Decisión nº 028-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-001694

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Asunto No: VP01-L-2012-001694

DEMANDANTE: HELVIS J.B.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.531.776, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: W.B., O.G., A.A., O.A., R.C. y F.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.615, 110.714, 91.379, 60.511, 61.890 y 60.603 respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

APODERADOS JUDICIALES: A.P., H.P., S.F., Y.C., J.R., D.G., R.R. y S.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.331, 21.362, 129.544, 132.943, 120.282, 130.408, 107.104 y 164.927 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 7 de agosto de 2012, acudió el ciudadano HELVIS J.B.H., arriba identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado W.B., e interpuso formal demanda en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ello con el objeto de que le sean canceladas sus prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución el conocimiento y trámite de la causa, al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 9 de agosto de 2012, admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes.

Luego y en fecha 4 de febrero de 2013, la parte actora reformó la demanda, profiriéndose el respectivo auto de admisión el 7 de febrero de 2013 por el citado Juzgado.

En tal sentido y una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se procedió a la instalación de la Audiencia Preliminar el día 26 de febrero de 2013, correspondiéndole sustanciar la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la oportunidad fijada, comparecieron ambas partes, dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias ocasiones, ello hasta el día del 27 de junio de 2013, fecha en la que se ordenó incorporar las pruebas al expediente, esto a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Así las cosas y luego de la redistribución respectiva, le correspondió el conocimiento y decisión de la causa a este Juzgado, procediéndose al pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en fecha 26 de julio de 2013 y fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 5 de septiembre de 2013, la cual luego de varias suspensiones acordadas por las partes, se llevó a efecto en fecha 9 de enero de 2014, prolongándose hasta el 25 de febrero de 2014 y procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que desde el 1º de septiembre de 2000, ingresó como personal contratado al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, donde laboraba como PERITO AVALUADOR, cumpliendo con las funciones de inspeccionar y avaluar los daños a vehículos y bienes involucrados en accidentes de t.t. que le asignaba el accionado; que su contrato se le renovó continuamente (por más de 2 oportunidades), razón por la que la relación laboral paso a ser a tiempo indeterminado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano A.B., quien ostenta la condición de Jefe del Departamento Vial, le informó que por órdenes del Director General de la demandada, ciudadano E.V., estaba despedido de sus funciones, de tal manera que la relación que los unía quedaba sin efecto.

Que fue despedido sin motivación alguna, por lo que tiene derecho a cobrar sus prestaciones sociales, más la indemnización por despido injustificado a la que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el accionado trató de simular el vínculo laboral, haciendo parecer que se trataba de una prestación de servicios a cambio de honorarios profesionales; que se le cancelaba de forma mensual un salario variable, ello en correspondencia al número de casos que atendiera, lo cual hacía de forma continua y permanente, de conformidad con los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que laboraba como PERITO AVALUADOR, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., en la sede de la patronal, de forma exclusiva; que atendía al grupo de personas que el demandado le refería; que el querellado le facturaba a los usuarios y le cancelaba un salario en moneda de curso legal por la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que en el presente caso, indudablemente se configuró una relación laboral ya que se dieron los elementos característicos de la misma, tales como la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, ello por cuanto cumplía un trabajo en forma exclusiva para la patronal durante el horario señalado, percibiendo un salario fijo y recibiendo las directrices emitidas por la Junta Directiva del demandado. Que cumplía trabajos subordinados que le encomendaba directamente su superior; teniendo asignado un escritorio en la oficina de la sede principal y que no podía en ningún momento salirse de las directrices o tareas que le encomendaban; que debía portar siempre el carnet respectivo que le suministrara el demandado, ello so pena de ser amonestado; que no podía faltar, ni llegar tarde y que con el volumen de trabajo que tenía le era imposible realizar otra actividad laboral, porque estaba todo el día a disponibilidad del demandado.

Que tratándose de una relación laboral y por cuanto no ejerció un cargo de dirección, tiene derecho a la estabilidad en su puesto de trabajo y se le debe indemnizar conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De seguidas y luego de hacer mención al denominado “test de laboralidad” definido y descrito en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, fundamenta su reclamo, tanto en los artículos 92 y 89 de la Carta Magna, como en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que su último salario variable fue de Bs. F. 5.425,47 y reclaman los siguientes conceptos y montos:

- Por Antigüedad: Bs. F. 155.023,63.

- Por Intereses de Antigüedad: Bs. F. 51.150,09.

- Por Indemnización a tenor del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. F. 488.292,30.

- Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Bs. F. 488.292,30.

- Por Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas; Bono Vacacional Vencido: Bs. F. 84.366,45.

- Por Bonificación de Fin de Año: Bs. F. 168.733,16.

Que la suma total de los conceptos y montos antes descritos, arroja la reclamada cantidad total de Bs. F. 880.027,78. Que igualmente, reclama los intereses de mora causados desde la fecha de finalización de la relación laboral, así como la indexación respectiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, dio contestación a la demanda a través de su apoderado judicial de la siguiente manera:

Que es cierto, que el ciudadano HELVIS BARRETO prestó sus servicios profesionales para su representada, ello como PERITO AVALUADOR.

Niega, rechaza y contradice que el demandante le haya prestado servicios personales a su representada hasta el día 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido, esto por cuanto su representada nunca efectuó despedido alguno hacia éste.

Niega, rechaza y contradice que con el demandante haya tenido algún vínculo laboral, ello como quiera que al mismo se le cancelaba por sus servicios profesionales prestados (de acuerdo a los avalúos efectuados por éste en el lapso de un mes).

