se desprende ningún elemento de convicción que permita afirmar que la relación que unió a las partes fue de naturaleza distinta a la laboral.

    Por tanto, se evidencia que la demandada con su actividad probatoria no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, carga que pesaba sobre esta, sino que por el contrario se observa, del cúmulo probatorio, que el ciudadano H.G., se desempeño dentro del Grupo Corporativo Clínica Nuestra Señora del Pilar, C.A., como Coordinador de Finanzas y Contabilidad, desde el 07/01/2007, percibiendo la cantidad de 12.240,00 Bs. mensuales, en el cual, tanto el Director Administrativo, Director de Mantenimiento, como el Presidente de esta compañía, lo reconoce como Coordinador de Finanzas y Contabilidad de esta; asimismo, se observa que el ciudadano H.G., en papel membrete y con sello de la misma compañía enviaba comunicado a otras dependencia, firmando comunicados conjuntamente con el Presidente y el Director Administrativo, todo lo que no lleva establecer sin ninguna duda de que mantuvo una relación netamente laboral con la empresa, lo que lleva consigo forzosamente a declarar la naturaleza laboral de la prestación del servicio de la actora. Y así se declara.

    Por cuanto de folio 69 y 70 de la primera pieza, se desprende que la demandada le notifica que ha decidido no seguir contratando sus servicios, y por cuanto no se evidencia razones que lo justifique, indistintamente que en ella se le haya establecido que es por honorarios profesionales, por lo que, como ya se estableció que fue una relación laboral, debe tenerse que el mismo culmino por despido injustificado. Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano H.G.G.S., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado para el GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A., desde el día siete (07) de enero de 2007 hasta el diecisiete (17) de julio del 2012, culminando por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años, seis (06) meses, y diez (10) días, y con el salario normal mensual el de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( Bs.12.240,00) para un salario normal diario de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 408,00). Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 95 días x 408,00 Bs. = 38.760 / 360 días = Bs. 107,67

    2. Alícuotas por bono vacacional: 45 días x 408,00 Bs. = 18.360 / 360 días = Bs. 51

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 158,67 + Bs. 408,00 salario normal diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 566,67

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  2. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: Desde el día siete (07) de enero de 2007 hasta el diecisiete (17) de julio del 2012, la cual debe calcularse, de conformidad con las leyes que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral; es decir, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 (artículo 108) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de Mayo de 2012, (artículo 142) como a continuación se establece:

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Ene-07 12.240,00 408,00 22,67 102,00 532,67 0 0,00

