Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida Cautelar De Proteccion A La Actividad Agric

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º

SOLICITANTE: V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 386.583, Agricultor, residenciado en el sector Pitiguao, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogada H.A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.974 en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo.

SUJETOS PASIVOS: HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SUJETOS PASIVOS Defensor Público Segundo Agrario del Estado Carabobo, abogado J.M.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar Anticipada.

EXPEDIENTE NÚMERO: 44-2013.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, trece (13) de J.d.D.M.T. (2013) por el ciudadano V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 386.583, Agricultor, residenciado en el sector Pitiguao, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo representado judicialmente por la abogada H.A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.974 en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo, (folios 1 al 26 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, 19 de Junio de 2013, el Tribunal, le dio entrada bajo el número 44-2013 y la admitió cuanto ha lugar en Derecho fijando la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno indicado en la solicitud, (folios 27 al 35 ambos inclusive).

Por auto de fecha, 20 de Junio del presente año, este Juzgado acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello con el fin que facilitara el medio de trasporte con su conductor para el traslado de este Tribunal al lugar de la inspección acordada, (folios 36 y 37 ambos inclusive).

Seguidamente cursa al folios 38 exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de las notificaciones ordenadas.

Corre inserto a los folios 39 al 50 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal e impresiones fotográficas tomadas en el lote de terreno, de fecha, 02 de Julio del año del presente año.

Mediante escrito de fecha, 03 de Julio del presente año, la ciudadana I.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.440.914, solicito copia simple de los folios 39 al 44 ambos inclusive del presente expediente, (folio 51).

Mediante escrito de fecha, 09 de Julio del presente año, la ciudadana Hemily Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.108.051, solicito copia simple de los folios 39 al 44 ambos inclusive del presente expediente, (folio 52).

Cursa a los folios 53 al 79 ambos inclusive acta de Audiencia Conciliatoria y anexos consignados.

Mediante escrito presentado, en fecha, 09 de Julio de 2013, por la abogada H.A.D.M. en su carácter de Defensora Pública Agraria Primera del Estado Carabobo, solicitó a este Tribunal copia simple del acta de la Audiencia Conciliatoria celebrada en esa misma fecha y del oficio 174-2013, (folio 80).

Por auto de fecha, 29 de Julio del presente año, este Juzgado acordó ratificar el oficio librado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo como se desprende inserto a los folios 80 y 81.

En fecha, 30 de Julio del año en curso se recibe Informe de Inspección Técnica proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo. Se ordenó agregar el expediente, (folios 83 al 110 ambos inclusive).

Seguidamente, en fecha, 24 del presente mes y año oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, las resultas de lo requerido mediante oficio Número 174-2013, de fecha, diecinueve (19) Junio del presente año, (folios 112, 113 y 114).

Como se desprende inserto al folio 115, en fecha, veinticinco (25) del presente mes y año, el Tribunal dispuso que, como quiera que consta en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada; atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió providenciar supletoriamente dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo regulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha, trece (13) de Junio del año en curso por el ciudadano V.M.B., venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad número 386.583 representado judicialmente por la abogada H.A.D.M. en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo. Expone en el mencionado escrito que el solicitante es ocupante y poseedor de una Garantía de Derecho de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS, ubicado en el sector Hacienda Guillermina, Parroquia B.S.d.M.P.C.d.E.C. el cual tiene una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (5.914, 00 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Villa Herminia; SUR: Carretera interna Pittiguao; ESTE: Terreno ocupado por L.A. y OESTE: Terreno ocupado por L.L., demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1155380; Este: 607553; 2 Norte: 1155551; Este: 607538; 3 Norte: 1155544; Este: 607571; 4Norte: 1155395 y Este: 607593.