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido sus funciones diariamente entre las 07:00 a.m. y las 05:00 p.m., en la sede de la patronal, ello como quiera que el horario laboral de su representada es de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., esto aunado a que el accionante nunca fue obligado a cumplir con un horario de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el demandante prestara sus servicios de forma exclusiva para su representada y que se le cancelara un salario fijo, ello por cuanto del mismo escrito libelar se lee que el actor manifiesta que recibía un salario variable y como quiera que tales cancelaciones que se le efectuaban no constituían salarios, sino los pagos por sus servicios profesionales prestados por los peritajes efectuados.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que el actor recibiera directrices de la Junta Directiva del accionado, ello debido a que éste realizaba los avalúos respectivos por sus conocimientos propios, habida cuenta que es él, el que conoce los métodos y conceptos a aplicar, siendo autónomo en su desempeño.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera una supervisión de parte de su representado, ello ya que los servicios profesionales de éste eran prestados en base a sus conocimientos propios, por lo que nadie lo supervisaba en la realización de los avalúos.

También niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera un escritorio en la sede del accionado y que cumpliera directrices de algún supervisor; que simplemente se le especificaba al actor a cual vehículo le tocaba avaluar, ello según la solicitud que realizara la persona que lo requiriera y que el actor realizaba su función sin supervisión y sin directrices, siendo autónomo en sus tareas y efectuándolas en las adyacencias de la sede de la Institución.

Niega, rechaza y contradice que el demandante estuviera identificado con algún carnet del demandado (Institución), ello como quiera que ningún personal del accionado porta carnet.

Niega, rechaza y contradice que el demandante estuviera todo el día a disponibilidad de la Institución (demandado), esto como quiera que éste no cumplía un horario preestablecido, pudiendo retirarse una vez finalizados sus peritajes y disponer del tiempo suficiente para realizar otros trabajos fuera de la sede del accionado (de manera independiente.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera una relación laboral con la parte demandada, ello ya que éste prestaba sus servicios profesionales como perito avaluador de los vehículos involucrados en accidentes de tránsito y se le cancelaba por avaluó realizado, previa presentación de factura, mediante cheque.

Niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por el demandante no fuera a su propio riesgo, por cuanto éste realizaba su trabajo de peritaje sin supervisión y sin exclusividad en cuanto a cumplimiento de horario con su representada.

Niega, rechaza y contradice que el pago percibido por el hoy actor, esté en correspondencia con los salarios que perciben el resto de los empleados del accionado, ello máxime cuando al demandante se le cancelaba previa presentación de facturas por los servicios prestados por él, lo que no ocurre con los empleados regulares del reclamado (Institución).

Niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda algún beneficio laboral, ello debido a que no existió alguna relación de tal naturaleza entre él y el demandado.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera comprometida su autonomía, esto habida cuenta que su prestación de servicios lo era a cambio de honorarios profesionales, siendo que no estaba obligado a cumplir un horario dentro de la Institución (demandado).

Niega, rechaza y contradice que la Institución le cancelara viáticos al actor, ello como quiera que el pago por el servicio de avalúo es cancelado por cada interesado (propietario de vehículo y tercero ajeno al reclamado) involucrado en algún accidente de tránsito.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden los conceptos señalados en el escrito libelar, así como las cantidades especificadas, a saber: 1) Antigüedad por un monto de Bs. F. 155.023,63; 2) Intereses de Antigüedad, por un monto de Bs. F. 51.150,09; 3) Indemnización por Despido Injustificado, por un monto de Bs. F. 155.023,63; 4) Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas, así como Bono Vacacional Vencido, por un monto de Bs. F. 112.987,80; 5) Utilidades por un monto de Bs. F. 330.696,00.

Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante, la cantidad total de Bs. F. 804.881,15, por todos los conceptos reclamados.

Agrega que el demandante ciudadano HELVIS BARRETO, ciertamente prestó sus servicios profesionales como PERITO AVALUADOR, actividad que desarrollaba realizando el avalúo de los daños sufridos por los vehículos involucrados en accidentes de tránsito, que acuden a la sede del demandado; que en consecuencia, el servicio prestado lo ejecutaba el actor, con sus propios conocimientos y pericias, en favor o provecho de los propietarios de los vehículos accidentados, con sus propios implementos de trabajo y tomando sus propias decisiones en cuanto a la actividad desarrollada. Que de esta manera, se verifica la inexistencia de uno de los elementos característicos de la relación laboral, como lo es la subordinación.

Que el hoy actor, nunca recibió de su representada inducción, órdenes o instrucciones de cómo debía realizar su actividad de peritaje, por lo que nunca estuvo subordinado en la ejecución de sus actividades como perito avaluador. Indica además que el actor nunca formó parte de la nómina de su representada, ya que el cargo de Perito Avaluador, no está establecido en la estructura organizativa del Instituto. Que por todas las razones anteriores, quedó demostrado que entre el actor y su representada nunca existió relación de carácter laboral, sino más bien una relación estrictamente de carácter mercantil.

Por último solicita se declare SIN LUGAR la demanda del accionante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral. Los mismos son del siguiente tenor:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Siendo así, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial citado anteriormente y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, esto es, negando el vínculo laboral alegado por el demandante y arguyendo que la misma fue de carácter mercantil, es por lo que le corresponde a la accionada demostrar que la verdadera naturaleza de la relación que sostuvo con el hoy actor, es la que ésta indica, vale decir, mercantil (prestación de servicios). Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORABLE:

    Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió marcada con la letra A, original de designación del demandante ciudadano HELVIS BARRETO, como PERITO AVALUADOR de los daños a vehículos y bienes involucrados en accidentes, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Al efecto, tenemos que la parte demandada no impugnó y nada alegó respecto de tal documental promovida. Siendo así, este Juzgado le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    .- Promovió marcados con las letras “B1 y B4” (en originales) y con la letras “B2 y B3” (en copias simples), ejemplares de Contratos de Trabajo suscritos por el actor y la hoy demandada. Al efecto, tenemos que la parte demandada no impugnó y nada alegó respecto de tales documentales promovidas. Siendo así, este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    - Promovió marcados con las letras “C1 y C2”, originales de carnets de identificación del actor, emanados de la parte demandada. Al efecto, tenemos que el accionado, por órgano de su apoderado judicial, solo observó que los mismos eran diseñados y entregados a los peritos, ello para que éstos portaran una identificación frente a los usuarios. Siendo así, este Tribunal les otorga valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    - Promovió marcado con la letra “D1” (en original) y con la letra “D2” (en copia simple), constancias de trabajo emitidas por el Departamento de Recursos Humanos del demandado. Al efecto, tenemos que la parte demandada no impugnó y nada alegó respecto de tales documentales promovidas. Siendo así, este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    - Promovió marcados con las letras de la “E1 al E120”, originales de recibos de pago emitidos por el accionado a su favor. Al efecto, tenemos que la parte demandada no impugnó y nada alegó respecto de tales documentales promovidas. Siendo así, este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    - Promovió marcado con las letras “F1 y F2”, “organigrama general” de la parte demandada. Al efecto, se tiene que el accionado, por órgano de su apoderado judicial, desconoció las citadas instrumentales, ello toda vez que no aparecen suscritas por nadie y por no emanar del reclamado (la parte promovente insistió en su valor probatorio señalando que se tratan de documentos públicos administrativos). Con respecto a estas documentales, encuentra este Juzgado que al tratarse de documentos apócrifos y al no poderse constatar la veracidad de su contenido con el resto de los medios de prueba ofrecidos en la presente causa, las mismas deben ser desechadas (por carecer de valor probatorio) de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Promovió marcado con la letra “G”, copia simple de auditoria interna realizada a la demandada. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.R., M.A. y M.L.. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que sólo se presentó para ser interrogada la última de las nombradas, la cual respondió a las preguntas que se le formularan de la siguiente manera:

    - M.L.: la prenombrada testigo manifestó que conoce al ciudadano HELVIS BARRETO, ello porque fueron compañeros de trabajo en el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO; que ella (testigo) trabajaba para la Institución como “Asistente de Gerente Vial”; que laboró como por tres años y medio para dicho organismo, ingresando en el año 2005; indicó que actualmente no trabaja para el accionado por cuanto renunció; que le consta que el demandante fungía en el Departamento de Peritaje y que sus funciones consistían en avaluar los daños que provenían de las colisiones. Agregó que conoce el procedimiento a seguir por los terceros al momento de los avalúos; que la administración de la demandada realiza unos volantes en los que se indican las tarifas que deben pagar los ciudadanos (terceros) en la parte administrativa; que al momento en que los usuarios llegan con sus recibos de pago, los avaluadores pueden tomar ese recibo y hacer el peritaje respectivo; que el procedimiento se lleva por la parte administrativa, mas no dentro de la dirección vial; de una forma mas detallada indicó que los terceros se dirigen a la recepción a informar que han tenido una colisión, indicándole la fecha del siniestro y sus datos a los funcionarios, quienes “lo ubican por el sistema”, ello para saber la fecha de colisión, sí como para verificar si el expediente “ya esta dentro de la dirección vial”, dependiendo de los daños ocasionados; que los peritos le preguntan a los particulares donde se encuentra su vehículo (para revisarlos en la misma sede, pudiendo incluso trasladarse a la casa de éstos), ello para indicarle la tarifa que éstos debían cancelar (dependiendo de la unidad tributaria); que se les indicaba a los mismos que pasaran por caja a verificar sus pagos y luego con los recibos, volvían a la recepción y la chica que los atendía, llamaba al perito; que los colocaban en contacto directo con la persona para que el avaluador les indicara cual era el procedimiento a seguir; reiteró que los clientes pagaban en la parte de administración, vale decir, en la caja, donde les emitían unos recibos de pago en los que se reflejaba la palabra “avalúo”; que tales pagos los recibía el Instituto. Igualmente señaló que para el tiempo en que trabajó en el Instituto, los peritos tenían un espacio asignado para ellos, esto es, una oficina de tamaño reducido que era un poco incómoda por la alta demanda de usuarios. En relación a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, la testigo manifestó que: los peritos organizaban su trabajo dependiendo de las exigencias del gerente vial; que debían cumplir un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; que había un responsable en el departamento en el que laboraba el actor, esto para dilucidar y hacerle frente a contingencias tales como: a.- Fechas de entrega; b.- Tardanzas; c.- Días de entrega y; d.- Datos de quien realizó el avalúo; que al perito se le cancela solamente por sus avalúos y que ello se reflejaba en sus recibos de pago; que cuando un particular no requería de un avalúo solo cancelaba el expediente; que cuando se necesita realizar algún avalúo fuera de la sede, quienes se trasladan son los peritos (con conocimiento de los jefes), ello ya que se trata de un servicio especial y puntual; que no tiene conocimiento de que se les cancelara a los peritos algún tipo de viático; que de eso se encargaba la administración y que ella (la testigo) laboraba dentro de la dirección vial; que en relación a los procedimientos de organización y de atención a los usuarios, los peritos obtuvieron conocimientos de funcionarios dependientes del accionado y que para los avalúos ellos ya tenían conocimientos propios; que la única labor de los peritos eran los avalúos; que ella (la testigo) ingresó a la dirección vial en el año 2006 y que conoció al actor desde ese entonces; que los peritos realizaban los avalúos en áreas pertenecientes a la Institución, puntualmente en el estacionamiento de la misma; que cuando habían 10 personas por hacer avalúos y solo 3 peritos, éstos se repartían el trabajo entre ellos mismos.

    Al respecto, considera este Juzgado que los dichos de la testigo in comento, deben ser valorados, ello toda vez que fue precisa en sus deposiciones, no incurriendo en contradicciones y demostrando tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en las actas. Así decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - EXHIBICION:

    - Solicitó la exhibición de las documentales que acompañara en copias simples marcadas con las letras “B2, B3”, “D2” y “G”. Al efecto, toda vez que la demandada no impugnó las instrumentales en cuestión, ambas partes consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio. En tal sentido, este Juzgado forzosamente concluye que son fidedignos los datos aportados y contenidos en las documentales consignadas como anexos y cuya exhibición se peticionara (remitiéndose a lo valoración realizada ut supra). Así se establece.