    Feb-07 12.240,00 408,00 22,67 102,00 532,67 0 0,00

    Mar-07 12.240,00 408,00 22,67 102,00 532,67 0 0,00

    Abr-07 12.240,00 408,00 22,67 102,00 532,67 0 0,00

    May-07 12.240,00 408,00 22,67 102,00 532,67 5 2.663,33

    Jun-07 12.240,00 408,00 34,00 102,00 544,00 5 2.720,00

    Jul-07 12.240,00 408,00 34,00 102,00 544,00 5 2.720,00

    Ago-07 12.240,00 408,00 34,00 102,00 544,00 5 2.720,00

    Sep-07 12.240,00 408,00 34,00 102,00 544,00 5 2.720,00

    Oct-07 12.240,00 408,00 34,00 102,00 544,00 5 2.720,00

    Nov-07 12.240,00 408,00 34,00 102,00 544,00 5 2.720,00

    Dic-07 12.240,00 408,00 34,00 102,00 544,00 5 2.720,00

    Ene-08 12.240,00 408,00 35,13 102,00 545,13 5 2.725,67

    Feb-08 12.240,00 408,00 35,13 102,00 545,13 5 2.725,67

    Mar-08 12.240,00 408,00 35,13 102,00 545,13 5 2.725,67

    Abr-08 12.240,00 408,00 35,13 102,00 545,13 5 2.725,67

    May-08 12.240,00 408,00 35,13 102,00 545,13 5 2.725,67

    Jun-08 12.240,00 408,00 35,13 102,00 545,13 5 2.725,67

    Jul-08 12.240,00 408,00 35,13 102,00 545,13 5 2.725,67

    Ago-08 12.240,00 408,00 35,13 102,00 545,13 5 2.725,67

    Sep-08 12.240,00 408,00 35,13 102,00 545,13 5 2.725,67

    Oct-08 12.240,00 408,00 35,13 102,00 545,13 5 2.725,67

    Nov-08 12.240,00 408,00 35,13 102,00 545,13 5 2.725,67

    Dic-08 12.240,00 408,00 35,13 102,00 545,13 5 2.725,67

    Ene-09 12.240,00 408,00 36,27 102,00 546,27 5 2.731,33

    Feb-09 12.240,00 408,00 36,27 102,00 546,27 5 2.731,33

    Mar-09 12.240,00 408,00 36,27 102,00 546,27 5 2.731,33

    Abr-09 12.240,00 408,00 36,27 102,00 546,27 5 2.731,33

    May-09 12.240,00 408,00 36,27 102,00 546,27 5 2.731,33

    Jun-09 12.240,00 408,00 36,27 102,00 546,27 5 2.731,33

    Jul-09 12.240,00 408,00 36,27 102,00 546,27 5 2.731,33

    Ago-09 12.240,00 408,00 36,27 102,00 546,27 5 2.731,33

    Sep-09 12.240,00 408,00 36,27 102,00 546,27 5 2.731,33

    Oct-09 12.240,00 408,00 36,27 102,00 546,27 5 2.731,33

    Nov-09 12.240,00 408,00 36,27 102,00 546,27 5 2.731,33

    Dic-09 12.240,00 408,00 36,27 102,00 546,27 5 2.731,33

    Ene-10 12.240,00 408,00 37,40 102,00 547,40 5 2.737,00

    Feb-10 12.240,00 408,00 37,40 102,00 547,40 5 2.737,00

    Mar-10 12.240,00 408,00 37,40 102,00 547,40 5 2.737,00

    Abr-10 12.240,00 408,00 37,40 102,00 547,40 5 2.737,00

    May-10 12.240,00 408,00 37,40 102,00 547,40 5 2.737,00

    Jun-10 12.240,00 408,00 48,73 107,67 564,40 5 2.822,00

    Jul-10 12.240,00 408,00 48,73 107,67 564,40 5 2.822,00

    Ago-10 12.240,00 408,00 48,73 107,67 564,40 5 2.822,00

    Sep-10 12.240,00 408,00 48,73 107,67 564,40 5 2.822,00

    Oct-10 12.240,00 408,00 48,73 107,67 564,40 5 2.822,00

    Nov-10 12.240,00 408,00 48,73 107,67 564,40 5 2.822,00

    Dic-10 12.240,00 408,00 48,73 107,67 564,40 5 2.822,00

    Ene-11 12.240,00 408,00 49,87 107,67 565,53 5 2.827,67

    Feb-11 12.240,00 408,00 49,87 107,67 565,53 5 2.827,67

    Mar-11 12.240,00 408,00 49,87 107,67 565,53 5 2.827,67

    Abr-11 12.240,00 408,00 49,87 107,67 565,53 5 2.827,67

    May-11 12.240,00 408,00 49,87 107,67 565,53 5 2.827,67

    Jun-11 12.240,00 408,00 49,87 107,67 565,53 5 2.827,67

    Jul-11 12.240,00 408,00 49,87 107,67 565,53 5 2.827,67

    Ago-11 12.240,00 408,00 49,87 107,67 565,53 5 2.827,67

    Sep-11 12.240,00 408,00 49,87 107,67 565,53 5 2.827,67

    Oct-11 12.240,00 408,00 49,87 107,67 565,53 5 2.827,67

    Nov-11 12.240,00 408,00 49,87 107,67 565,53 5 2.827,67

    Dic-11 12.240,00 408,00 49,87 107,67 565,53 5 2.827,67

    Ene-12 12.240,00 408,00 51,00 107,67 566,67 5 2.833,33

    Feb-12 12.240,00 408,00 51,00 107,67 566,67 5 2.833,33

    Mar-12 12.240,00 408,00 51,00 107,67 566,67 5 2.833,33

    Abr-12 12.240,00 408,00 51,00 107,67 566,67 5 2.833,33

    May-12 12.240,00 408,00 51,00 107,67 566,67 - 0,00

    Jun-12 12.240,00 408,00 51,00 107,67 566,67 - 0,00