Alega que el día diecinueve (19) del mes de enero del presente año, vecinos de la misma comunidad se introdujeron arbitrariamente a su predio causando destrozos y deforestación casi en su totalidad de un sembradío de árboles frutales y de cosechas tales como naranjas, limones, mandarinas, aguacates, cacao, café, plátano, onoto, ají, coco de agua, guanábana, tamarindo, yuca, ñame y ocumo. Así mismo informó que dicho caso fue denunciado por ante la Fiscalía Novena, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y el Destacamento 25 de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo sin recibir respuesta alguna.

Sigue exponiendo que el solicitante de autos es pisatario del predio en conflicto de hecho y de derecho por más de treinta (30) años cultivando la tierra y que por fuerza mayor, tuvo que ausentarse del predio dejando a un familiar en virtud a quebrantos de salud. Que los ocupantes ilegales se apoderaron forzosamente del predio a sabiendas de que el C.C. que hace vida en la zona les informó quien era el propietario del lote de terreno. Continua aduciendo que en estos momentos el accionante, ciudadano V.M.B. no se encuentra realizando actividad agrícola en el mencionado lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras por la perturbación violenta que existe por parte de los ocupantes ilegales.

En tal sentido, agrega la representación judicial de la parte accionante, que en vista a la denuncia planteada se trasladó al predio en compañía del técnico adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Carabobo, constatando que el mismo se encontraba ilegalmente ocupado por las ciudadanas F.A.H.G., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ. Que la primera de las mencionadas manifestó haber realizado, en fecha, nueve (09) de abril del año en curso por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo la solicitud de inscripción en el Registro Agrario. Así pues, que el precitado técnico realizó un recorrido por el lote de terreno evidenciándose la existencia de siembras de árboles frutales en edad productiva tales como mango, cacao, ciruela, tamarindo, cítricos, plantas de café y un cultivo de cítricos conformado por ciento veinte (120) plantas de naranja, sesenta (60) plantas de plátanos, treinta (30) de tomates y veinticinco (25) plantas de yuca recientemente sembradas por los ocupantes ilegales. Que por otra parte se evidenció la construcción de una vivienda de bloques de concreto de aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados (48, 00 M²) perteneciente a las ocupantes ilegales. Que en atención a lo constatado, le solicitó al Instituto Nacional de Tierras que dejara sin efecto la solicitud del Registro Agrario pretendido por la mencionada ciudadana.

Concluye en su escrito de solicitud que el accionante, ciudadano V.M.B. venía ocupando y cultivando de manera pacífica la tierra por más de treinta años y despojarlo de su terreno representaría causarle la muerte por cuanto las personas nacidas y criadas en el campo no se les puede cambiar su hábitat a un apartamento; todo por las pretensiones de las ocupantes ilegales de construir viviendas y colocando en peligro la siembra existente al punto de destruirla.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados y a los fines de que sea garantizada judicialmente la protección a la actividad agraria desarrollada por el ciudadano V.M.B., solicita se acuerde y así sea decretada una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA para que no se vea interrumpida la producción agrícola y con el objeto de proteger el suelo y su capa vegetal toda vez que el mismo es de vocación agrícola y no cambie de uso como lo acometen las ocupantes ilegales en el pequeño lote de terreno ya identificado; en consecuencia, se ordene: A) La protección del suelo y la capa vegetal; B) se autorice al solicitante de autos a ingresar al predio para seguir cultivándolo; C) se oficie lo conducente a la oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo sobre la cautela decretada; D) las ocupantes ilegales ya identificadas sean notificadas de la Medida Cautelar y; F) se oficie a las autoridades públicas competentes con el objeto de hacer desocupar a las ocupantes ilegales del predio en cuestión.

La representación judicial fundamentó su solicitud en los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo a la solicitud en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, Garantía de Derecho de Permanencia Socialista fijada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano V.M.B.; marcado con la letra “B” consulta de solicitud con apoyo al sistema fenix; marcado con la letra “C”, Informe de inspección ocular suscrito por el Ingeniero R.C. en su condición de funcionario adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Carabobo; marcado con la letra “D” informes médicos correspondientes al ciudadano V.M.B., de fechas, veinte de mayo y tres (03) de junio del año en curso y marcado con la letra “E” oficio Número DPA 01-57-13, de fecha, veinticuatro (24) de Mayo del presente año suscrito por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo.