    PARTE DEMANDADA

  5. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en tres (03) folios útiles, originales de facturas identificadas con los Nos. 00000001, 00000003, 00000005, 00000011, 00000014, 00000016, 00000022, 00000034, 00000036, 00000043, 00000047, 00000052, 00000054, 00000056, 00000068, 00000069, 00000072, 00000073, 00000074, 00000078 y 00000080, con sus respectivas ordenes de servicio y recibos de pago. Al efecto, tenemos que la parte actora no impugnó y nada alegó respecto de tales documentales promovidas. Siendo así, este Juzgado les otorga valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    - En el respectivo escrito de pruebas de la accionada se hace mención a una supuesta promoción en dos (02) folios útiles, de original de Registro de Información del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo (SAMAT- planilla RIM), No. 1900025107 de fecha 01/04/2009. Al efecto, de una revisión de las actas procesales se evidencia que tales documentales no se encuentran insertas al expediente, por lo que, en criterio de este Juzgado, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.

    - En el respectivo escrito de pruebas de la accionada se hace mención a una supuesta promoción en un (01) folio útil, de original de constancia emitida por la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01/04/2009. Al efecto, de una revisión de las actas procesales se evidencia que tal instrumental no se encuentra anexa al expediente, por lo que, en criterio de este Juzgado, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.

    - Promovió en un (01) folio útil, original de constancia emitida por la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22/07/2011. Al efecto, tenemos que la parte actora no impugnó y nada alegó respecto de tal documental promovida. Siendo así, este Juzgado le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    - En el respectivo escrito de pruebas de la accionada se hace mención a una supuesta promoción en un (01) folio útil, original de solvencia municipal No. A.E. 0021490, emitida por la Intendencia Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01-04-2009. Al efecto, de una revisión de las actas procesales se evidencia que tal instrumental no se encuentra anexa al expediente, por lo que, en criterio de este Juzgado, no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.

    - Promovió en un (01) folio útil, copia certificada de la “estructura organizativa” del demandado. Al efecto, la parte actora manifestó desconocer dicha prueba, indicando que a la misma no se le debe otorgar valor probatorio, ello toda vez que emana de la misma patronal (la parte promovente insistió en su valor probatorio). Siendo así, este Juzgado en estricta observancia al principio de alteridad de la prueba (que establece que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable, toda vez que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien le aprovecha), desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.

    - Promovió en treinta (30) folios útiles, copias certificadas de la “estructura organizativa” del accionado. Al efecto, la parte actora manifestó desconocer dicha prueba, indicando que a la misma no se le debe otorgar valor probatorio, ello toda vez que emana de la misma patronal (la parte promovente insistió en su valor probatorio, indicando al tribunal que las mismas son copias certificadas de documentos públicos administrativos). Al respecto, este Juzgado en estricta observancia al principio de alteridad de la prueba (que establece que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable, toda vez que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien le aprovecha), desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.

  6. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de promoción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 23 de septiembre de 2013, se agregaron a las actas, las respectivas resultas. Siendo así y en vista de que las mismas no fueron cuestionadas de forma alguna por la parte actora, es por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio, siendo que las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

  7. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos NIKITA LEÓN, C.P., J.L., J.A. y A.B..

    Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que sólo se presentaron para ser interrogados los ciudadanos C.P. y NIKITA LEON, los cuales respondieron a las preguntas que se les formularan de la siguiente manera:

    - C.P.: la referida testigo manifestó que conoce de la existencia del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ello como quiera que hace aproximadamente 3 años trabajó para el mismo como Asistente y luego como Perito en la Dirección Vial. Que ser Perito Vial no le da la condición de empleada y/o trabajadora del mismo; indicó que cuando Polimaracaibo levanta un “choque”, los particulares deben ir a la sede del accionado a solicitar las copias certificadas del respectivo avalúo de los daños, ello para cuestiones de seguros o de demandas; que las personas de recepción les indican cuales son los pagos que deben hacer; que si son las copias certificadas, las cancelan en la taquilla del SEDEMAT, debiendo realizar otro pago (por el avalúo) en la taquilla interna; que una vez que la persona llega con los pagos efectuados, le entregan a los peritos los recibos de pago y se procede al avalúo de los daños; que los peritos no reciben órdenes, ni instrucciones de funcionarios dependientes del accionado, esto porque son autónomos; que el demandado no les brinda cursos de peritaje; que sus conocimientos los adquieren a través del Instituto Nacional de Transporte y T.T.; que los peritos prestan sus funciones en atención a contratos de servicio; que no tienen un horario que cumplir en la Institución y que de hecho a ellos les pagan mensualmente un monto variable que depende de la cantidad de avalúos que realicen; que en el caso de finiquitar toda la demanda de avalúos de un día, éstos son libres de irse o quedarse en la sede del accionado, ello independientemente de la hora; que el demandante trabajó como perito como ella (testigo) y tenía el mismo modo de proceder, estando sometido a las mismas condiciones. En relación a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, la testigo manifestó que: ingresó a prestar servicios para el accionado en febrero de 2011, ello como trabajadora y desempeñando el cargo de Asistente por unos meses; que renunció pero que en julio de 2011, volvió al organismo, pero no como empleada, si no como Perito Vial (por servicios); que no se ha desempeñado como perito en otra empresa; que adquirió sus conocimientos como avaluadora antes de entrar a la Dirección Vial; que participó en un curso que hicieron en el Instituto Nacional de Transporte y T.T.; que no lo hizo a solicitud de nadie (el curso); que estaba sin trabajo y quiso inscribirse; que además de ser perito es abogado (la testigo) y que sus funciones de perito, en nada le impiden ejercer como profesional del derecho; que los usuarios que requieren de un avalúo, se presentan con el croquis en la recepción (de la institución), esto a los fines de solicitar (para efectos de demandas o de seguros) las copias certificadas del levantamiento del “choque”, así como del avalúo de los daños que sufrió el vehiculo durante el choque; que la chica de recepción busca en el sistema si ya el expediente llegó al organismo y luego les muestra cuales son las pagos que tienen que hacer: el primer pago es por la caja del SEDEMAT y el segundo es por la caja de la institución; las personas cancelan y regresan a la recepción, donde tienen que esperar (dependiendo del caso), para luego pasar donde están los peritos; que éstos de manera autónoma y sin injerencias son quienes se organizan como compañeros para que, por orden de llegada, cada uno atienda una persona; que ellos cuentan con un espacio para realizar sus avalúos pero que no están obligados a realizar tales avalúos en ese lugar; que actualmente los usuarios pagan 1 unidad tributaria si el vehículo está dentro de la sede de la institución y 1,35 unidades tributarias si está fuera: que es muy poco lo que se cobra por trasladarse a avaluar un carro, ello como quiera que los peritos no cuentan con transporte.