    Jul-12 12.240,00 408,00 51,00 107,67 566,67 15 8.500,00

    174.391,67

    Antigüedad = Bs. 174.391,67

    Días adicionales de antigüedad Art.108 L.O.T y 142 LITERAL “b” L.O.T.T.T

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2008 2do año 2 545,13 1090,27

    2009 3er año 4 546,27 2185,07

    2010 4to año 6 557,32 3343,90

    2011 5to año 8 565,53 4524,27

    2012 6to año 10 566,67 5666,67

    Total por días adicionales = Bs. 16.810,17

    Resultando la cantidad de Bs. 191.201,84, los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.

  3. - VACACIONES NO CANCELADAS Y FRACCIONES: De conformidad con lo previsto en las Cláusula 7 (vacaciones anuales) de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Salud del 2007 al 2010 y 2010 al 2012.

    Cláusula 7 de la convención 2007-2010: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores un periodo de vacaciones remuneradas de veinte (20) días hábiles, en la oportunidad que nazca tal derecho de conformidad con la ley. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    La empresa pagará en la oportunidad de las vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute o bono vacacional de treinta (30) días, mas un (1) día por cada año de servicio hasta un máximo ce quince (15) días.

    Cláusula 7 de la convención 2010-2012: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores un periodo de vacaciones remuneradas de veinte (20) días hábiles, en la oportunidad que nazca tal derecho. En los años sucesivos se concederá un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    La empresa pagará en la oportunidad del disfrute del periodo vacacional, además del salario correspondiente, un bono vacacional de cuarenta (40) días de salario normal. Adicionalmente, la empresa pagará un (1) día adicional de salario normal por año de servicio hasta un máximo de quince (15) días.

    Vacaciones no canceladas

    Periodo Total días

    desde hasta

    1 2007 2008 20

    2 2008 2009 21

    3 2009 2010 22

    4 2010 2011 23

    5 2011 2012 24

    Vacaciones fraccionadas

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2012 2013 25 2,08 6 12,50

    110 X Bs. 408 = Bs. 44.880.

    12,50 X Bs. 408 = Bs. 5.100.

    Le corresponde 110 días de vacaciones, y por la fracción 12,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 408,00), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y las fracciones ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

    Resultando la cantidad de Bs 49.980. Y así se declara.

  4. - BONO VACACIONAL NO CANCELADO:

    Periodo Total días

    desde hasta

    1 2007 2008 31

    2 2008 2009 32

    3 2009 2010 33

    4 2010 2011 44

    5 2011 2012 45

    Vacaciones fraccionadas

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2012 2013 46 3,83 6 23

    185 X Bs. 408 = Bs. 75.480

    23 X Bs. 408 = Bs. 9.384

    Le corresponde 185 días de bono vacacional, y por la fracción 23 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 408,00), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    En cuanto al salario base para el cálculo del bono vacacional y las fracciones ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

    Resultando la cantidad de Bs.84.864. Y así se declara.

  5. - UTILIDADES: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 12 (utilidades) de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Salud del 2007 al 2010 y 2010 al 2012.

    Cláusula 12 de la convención 2007-2010: La empresa acepta pagar a sus trabajadores noventa (90) días de salario normal al año por concepto de bonificación de fin de año o utilidades. En los casos de trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio para la fecha de reparto, se cancelara en forma fraccionada de acuerdo con los meses completos trabajados durante el año por los mismos.