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando notificar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo. De igual modo, se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Igualmente, se ofició a la precitada Oficina Regional de Tierras y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma o carrera afín adscritos a esas Instituciones, acompañasen como prácticos en la inspección fijada e informara a este Juzgado la primera de las mencionadas Oficinas todo lo relacionado con el mencionado lote de terreno y la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo agrario a favor del solicitante, las supuestas agraviantes o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual modo, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librar sendas boletas de notificación al sujeto pasivo, ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS ubicado en el sector Hacienda Guillermina, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en donde se encontraban presentes el solicitante y su representante judicial; las funcionarias adscritas a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; la profesional I agregada a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente del Estado Carabobo y el Técnico III adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Carabobo y las supuestas agraviantes previamente notificadas, se levantó la respectiva acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(…). Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido y asesoramiento de los prácticos designados deja constancia de manera oficiosa de los siguientes particulares: PRIMERO: (…). En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia primeramente que se encuentra ubicado en un lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS el cual según los prácticos designados se encuentra situado en el sector Los Pitiguao, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En cuanto a la superficie exacta y los linderos serán conforme a lo expuesto por los prácticos ya identificados, ploteados los datos en oficina y vaciados en sendos informes para mayor ilustración del Tribunal. SEGUNDO: (…). Respecto a este particular el Tribunal previa orientación de los prácticos designados deja constancia que en el lote de terreno donde se encuentra constituido se ejerce predominantemente la producción vegetal tipo conuco con la siembra de aji, tomate, pimentón, musáceas entre cambures y plátanos transplantadas con un tiempo aproximado de tres semanas. De la misma manera pudo constatarse la siembra de árboles frutales tales como limón, cacao, aguacate, mango, café y guanábana con un tiempo de siembra aproximado de cinco años y más. TERCERO: (…). Respecto a este particular el Tribunal mediante su actividad sensorial y orientación de los prácticos designados no pudo constatar evidencias de daños a las siembras antes descritas; tampoco de ruina, desmejoramiento, paralización o destrucción a las siembras constatadas. Si se observa el desmalezamiento o limpieza, actividades propias de la actividad agraria. CUARTO: (…). En cuanto a este particular el Tribunal no pudo constatar mediante su actividad sensorial con el apoyo técnico de los prácticos deforestación en el lote de terreno objeto de inspección o algún otro tipo de afectación a los recursos naturales. QUINTO: (…). En cuanto a este particular el Tribunal con la asistencia de los prácticos deja constancia de la existencia de una casa construida con paredes de bloques de cemento, techo de acerolit, piso de cemento, dos puertas de hierro y tres ventanas; frisada en su parte interna con vigas doble T distribuida con dos habitaciones, un baño y un espacio para cocina, comedor y sala de aproximadamente doce metros de largo por catorce metros de ancho. SEXTO: (…). En cuanto a este particular el Tribunal pudo constatar que se encontraban presentes al momento de practicar la presente inspección previamente notificadas, las ciudadanas HEMILY G.F.A. y G.I.A. ya identificadas. En este estado pide el derecho de palabra la representante judicial de la parte solicitante de autos ya identificada y expone lo siguiente: “Solicito que mi representado tenga derecho a visitar el predio en compañía de su esposa, su hermana y su hermano, de regar las matas, recoger los frutos, sin ningún tipo de atropello por parte de los ocupantes ilegales y que los ocupantes ilegales no deben seguir sembrando ya que esto le daría un derecho como pisatarios de la tierra. Así mismo ratifico la solicitud de desocupación realizada en el escrito consignado ante el Tribunal de la solicitud de protección de cultivos. Por último solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al solicitante de autos ciudadano, V.M.B. quien a tal efecto expone: “Yo lo que quiero es que me desocupen el terreno y que yo pueda entrar a regar mis matas o de lo contrario buscaré la manera de entrar por otra parte. Es todo” Seguidamente toma la palabra la ciudadana G.A. y manifiesta lo que sigue: “Nosotras no podemos dejar entrar al propietario de la Carta Agraria con su familia hasta tanto no se solucione la situación existente en el predio, por medias de seguridad para ambos. Así mismo hacemos del conocimiento que a nosotras no se nos ha llamado en algún momento para una conciliación. Es todo”. En este estado, el Tribunal oídas las partes fija (…) la celebración de una Audiencia Conciliatoria en la sede del Tribunal. (…). En este estado el Tribunal (…) insta a las presuntas agraviantes acudir por ante la Defensoría Pública Agraria del Estado Carabobo a los fines de hacer el requerimiento de un Defensor Público en la materia, para que las asista en el acto fijado. (…).