    - NIKITA LEÓN: el citado testigo manifestó que conoce la existencia del demandado; que se encuentra en la Circunvalación No. 1 (en el antiguo Atagro); que se desempeña como Perito Avaluador del accionado, pero en atención a un contrato unipersonal; que sus funciones consisten en revisar los daños visuales de los carros que llegan; que no recibe órdenes de ningún trabajador dependiente del instituto; que ellos son independientes y se turnan (dependiendo de las exigencias de los avalúos, pudiendo realizarse éstos fuera de la sede de la Institución o dentro de ella); indicó que están sujetos a horarios para realizar los peritajes y que no recibieron cursos, ni fueron capacitados como peritos por parte de Polimaracaibo; agregó que en el caso de que se presenten varias personas para realizar avalúos, se los reparten entre ellos mismos; que conoce al demandante de la institución y que éste realizaba el mismo trabajo de peritaje que él (testigo). En relación a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo manifestó que: comenzó como Perito en la Institución desde el 13 de julio de 2011; que su contrato de trabajo es unipersonal y que tiene una compañía que le presta servicios al demandado que se denomina KOBIAKOV; que el particular que desee realizar un avalúo, debe presentarse con el croquis respectivo que le da el oficial al momento del accidente; que ello se verificá en la recepción y que allí le entregan dos recibos (uno por las copias certificadas y otro por la realización del avalúo); que se pagan por una caja las copias y por otra caja el servicio de avalúo; que una vez verificados los pagos, se hace la revisión del vehículo y los peritos le entregan el avalúo a Polimaracaibo, instancia que lo hace llegar al interesado; que el horario de Polimaracaibo es de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., pero los peritos si quieren van o no van; que si hay algún perito se hace el avalúo, pero que si no lo hay no se hace; que no están obligados a estar allí prestando el servicio; que ellos son autónomos y deciden si irse o quedarse.

    De seguidas tenemos que en criterio de este Tribunal, los dichos de los prenombrados testigos deben ser positivamente valorados, ello toda vez que fueron precisos en sus deposiciones, no incurriendo en contradicciones y demostrando tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en las actas, razón por la que sus testimonios deben considerarse fidedignos, gozando de pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  8. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió inspección a practicarse en la sede del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Al efecto, en fecha 14 de octubre de 2013, se evacuó dicho medio probatorio. Siendo así y por cuanto las resultas del mismo poseen pleno valor probatorio, este Juzgado las analizará en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al actor (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal agregando que el tenía un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; que eso fue lo que a él le informaron cuando entró a prestar servicios para el accionado; que entró por orden de los Comisarios PARISI y LEÓN; que a veces ni almorzaba por la cantidad de trabajo; que los testigos que fueron interrogados indicaron que podían entrar y salir del trabajo a la hora que quisieran porque ellos ingresaron en el 2011, cuando ya imperaba otra política; que desconoce quien ayudó a éstas personas a ingresar a prestar servicios para el accionado, pero que él cumplía el horario mencionado; que incluso a veces trabajaban los sábados; indicó que independientemente de que los otros peritos entraran y salieran de la Institución a la hora que quisieran, él (actor) cumplía con su horario. De seguidas, indicó que en relación al procedimiento para realizar un avalúo, éste se iniciaba cuando el interesado, luego del levantamiento de un “choque”, se dirigía a la “Oficina Vial”; que ellos (peritos) siempre se encontraban en la oficina de Peritos Avaluadores, tanto cuando estaban en la Vereda del Lago, como en la nueva sede. Que el interesado llegaba al mostrador solicitando sus copias certificadas para el seguro o para los Tribunales, más un avalúo de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que luego cada particular debe hacer dos pagos, uno en la caja del SEDEMAT (cancelando las mencionadas copias) y otro en la caja ubicada en la parte de Administración del Instituto, relativo al avalúo; que la Administración al emitir cada recibo, le colocan un número y que éste último debía ser llevado a la Oficina de los Peritos, siendo que dependiendo del número que se encontraba escrito en el mismo, era que sabían a quien le correspondía realizar la inspección; que para ese entonces a él le correspondía el No. 4; que luego se dirigían al estacionamiento o a las afueras del instituto a realizar la misma, ello por cuanto una vez que estuviese pagado el servicio había que hacerlo; que luego ellos entregan el avalúo a la gente de fotocopiado y éstos a su vez a recepción, quienes finalmente le entregaban las copias certificadas y las resultas de cada avalúo al interesado. Respecto a las facturas que emitían los peritos por la prestación de sus servicios, indicó que hubo un período como de dos meses, donde cambió la Administración y les informaron que mientras ellos no llevarán una factura no podían cobrar mas; que mientras él estuvo laborando para la Institución les era cancelado el 60% o 70% de la totalidad del peritaje; que no les era exigido el uso de uniformes; que cuando le tocaba visitar la casa del interesado, se pagaba el traslado por taquilla y que la tarifa variaba de 1 unidad tributaria cuando la inspección iba a ser en la Institución y de 1 unidad tributaria y media o 1.75 unidades tributarias, por el traslado bien sea si se tratara de un taller o en la casa y/o habitación del interesado; indicó que el porcentaje del 60% o 70% del pago se correspondía con la factura que los peritos debían elaborar. Así las cosas, tenemos que merecen valor probatorio los dichos del accionante (especialmente lo relativo a que los peritos avaluadores no estaban sujetos a horarios de trabajo y los porcentajes que representaban el valor de cada avalúo y que según sus dichos se reflejaban en las facturas que emitía para que le efectuaran sus pagos), ello toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante, es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión (lo que ocurrió en el caso de marras). De tal manera que la declaración en referencia merece valor probatorio para quien decide. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de lo alegado y probado en las actas, procede este Tribunal a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, ello tomando en consideración los alegatos presentados por ambas partes, así como los argumentos esgrimidos en la celebración de la Audiencia de Juicio por el propio demandante, ciudadano HELVIS BARRETO.

