Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona.

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001312

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: H.N.V.T. y SOLIMARY DEL VALLE G.V..

ABOGADO ASISTENTE: AURYMAR CABALLERO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 116.190.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 25-05-2009, por los ciudadanos H.N.V.T. y SOLIMARY DEL VALLE G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.743.312 y V-11.908.012, respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio AURYMAR CABALLERO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 116.190, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de Abril del año 1994, ante la Prefectura del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, y que se encuentran separados desde el mes de Marzo del año 1997, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una niña de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la P.P.:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la P.P., prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente y niño antes identificados, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre la ha venido ejerciendo y la seguirá ejerciendo de la siguiente forma: UN TERCIO 1/3 de salario mínimo urbano mensual es decir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.266.40), esta misma cantidad es depositada en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares, en el mes de diciembre medio (1/2) salario mínimo urbano nacional de las utilidades o bonificaciones de fin de año o utilidades para cubrir los gastos del mes de diciembre, todo ello fue fijado en virtud de la sentencia dictada por éste Tribunal en su Sala de Juicio N° 01 en fecha 27 de Octubre de 2008.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, es de destacar que ha sido y será un régimen de convivencia amplio.

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos H.N.V.T. y SOLIMARY DEL VALLE G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.743.312 y V-11.908.012, respectivamente, asistidos de la abogada en ejercicio AURYMAR CABALLERO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 116.190, y en consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha dieciocho (18) de Abril del año 1994, ante la Prefectura del Municipio S.B., Estado Anzoátegui. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos H.N.V.T. y SOLIMARY DEL VALLE G.V., con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.

Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Dra. A.J.D.

El Secretario Suplente

Abg. J.P.G.

En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en el. Conste.

El Secretario Suplente

Abg. J.P.G.

AJD/Judith

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