Así pues, conforme fue resuelto al momento de la realización de la inspección judicial, el Tribunal fijó el día y la hora para la celebración de una Audiencia Conciliatoria atendiendo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto fueron animados a conciliarse aquellos aspectos disponibles conforme lo preceptúa la Ley Especial Agraria en sus artículos 153 y 195 y consecuencialmente ponerle fin a las diferencias encontradas.

En tal sentido siendo la oportunidad, constituido el Tribunal y encontrándose presentes en la Sala el accionante de autos representado judicialmente por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo y por la parte supuestamente agraviante, las ciudadanas HEMILY G.F.A. y G.I.A. ya identificadas conjuntamente con el Defensor Público Agrario Segundo del Estado Carabobo, abogado J.M. se celebró la Audiencia acordada y asentándose en acta lo que sigue:

(….). Seguidamente se hizo el anuncio del acto estableciendo la Jueza primeramente como directora del proceso el objetivo de la Audiencia relativo a la conciliación y avenimiento de las partes indicando a los comparecientes las normas a seguir, la naturaleza, finalidad e informando que las resultas de dicho acto no serán vinculantes para el Tribunal si éstas lesionan derechos e intereses protegidos por la Ley Especial Agraria conforme lo disponen los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan lo que a bien tuvieren respecto a la conciliación y a tal efecto la abogada H.A.D.M. representando a la parte actora expone: “Solicito en este acto se le conceda el derecho de palabra al Defensor de la parte agraviante a los fines de que exponga su propuesta y verificar a que acuerdo podemos llegar con el terreno propiedad del señor V.B.. Es Todo”. En este estado se le concede el uso de la palabra al abogado J.M. en su condición de representante judicial de la parte supuestamente agraviante y expone: “Mis representadas me estaban haciendo entrega de la documentación, se les manifestó de la posibilidad de llegar a un acuerdo, una evaluación de las bienhechurías que existían allí, ellos no hicieron el debido procedimiento por desconocimiento, ese terreno según lo manifestado por mis representadas, tenía siete años solo y ellas tenían la necesidad y así lo hicieron de producir. Me corresponde así la defensa en virtud al principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja. ¿Que hago yo con ser beneficiario de una garantía de permanencia y no producir las tierras?. Solicito le sea concedido el derecho de palabra a mis representadas para que manifiesten la propuesta que tienen. Es todo”. Consecutivamente hace uso de la palabra la ciudadana HEMILY G.F. y manifiesta lo que sigue: “Lo que nosotras proponemos es llegar a un acuerdo conciliatorio porque nosotros queremos producir y trabajar las tierras, queremos llegar a un acuerdo de pagarle o cualquier otra alternativa, es decir, pagarle las matas o las bienhechurías que allí estaban al señor V.B.. Es todo”. Interviene nuevamente el abogado J.M. y expone: “La propuesta inicial era esa, mis representadas hicieron la solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, 09 de abril. En ningún momento debieron introducirse al predio ya que no era la mejor forma el acceso a la parcela y la construcción de la bienhechuría. La propuesta se basa en el pago simbólico por la bienhechuría y hacer la tramitación ante el INTI. Es todo”. Seguidamente se le confiere el derecho de palabra a la abogada H.A., quien manifiesta: “(…). La propuesta es compatible con el Derecho de Permanencia. El C.C. le otorgó al señor V.B. una carta donde hace constar