    Cláusula 8 utilidades: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores NOVENTA Y CINCO (95) días de salario normal al año por concepto de utilidades. En los casos de trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio para la fecha de pago de las utilidades, estas se pagaran en forma fraccionada, de acuerdo con los meses completos trabajados durante el año.

    Periodo Meses Días

    2007 12 90

    2008 12 90

    2009 12 90

    2010 12 95

    2011 12 95

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2012 95 7,92 6 47,50

    47,50 X Bs. 19,92 = Bs. 2.520

    Le corresponde 460 días y por la fracción 47,50 días, lo que da un total de 507,50 días, los cuales al ser calculado por el último salario normal diario de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 408,00), lo que da un total de Bs. 207.060,00.

    Resultando la cantidad de Bs.207,060,00, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  6. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) que establece: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por las razones ya establecidas con relación a los hechos planteados por el demandante en consecuencia le corresponden por este concepto de conformidad al artículo ya citado, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, que es el monto de Bs. 191.201,84. Y así se declara.

    Resultando la cantidad de Bs. 191.201,84, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  7. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a lo solicitado por el actor de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se evidencia que la demandada haya cumplido con dicho pago, se debe ordenar el pago, desde el inicio de la relación laboral, hasta el 27 de junio del 2010, con la base de cálculo el 0,30 del valor de la Unidad Tributaria, y después del 28 de junio del 2010 hasta la culminación de la relación laboral, se debe tomar como base de cálculo el 0,40 del valor de la Unidad Tributaria, tomando en consideración la aplicación de la Convención colectiva que le rige. Asimismo, se debe ordenar el pago en efectivo de este concepto con la última unidad tributaria para el momento de dictar la presente sentencia, por no haberla hecha efectiva en su debida oportunidad, le corresponde por el concepto de cesta ticket Bs. 72.165,00, que se reflejan de la manera siguiente:

    Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DEL COPU 0,30 y 0,40 TOTAL

    ene-07 18,00 150,00 45,00 810,00

    feb-07 21,00 150,00 45,00 945,00

    mar-07 22,00 150,00 45,00 990,00

    abr-07 20,00 150,00 45,00 900,00

    may-07 23,00 150,00 45,00 1.035,00

    jun-07 21,00 150,00 45,00 945,00

    jul-07 21,00 150,00 45,00 945,00

    ago-07 23,00 150,00 45,00 1.035,00

    sep-07 20,00 150,00 45,00 900,00

    oct-07 23,00 150,00 45,00 1.035,00

    nov-07 22,00 150,00 45,00 990,00

    dic-07 19,00 150,00 45,00 855,00

    ene-08 22,00 150,00 45,00 990,00

    feb-08 20,00 150,00 45,00 900,00

    mar-08 21,00 150,00 45,00 945,00

    abr-08 22,00 150,00 45,00 990,00

    may-08 21,00 150,00 45,00 945,00

    jun-08 21,00 150,00 45,00 945,00

    jul-08 22,00 150,00 45,00 990,00

    ago-08 21,00 150,00 45,00 945,00

    sep-08 22,00 150,00 45,00 990,00

    oct-08 23,00 150,00 45,00 1.035,00

    nov-08 20,00 150,00 45,00 900,00

    dic-08 22,00 150,00 45,00 990,00

    ene-09 21,00 150,00 45,00 945,00

    feb-09 20,00 150,00 45,00 900,00

    mar-09 22,00 150,00 45,00 990,00

    abr-09 22,00 150,00 45,00 990,00

    may-09 20,00 150,00 45,00 900,00

    jun-09 22,00 150,00 45,00 990,00

    jul-09 23,00 150,00 45,00 1.035,00

    ago-09 21,00 150,00 45,00 945,00

    sep-09 22,00 150,00 45,00 990,00

    oct-09 22,00 150,00 45,00 990,00

    nov-09 21,00 150,00 45,00 945,00

    dic-09 21,00 150,00 45,00 945,00

    ene-10 20,00 150,00 45,00 900,00

    feb-10 20,00 150,00 45,00 900,00

    mar-10 23,00 150,00 45,00 1.035,00

    abr-10 22,00 150,00 45,00 990,00

    may-10 21,00 150,00 45,00 945,00

    jun-10 21,00 150,00 60,00 1.260,00

    jul-10 22,00 150,00 60,00 1.320,00

    ago-10 22,00 150,00 60,00 1.320,00

    sep-10 22,00 150,00 60,00 1.320,00

    oct-10 21,00 150,00 60,00 1.260,00

    nov-10 22,00 150,00 60,00 1.320,00

    dic-10 21,00 150,00 60,00 1.260,00

    ene-11 21,00 150,00 60,00 1.260,00

    feb-11 20,00 150,00 60,00 1.200,00

    mar-11 23,00 150,00 60,00 1.380,00

    abr-11 21,00 150,00 60,00 1.260,00

    may-11 22,00 150,00 60,00 1.320,00

    jun-11 22,00 150,00 60,00 1.320,00

    jul-11 21,00 150,00 60,00 1.260,00

    ago-11 23,00 150,00 60,00 1.380,00

    sep-11 22,00 150,00 60,00 1.320,00

    oct-11 21,00 150,00 60,00 1.260,00

    nov-11 22,00 150,00 60,00 1.320,00

    dic-11 22,00 150,00 60,00 1.320,00

    ene-12 22,00 150,00 60,00 1.320,00

    feb-12 21,00 150,00 60,00 1.260,00

    mar-12 22,00 150,00 60,00 1.320,00

    abr-12 21,00 150,00 60,00 1.260,00

    may-12 20,00 150,00 60,00 1.200,00

    jun-12 21,00 150,00 60,00 1.260,00

    jul-12 10,00 150,00 60,00 600,00

    TOTAL: 72.165,00

    En relación a la Cláusula de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Salud, denominada “ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES” de los periodo 2007- 2010 Y 2010-2013; La empresa otorgará el beneficio para el periodo 2007 - 2010, tomando como base de cálculo el 0,30 del valor de la Unidad Tributaria y para los periodos 2010- 2013, a partir del deposito de la Convención Colectiva, tomándose como base de cálculo el 0,40 del valor de la Unidad Tributaria.

    El reclamo del mencionado concepto, denominado “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:

    (...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)

    .

    No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. (Subrayado del Tribunal)

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (…)”

    Resultando la cantidad de Bs.72.165,00, los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.

  8. - SALARIO RETENIDOS: Por cuanto el demandante solicita el salario correspondiente del mes de junio del 2012 y los últimos 17 días de la relación de trabajo (mes de julio de 2012), que no fue cancelado por haberlo retenido indebidamente, y por cuanto no se observa de las actas del presente expediente que le haya cancelado lo solicitado, se debe ordenar el pago correspondiente del mes de junio del 2012 y los 17 días mes de julio de 2012. Por lo que le corresponde por salario retenido el monto de Bs.19.176,00, que se reflejan de la manera siguiente:

    Mes de junio: Bs.12 140,00

    Mes de Julio: 17 días x Bs. 408,00 = Bs.6.936,00

    Resultando la cantidad de Bs.19.716,00, los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad y días adicionales Bs. 191.201,84 2) Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 49.980,00

    3) Bono Vacacional vencido y fraccionado: Bs. 84.864,00

    4) Utilidades Bs. 207.060,00

    5) Indemnización por Despido Injustificado Bs. 191.201,84

    6) Beneficio de Alimentación Bs. 72.165,00

    7) Salarios Retenidos Bs. 19.176,00.

    ________________

    TOTAL: Bs. 815.648,68

    La sumatoria de todos estos montos da un total de OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 815.648,68). Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el 07/01/2007 al 17/07/2012. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad se adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano H.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 12.825.941 contra el GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 815.648,68). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiuno (21) de enero de 2.016. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.

    Exp. Nº EP11-L-2012-000353

    En esta misma fecha siendo las 09:41 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

    Abg. M.M.

    YPD/mjd.-

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