Decisión nº 1J-040-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 3 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2002-000025

ASUNTO : VK11-P-2002-000025

RESOLUCION No. 040-09

Vista la acusación privada interpuesta por el ciudadano H.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.015.351, domiciliados en el Conjunto Residencial, “Gran Sabana”, Edificio Yuruani, Segundo piso, Apartamento No. 2-D, de la calle Chile, Sector Delicias Nuevas. Parroquia A.d.M.C.E.Z., asistido por el Abogado E.E.L.C., inscrito en el impreabogado bajo el No. 60.611 y de su mismo domicilio, en contra de la ciudadana E.D.O., quién es venezolana, titular de la cédula de Identidad No. 7.874.053, casada, y domiciliada en el Conjunto Residencial, “Gran Sabana”, Edificio Yuruani, Primer piso, Apartamento No. 1-A, Sector Delicias Nuevas. Parroquia A.d.M.C.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal reformado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Junio de 2002, corresponde por distribución a este Tribunal de Juicio conocer de la presente causa y con auto de fecha 27-06-2002 se acuerda otorgar a la parte querellante el lapso de cinco (05) días contados apartir de su notificación a los efectos de subsanar la falta de requisitos formales del escrito acusatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo satisfecho dicho requerimiento y por ende en fecha 05-09-2002 se admite la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano H.A.R.U., en contra de la ciudadana E.D.O., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal reformado, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales exigidas en los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la citación personal de la acusada, a objeto de comparecer a este Tribunal el día 12 de Septiembre del año 2002, a las 10:00 am, para que designe defensor en la causa seguida en su contra y se juramente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que se llevo a efecto audiencia de conciliación en fecha 26 de Septiembre de 2003 en la cual las partes acordaron los siguiente: 1.- La publicación de un único cartel por cuenta de la acusada E.D.O., en un diario de circulación local concretamente Diario El Regional del Zulia, donde se retracte de los hechos que fundamentan la acusación que riela a los folio (1 al 4) de la causa. 2.- El pago de los gastos causados, obligaciones que deberían cumplirse en el lapso de treinta días a partir de la fecha del mencionado acuerdo, No obstante, se aprecia que transcurrido el lapso para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la acusada E.D.O., en la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se desprende que el Tribunal procedió a fijar audiencia a los efectos de verificar el cumpliendo de las obligaciones contraída por las partes, evidenciándose la incomparecencia reiterada de la acusada E.D.O., hasta que en fecha 04 de Junio de 2008 la Defensa en la persona de la Abogada J.P.P., Defensora Primera Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal. Extensión Cabimas, consigno ejemplar de fecha 01-06-2008 en el cual en su cuerpo 01 pagina A13 en el cual se refleja rectificación por parte de su defendida la acusada E.D.O., y a favor del ciudadano H.R., por lo que el Tribunal procedió a fijar audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones ordenando notificar a las partes para que asistieran el día 27 de Julio de 2008 a las 11 de la mañana, oportunidad en la cual dada la incomparecencia de la acusada se acordó diferir el acto para el día 30 de Julio 2008 a las 11 de la mañana, oportunidad en la cual el querellante solicito copia certificada de los folio en el cual se publico el cartel, las cuales le fueron entregadas en fecha 01 de los corrientes. Posteriormente en fecha 30 de Julio de 2008 se dejo constancia que en razón de la incomparecencia de las partes debidamente notificadas se acordó diferir el acto y fijarlo en auto por separado, siendo ésta la ultima actuación realizada a la presente causa.

De lo expuesto cabe destacar que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal regula el desistimiento o abandono expreso y taxito de la acción penal en el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el cual prevé:

Artículo 416 Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez,.. (subrayado nuestro) ..

Revisada como han sido las presentes actuaciones se observa que desde el días 30 de Julio de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso contemplado en el citado artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal para que opere el Abando de la Acción Privada, y siendo que se ha podido evidenciar que la acusada cumplió parcialmente con las obligaciones impuestas, por cuanto consigno un ejemplar de un diario de la localidad que si bien no es el diario indicado por el Tribunal, pareciera haber cumplido las expectativas del querellante al solicitar copia certificada del mismo sin hacer ninguna observación al respecto, sin embargo a pesar que este Tribunal no logro determinar si la acusada cancelo los gastos generados, también es cierto que el querellante ha desistido de su propósito al dejar de instar la causa para logra la cancelación de los mismo, en consecuencia este Tribunal en uso del control judicial de velar por la regularidad del proceso, observa que el querellante no ha impulsado la causa por mas del Veinte (20) días hábiles como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, por lo que es forzoso concluir que ha operado el abandono de la acción privada por falta de actividad procesal de la parte Acusadora; De tal suerte, que lo procedente en derecho es DECLARAR el ABANDONO DE ACCION a través del presente auto motivado de oficio y por ende la EXTINCION DE LA ACCIÓN, cuyo efecto jurídico es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, en concordancia con los artículos 48.3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse por la temeridad de la acción incoada por el ciudadano H.A.R.U., aprecia que no existen elementos de convicción para esta juzgadora capaz de calificar la acción penal incoada por el querellante de autos como maliciosa o temeraria, por cuanto la parte acusadora se mantuvo instando la instancia de acuerdo procedimiento establecido en la Ley, hasta que la acusada consignó el ejemplar de fecha 01-06-2008, en el cual en su cuerpo 01 pagina A13 se refleja rectificación por parte de la acusada E.D.O. y a favor del ciudadano H.R., por lo que considero satisfecha su demanda y evidentemente le fue cancelado los gastos generados o en todo desistió tácitamente de su pretensión por lo que abandono la misma, por lo que se desprende que la acción no es maliciosa Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL ABANDONO DE LA ACCION PRIVADA y en consecuencia extinguida la misma, cuyo efecto jurídico del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta por el ciudadano H.A.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.015.351, domiciliados en el Conjunto Residencial, “Gran Sabana”, Edificio Yuruani, Segundo piso, Apartamento No. 2-D, de la calle Chile, Sector Delicias Nuevas. Parroquia A.d.M.C.E.Z., en contra de la ciudadana E.D.O., quién es venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 7.874.053, casada, y domiciliada en el Conjunto Residencial, “Gran Sabana”, Edificio Yuruani, Primer piso, Apartamento No. 1-A, Sector Delicias Nuevas. Parroquia A.d.M.C.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal reformados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, en concordancia con los artículos 48.3 y 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese publíquese y notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No. 040-09.

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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