que el precitado ciudadano tiene más de veinticuatro años viviendo allí. Mi representado no acepta la petición ni yo tampoco. Las ciudadanas agraviantes en menos de cuatro (4) meses construyeron una casa, el hecho de que el INTI les haya realizado la solicitud de trámite administrativo no quiere decir que les haya adjudicado el lote de terreno. Así mismo quiero aclarar que en relación a la protección sobre los conucos, el artículo 17 numeral 2 establece que la protección de éstos deriva cuando las personas tienen más de tres (3) años ocupando. Es todo”. En este estado se le concede el uso de la palabra al solicitante de autos, ciudadano VÌCTOR M.B. y expone: “Yo lo que necesito es que me desocupen el terreno porque necesito mi parcela y no me están permitiendo entrar a la misma. Es todo”. Toma nuevamente el uso de la palabra el abogado J.M. y manifiesta lo que sigue: “Nosotros como Defensores Públicos ante todo, las personas tengan o no la razón, tenemos que asumir su defensa, estamos claros que existe un hecho cierto del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja, desarrollado en el artículo 305 de la Constitución y que efectivamente el predio para el momento de la ocupación de mis asistidos estaba ocioso o mantenía un uso no conforme tal como lo establece el artículo 35 de la Ley, aunado al hecho de que los accionantes tienen un Derecho de Permanencia Agrario Socialista, y que la condición excepcional para mantener vigente ese Derecho de Permanencia es desarrollar actividades agroproductivas en el predio y que el incumplimiento de esto conlleva a la revocatoria del instrumento, esto motiva a mis asistidos a tomar el predio por cuanto estaba ocioso y para el momento de la toma del terreno del señor V.B., mis asistidos no habían contado con la orientación de la Defensa Pública por lo que, por desconocimiento no realizaron la tramitación correspondiente ante el INTI que era la Denuncia de Tierras Ociosas fundamentada en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Solicito protección de la actividad agrícola que están ejerciendo mis asistidos en el predio conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…). Así pues, se da por terminada la presente Audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).

Como se evidencia en el acta supra inmediata reproducida, pese a todos los esfuerzos dispuestos en esa oportunidad, resultó infructuoso el llamado a la conciliación; sin embargo, las exposiciones argüidas en la misma sustentan elementos y consideraciones para decidir en la presente causa.

Así las cosas, revisado lo anterior debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La precitada norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia conforme a las amplias potestades cautelares y probatorias que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la p.s. en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense R.Z.Z., deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de un héroe latinoamericano, B.J. para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, siendo el tema agrario un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad, por lo que en opinión del autor referido supra y encontrándose en vigencia hoy más que nunca, el Derecho Agrario es rama del Derecho Comunitario con base al siguiente postulado: "(…) se refiere a la regulación de un bien, la “Tierra”, que si no es exactamente común, es de naturaleza comunitaria; pues, forma parte de un todo funcionalmente indivisible, que, por estar inserto en el equilibrio general de la Naturaleza, a todos debe aprovechar. (…)". (Ob. Cit., pp. 263, 264 y 265).

