Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de octubre de 2013.

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001420

SOLICITANTES: Ciudadanos HEMELIDA COROMOTO A.A. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.619.025 y 7.590.249 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

En fecha 9 de agosto de 2013, los ciudadanos HEMELIDA COROMOTO A.A. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.619.025 y 7.590.249 respectivamente, interpusieron solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código Civil. En fecha 13 de agosto de 2013, se admitió la presente solicitud. En fecha 1 de octubre de 2013, se fijó para el día 9 de octubre de 2013, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 9 de octubre de 2013, se prolongó la evacuación de pruebas para el día 15 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil O.O., a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes HEMELIDA COROMOTO A.A. y J.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.619.025 y 7.590.249 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado M.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.433. Acto en el cual el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.590.249, manifiestó que los hechos alegados en el escrito libelar no son ciertos, que no tiene más de cinco años separados de hecho, y que su separación viene a partir del mes de febrero del presente año.

Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, al dejar constancia el Tribunal de la negativa de los hechos por parte del ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.590.249.

En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintiún (21) de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:27 p.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. W.B.

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