    Al respecto, se tiene que el punto a dilucidar en la presente causa es si efectivamente la relación que vinculó al hoy actor con la demandada de autos, fue una relación de naturaleza laboral o de carácter mercantil, ello en atención a lo planteado por la parte demandada en su escrito de contestación.

    En este sentido, este Juzgado considera necesario señalar que el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha en que suscitaron los hechos), consagraba lo siguiente:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    Al respecto y de conformidad con la citada norma, se tenía y se tiene que una vez establecida la prestación personal de un servicio, surge la presunción de laboralidad, lo cual debe concatenarse con la definición realizada por la legislación laboral, esto en el entendido de que la relación de trabajo es una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    El connotado jurista Mario de la Cueva, con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo, ha expresado que: “la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo”.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social, o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse ésta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas 1999, pp. 69 y 70).

    Ahora bien, considera este Juzgado oportuno citar un extracto de una decisión del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en el caso seguido por el ciudadano AUMARIO J.T.G., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AERO EPO C. A., en la que se estableció lo siguiente:

    (…) De lo anterior se desprende, señala la Sala de Casación Social en Sentencia No. 314 de fecha 31 de marzo de 2011, que la dependencia y la subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales –civiles, laborales y mercantiles con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de una relación cualificada como laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal –trabajador– se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona –patrono–, dueña de los factores y quien asume los riesgos del proceso y de la colocación del producto –ajenidad–, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración–, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integran al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    En la doctrina, Palomeque y Álvarez (Derecho del Trabajo, 9na. Edición, España: Centro de Estudios R.A., S.A., 1995), señalan que la ajenidad (trabajar por cuenta ajena) es un dato concluyente en el sentido de que se da o no se da; la dependencia o subordinación, por su parte, es un rasgo evolutivo, adaptable. Ambas, sin embargo, sirven al específico y doble fin de identificar y delimitar el ámbito del contrato de trabajo y, ciertamente, son los rasgos que lo singularizan y definen como vínculo contractual típico. Señalan que el concepto de ajenidad es el más pacífico de los que caracterizan al contrato de trabajo, es radical y, por tanto, poco dado a matices y apoyado en los dos pilares estructurales del capitalismo: propiedad de los medios de producción y venta en el mercado del producto obtenido, de allí que el trabajador presta sus servicios para otro a quien pertenecen los frutos del trabajo (lo contrario produce la exclusión del contrato de trabajo.

    La ajenidad la ha entendido la jurisprudencia, señalan los citados autores, en el sentido de transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo o más claramente aún, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca porque es el empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado. Si el empresario es el titular de los frutos del trabajo es evidente que será quien corra los riesgos, favorables o desfavorables, del resultado de ponerlos en el mercado; el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio, no es sujeto perceptor del valor de su trabajo; los frutos (bienes o servicios) son del empresario, quien los coloca en el mercado, con sus riesgos o ventajas. El trabajador es ajeno al resultado de su trabajo. Entrega trabajo a cambio de salario y esa realidad primaria lo sitúa tanto al margen de un resultado positivo o negativo como de las vicisitudes de la colocación del trabajo en el mercado, por ello, la ajenidad no se comprende aisladamente, sino en relación causal con la forma de prestar el trabajo.

    Ahora bien, del análisis probatorio, considera este Juzgador que no se cumplieron los elementos que configuran la relación de trabajo.

    En efecto, al analizar si en el caso concreto la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, resulta necesario aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual es una herramienta que ha de ser aplicada cuando se está en presencia de lo que se ha denominado ‘zonas grises’ o ‘fronterizas’, situaciones en las que resulta especialmente difícil calificar como laboral la prestación de servicio, así:

    1. Forma de determinar el trabajo: el actor transportaba los equipos que retiraba de la sede de la CANTV por instrucciones de la demandada, tales como computadoras, modems, cables, para ser entregados en las sedes de la CANTV en otras ciudades del país.

    2. Tiempo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado que el actor retiraba la mercancía para ser entregada en los lugares convenidos, que la mercancía viajaba bajo su responsabilidad y que debía reportar su ubicación por razones de seguridad. Igualmente, según declara el mismo demandante, no era de su conveniencia buscar trabajos afuera porque allí había mucho trabajo y todos estaban bien, lo que hace inferir al tribunal que el accionante en todo caso podía hacer trabajos de transporte para otras personas naturales o jurídicas.

    3. Forma de efectuarse el pago: de las facturas consignadas por ambas partes, quedó demostrado que el actor elaboraba una factura con membrete, en el cual se especifica su nombre y se presenta ante los demás como prestador de servicios de transporte, viajes, mudanzas y fletes en general a nivel nacional, declarando el mismo actor que las facturas las tenía antes de comenzar a prestar servicios de transporte para la demandada porque las necesitaba; de las facturas se evidencia, y así lo señala el actor en su declaración ante el a quo, que le pagaban en forma consolidada los diferentes viajes que realizaba, previa facturación de los mismos en el mes siguiente de haberse efectuado los viajes y el pago se efectuaba aproximadamente un mes después de haberse facturado, por lo cual venía cobrando dos meses después de haber prestado el servicio. Los pagos se efectuaban mediante transferencias directas a la cuenta del demandante y no eran necesariamente regulares.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el transporte de la mercancía retirada de la CANTV, era realizada por el actor con ayudantes contratados por su cuenta, a los cuales les pagaba, pues no podían esperar a que la demandada pagara los viajes, según el mismo trabajador declara.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de las actas del expediente se desprende que el vehículo utilizado por el actor para la realización del transporte era de su propiedad, adquirido con reserva de dominio de una institución bancaria, con anterioridad a la prestación del servicio; y que los gastos de mantenimiento y pago de la adquisición del vehículo, corrían por cuenta del actor.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado, tal como lo declaró el actor, que aún cuando nunca se perdió mercancía, él tendría que pagar los faltantes si los hubiere. Se evidencia igualmente de la misma declaración del demandante que el corría con sus propios gastos durante los viajes. En relación con la exclusividad para la usuaria, el actor manifestó su conveniencia de consolidarse con una sola empresa, pues antes no tenía trabajo fijo, estaba haciendo trabajos esporádicos, como una mudanza o trasladar sacos de cemento, y como se trataba de una empresa aceptó.