Ahora bien, estas medidas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos la amenaza de desmejoramiento, paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

PUNTO PREVIO

En tal sentido, revisado como fue precedentemente la justificación de las normas que lo promovieron, quien suscribe considera menester antes de entrar al fondo del asunto sometido a su consideración hacer algunas reflexiones relativas a la petición formulada por la representación judicial del solicitante contenida en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, concretamente lo relativo a, se cita: “(…) se oficie a las autoridades públicas competentes con el objeto de hacer desocupar a los ocupantes ilegales del predio en cuestión (…)” y lo cual es reforzado con el requerimiento formulado por el solicitante, ciudadano V.M.B. durante la práctica de la inspección judicial materializada, en fecha, dos (02) de Julio del presente año y nuevamente al momento de la celebración de la Audiencia Conciliatoria en la presente causa.

Bajo este contexto, quien suscribe considera oportuno recalcar conforme ya fue indicado en las consideraciones anteriores que, estas medidas especiales agrarias fueron reglamentadas por el legislador en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de resolver provisionalmente los requerimientos de los accionantes o de ser el caso, conforme a la facultad oficiosa del juez; a tal efecto, dicha solicitud de desocupación o desalojo en concreto o cualesquiera otra que se corresponda con los hechos alegados e invocados, debe pretenderse bajo las acciones previstas en el ordenamiento jurídico especial.

Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, veintinueve (29) de M.d.D.M.D. (2012) con la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., indicando lo siguiente, se cita:

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal de la causa).

En tal virtud, la Ley Especial Agraria concede al justiciable el reclamo dirigido al Juez o Jueza competente para obtener una decisión constitutiva de una acción. Ergo, el solicitante de autos de considerarlo pertinente deberá recurrir a las vías establecidas en la Ley Especial Agraria, no siendo mediante el eventual decreto de cualesquiera medida espacialísima de protección, el mecanismo para proveer mediante un pronunciamiento judicial tal solicitud. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntualizado lo anterior, se desprende de la comunicación ORT-CARABOBO Nº 13-08-2730, de fecha, 08 de Agosto del año en curso inserta a los folios 113 y 114 suscrita por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, las resultas de lo requerido por este Juzgado arrojando lo siguiente, se cita:

(…). En atención a lo antes expuesto, cumplo con informarle que el ciudadano V.M.B. C.I: V-386.583 posee Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario acordado en fecha 09 de Septiembre de 2008 en reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras ORD 193-08, en lo que respecta a la ciudadana Hemily G.F.A. posee una solicitud de Declaratoria de Permanencia y Registro Agrario realizada en fecha 09 de Abril de 2013, aperturada con el numero de expediente 8-8-RDGP-13-10641 la cual se encuentra solapada con el instrumento del ciudadano V.M.B., también hago de su conocimiento que en el lote de terreno no existen solicitudes a favor de la ciudadanas G.I.A. y Adrianny Fernández. (…).

En tal sentido, la inmediata reproducida comunicación complementada con las instrumentales cursantes a los folios 7, 8 y 9, demuestran conforme a su naturaleza de documento administrativo que el peticionante de la medida especial tiene la garantía de su ocupación y permanencia conforme lo estipula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17. Así las cosas y entre otros aspectos, dicha comunicación revela y aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal y encaminar los fundamentos de su decisión. Y así se declara.

De la misma manera consta en autos como parte del caudal probatorio, Informe Técnico efectuado por la funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo quien acompañó al Tribunal a la práctica de la inspección judicial indicando lo siguiente, se transcribe:

(…)

Superficie:

Según levantamiento realizado en campo mediante un GPS marca Trimble, se logro determinar que la superficie del predio es de 5914 m2 (Cinco mil novecientos catorce metros cuadrados).

Linderos:

Norte: Carretera Villa Herminia

Sur: Carretera interna los Samanes

Este: Terreno que es o fue de L.A.

Oeste: Terreno que es o fue de L.A.

(…)

Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE):

De acuerdo a la ubicación geográfica del predio, no se encuentra dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial.

CARACTERIZACIÓN AGROPRODUCTIVA

Capacidad de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos).