      Otros criterios utilizados por la Sala de Casación Social:

    7. Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: se trata de una persona natural, que actúa con su propio nombre para prestar servicios de transporte, viajes, mudanzas y fletes en general a nivel nacional. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación, facturó el Impuesto al Valor Agregado, el cual le era retenido por la demandada.

    8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el actor identificado, para la distribución de los productos es de su propiedad.

    9. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: quedó demostrado que el actor facturaba mensualmente cantidades variables que oscilaban desde bolívares 10 mil hasta bolívares 30 mil, y que le eran canceladas mediante depósitos directos a su cuenta, aproximadamente dos meses después de la prestación del servicio de transporte, estando sujeto el monto final de los pagos a la verificación con los consolidados de la CANTV, tal como se señalan en los correos electrónicos reconocidos por las partes. Igualmente se evidencia y tal como lo declara el mismo actor, que la empresa le retenía un porcentaje de los pagos, resultando a favor del demandante una cuantía que era superior a la de la demandada, pues se beneficiaba con un 80 % de lo cancelado, y fue la disminución de su porcentaje a través del tiempo lo que lo indujo a dejar de prestar el servicio, pues no le convenía. Se evidencia en consecuencia que la remuneración recibida por el actor, era manifiestamente superior a la que puede recibir un chofer de camión que preste servicios a una empresa de transporte, tal como se puede observar de la relación de pagos que hace el accionante en su libelo de demanda y de los recibos y comprobantes de pago.

      Determinado lo anterior, observa este Juzgado Superior de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, por cuanto la actividad desplegada versaba sobre la figura del transportista independiente, propietario del vehículo con el cual prestaba servicio y con el personal que el mismo pagaba, la cual no está amparada por la legislación sustantiva laboral, y que se materializó a través de un convenio mediante el cual el transportista por orden de la demandada, retiraba de los depósitos o almacenes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los equipos que debían trasladarse a otras localidades del país, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a un comerciante del ramo de trasporte, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado, devengando a cambio una remuneración que estaba muy por encima de lo que devenga un chofer al servicio de una empresa de transporte y que le era cancelada aproximadamente dos meses después de la prestación del servicio. Así se establece.

      En consecuencia, resulta sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano AUMARIO J.T.G. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN AERO EPO, C. A., por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará la sentencia apelada. Así se decide.

      Lo anterior tiene su fundamento en lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), en la cual, se ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo (aplicando el denominado test de laboralidad), examinando lo siguiente:

      (…)

    10. Forma de determinar el trabajo: Está aceptado por ambas partes y demostrado por las pruebas de autos, que la Cooperativa organizaba los medios de producción, que los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de trasporte y que los demandantes prestaron servicio como “avances”. Que esa relación era como avances y como arrendatarios en el caso de los ciudadanos P.P.V. y M.A., folios 152 al 155 del cuaderno de recaudos No. 1, 358 al 365 de la primera pieza; de la declaración de parte, tanto en primera como en segunda instancia, consta que el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, es decir, hay una indeterminación con respecto a la manera en que se prestó el servicio, en consecuencia, no puede establecerse la forma en que se determinaba el trabajo o la labor.

    11. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No consta que los demandantes estaban sometidos a horario, pues si bien alegan que prestaban servicio de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 10:00 p.m., incluso feriados y días domingo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m., ese horario fue negado por la demandada en la contestación a la demanda, al vuelto del folio 437 y al folio 444 y de la declaración de parte consta que los demandantes no estaban sometidos a jornada, que podían incluso no asistir y en ese caso no cobraban el 30% de lo recaudado en el día.

    12. Forma de efectuarse el pago: Ambas partes están contestes en señalar, ello se evidencia del libelo, las contestaciones a la demanda y las audiencias, que los demandantes percibían el 30% de lo recaudado en cada día en que prestaban el servicio de transporte, que entregaban el 70% al propietario de la unidad en cada caso y que pagaban un porcentaje denominado finanzas, lo cual también consta de las documentales marcadas “G” e “I”, cursantes de los folios 34 al 190, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 2, que son copias al carbón de recibos de caja, recibos de egreso y vouchers de depósitos bancarios que reflejan los aportes realizados por los accionantes en calidad de avances a la Unión de Conductores Carabobo, S.C.

    13. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta que existía supervisión y control disciplinario de la demandada para con los demandantes.

    14. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Los demandantes devengaban el 30% de lo recaudado en el día y pagaban un porcentaje por concepto de finanzas, no consta que pagaban reparaciones ni que eran dueños de las unidades.

    15. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Los socios o cooperativistas eran propietarios de las unidades de transporte y los demandantes prestaron servicio como “avances” o en algunos casos como arrendatarios; el acuerdo era entre los propietarios de los vehículos o unidades de transporte y los demandantes, sin que pueda establecerse, porque no fue determinado en el libelo ni demostrado en el devenir del proceso, para qué propietarios exactamente prestaron servicio y por cuánto tiempo, ni que el riesgo era asumido únicamente por los propietarios de los vehículos, porque los demandantes cobraban por servicio prestado diariamente. (…) (Resaltado del Tribunal).

      Ahora bien, siguiendo las pautas fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a identificar las características de la prestación de servicios desarrollada entre las partes, ello a los fines de determinar si estamos en presencia de una relación laboral amparada por la legislación laboral venezolana.

      En primer término, tenemos que la parte accionante alega que prestaba servicios personales para el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ello desde el 1º de enero de 2000, hasta el 25 de mayo de 2012, ejerciendo el cargo de Peritó Avaluador. Dicha afirmación no fue desmentida por el demandado, quedando controvertido en actas si dicha prestación de servicios fue de naturaleza laboral o no.

      En virtud de ello, es por lo que se hace necesario, determinar las condiciones en las cuales se prestaban los alegados servicios, vale decir, si el actor obraba como un trabajador ordinario o si por el contrario lo hacía en forma independiente. En tal sentido, pasa este Juzgado a aplicar el antes mencionado Test de Laboralidad. Así se establece.

      En primer lugar y anterior al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deben determinar los siguientes elementos:

  9. - Forma de determinar el trabajo: Al respecto tenemos que quedó evidenciado de las actas, que la parte actora prestaba sus servicios para el hoy demandado como Perito Avaluador. De otro lado se advierte que de la declaración de parte y de los dichos de los testigos, se concluye que las actividades realizadas por el accionante, consistían en evaluar los daños que presentaban los vehículos que inspeccionaba en general, ya sea en la sede del accionado, o donde el usuario lo requiriera (traslado). Igualmente, se observa que el actor y el resto de los peritos no estaban sujetos al cumplimiento de un horario de trabajo (a pesar de los dichos del demandante en la celebración de la audiencia de juicio). Más aún, el reclamante no era objeto de supervisión por nadie al momento de entrar y salir de la sede del demandado, tal y como fue manifestado por los testigos promovidos. Asimismo, se observan en las actas procesales 3 contratos de trabajos, en los cuales se especifica, respecto de los peritos avaluadores que “estos se obligan a ejecutar los servicios contratados personalmente, o bajo su dirección y vigilancia, en el caso de ejecutarlos utilizando medios subcontratados”.

  10. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En tal sentido se tiene que quedó demostrado de las testimoniales evacuadas, que fueran plenamente valoradas por este Tribunal, que el actor debía presentar unos tickets o recibos que eran entregados a cada usuario y/o particular, luego de cancelar el avalúo, junto con la factura realizada por él mismo, ello para que el demandado procediera a cancelarle al final del mes. De igual forma, tal y como lo manifestaron los testigos en cuestión, se evidenció que el actor no estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo y que de las constancias consignadas (las cuales no fueron impugnadas en forma alguna), se desprende que estamos en presencia de una prestación de servicios profesionales por peritajes para la Institución hoy demandada.

  11. - Forma de efectuarse el pago: En relación a este particular, se observa que rielan anexas a las actas, documentales en las que se evidencia la forma como el accionado le pagaba al actor, lo cual se hacía previa la presentación de facturas que eran elaboradas por el demandante. Asimismo, se tiene que de las respuestas del propio reclamante, así como de los testigos, se infiere que el querellante debía presentar los tickets que le eran entregados a los usuarios (luego de cancelar los avalúos), junto con la factura respectiva, ello para que el demandado procediera a cancelarle al final del mes. Por otra parte, de los contratos insertos en las actas se demuestra que se convino en la cancelación de las dos terceras partes de cada unidad tributaria, no teniendo dicho concepto características de salario, puesto que los montos variaban dependiendo de la cantidad de avalúos efectuados por el actor.

  12. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Al respecto y en atención a las testimoniales valoradas y de la declaración de parte, este Tribunal concluye que el actor no era supervisado por representante alguno del demandado e incluso se observa de las facturas presentadas y consignadas en el expediente (valoradas ut supra), que no existe un orden numérico de las mismas, entendiendo este Juzgado que el actor no solo realizaba avalúos para el accionado.

  13. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria de trabajo: Con respecto a dicho punto, se tiene que todos los testigos fueron contestes en relación a que los conocimientos técnicos de los peritos avaladores eran obtenidos a través de cursos dictados por instituciones ajenas a la demandada, razón por la que se concluye que no fue el demandado el que le proporcionó al actor la preparación necesaria para realizar la actividad a la que se dedica.

  14. - Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad: Los testigos y el propio actor manifestaron que eran los propios usuarios quienes cancelaban los costos del traslado de los peritos, es decir que el accionado no cancelaba viáticos, ni se hacía responsable por dichos traslados. Asimismo, tal y como se indicó anteriormente, las facturas consignadas en el expediente y valoradas ut supra, no poseen un orden numérico, haciendo presumir a este Tribunal que el actor no solo realizaba avalúos para el demandado.

    Por otro lado, se indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 3 de septiembre de 2004 (caso: L.D.G. contra Cerámica Carabobo C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral, tomando en consideración en todo caso el principio de comunidad de las pruebas, el cual según el autor R.R. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92, refiere: “(…) que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal (…)”.

    En dicho fallo, la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en éste caso con la declaración del demandante en la Audiencia de Juicio, quien narró ante este Tribunal la forma en que prestó sus servicios. Igualmente, observa este Juzgador que no existe ninguna prueba en las actas que demuestre que el demandante pretendiera el carácter de trabajador antes de la finalización de la prestación del servicio, es decir, no consta en actas prueba de algún reclamo de carácter laboral.

    Así las cosas, como quiera que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica…” y concatenando las consideraciones realizadas anteriormente, concluye este Juzgado que la prestación de servicios que unió al actor con la demandada, no reúne los requisitos para ser considerada de naturaleza laboral, ello por faltar elementos que caracterizan a una relación de tal carácter, por lo que se hace forzoso para este Tribunal, declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la demandada incoada por el reclamante de actas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano HELVIS J.B.H., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas a la parte actora, ello de conformidad con lo indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

LA SECRETARIA

Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. LILISBETH ROJAS

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