Se determinó según el estudio realizado por la Gerencia de Evaluación y Manejo ambiental de PDVSA en el año 2000, para la Caracterización Físico-Natural para el Desarrollo Regional de Occidente (D.R.O). Capacidad de Uso del Estado Carabobo, el Predio inspeccionado posee suelos Clase II Subclase se (sic). Así mismo, el artículo 115 del Reglamento, establece para esta clase de suelos los siguientes rubros:

Clase II: Hortalizas, leguminosas, cereales, musáceas, raices y tubérculos, plantaciones tropicales y conservacionistas (café y cacao).

Situación Actual del predio “Los Chaguaramos”.

(…)

En la inspección realizada se observo (sic) la ocupación de las ciudadanas G.A. C.I 8.602.030, Hemily Fernández C.I 18.108.051 y Adrianni Fernández (no se encontraba en el predio por motivos de salud) quienes han venido ocupando el terreno desde enero del presente año, y lo han venido cultivando con plantas de ciclo corto como tomates (solanum Iycopersicum), ají y pimentón (Capsicum annun) tiempo de trasplante de tres a cinco semanas aproximadamente; y de un ciclo largo con musáceas (Cambur y plátano) con menos de dos meses de transplantado y de naranja (Citrus sinensis) como menos de dos semanas; las ocupantes del terreno se encuentra de forma ilegal ya que el ciudadano V.B. de C.I 386583 posee una garantía de permanencia del lote de terreno invadido, y la trabaja desde hace 40 años siendo el ciudadano uno de los fundadores del parcelamiento posee plantas productivas de ciclo largo como el café (coffea arabica), cacao (Theobroma cacao, cocos (Cocos Nucifera), guanábana (Anona musicante) y mango (mangifera indica L.) que por motivos de salud no pudo seguir trabajándola, en vista de tal situación las ocupantes sin información previa que el Señor Bracho tenia instrumento procedieron a meterse en el predio.

Durante el recorrido del terreno que ocupa la señora G.A., E.F. se evidencio (sic) una vivienda tipo casa rural de Bloques si Frisar externamente con dos habitaciones, un baño, paredes internas frisadas y piso pulido, una cerca perimetral de alambre de púa de 3 a 5 pelos con estantillos de madera, y cerca de alfajor en su frente.

(…)

Evaluación técnica de la producción del lote de terreno:

Al momento de la inspección se observaron algunos rubros cambur (Musa paradisíaca) y plátano (Musa acuminata), naranja que tiene pocas semanas de transplantado y rubros de ciclo corto con plantas de tomate (Solanum lycopersicum), Pimentón, Aji (Capsicum annun) la cual tiene un aproximado de 4 semanas de transplantado; se observo (sic) que la producción tipo conuco que es para el auto consumo debido a la cantidad de superficie sembrada. También se evidencio plantas de ciclo largo correspondiente a ocupante V.M.B. como Café (coffea arabica), Cacao (Theobroma cacao), guanábana (Anona muricata) y mango (mangifera indica L.)

Construcciones o Bienhechurías:

Dentro del predio se evidencio que existe infraestructura de apoyo a la producción con cerca de alambre de púa de 3-5 pelos con estantillos de maderas en regular estado y una infraestructura social casa rural con paredes de bloque sin frisar de dos habitaciones y un baño con piso de cemento pulido y paredes internas frisadas. La cual cuenta con electricidad, y fue construida por las ocupantes ilegales que se encuentran en el predio. (…).

Luego, conforme al precedentemente citado informe en correspondencia con el presentado por el accionante de autos que corre inserto a los folios 11 al 23, los cuales se aprecian y valoran como documentos administrativos, se desprenden las especificaciones técnicas del lote de terreno objeto de la medida pretendida y permite determinar y profundizar las actividades agrarias fomentadas. Y así se declara.

Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si el caso de autos se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto y como fue reproducido precedentemente en los particulares constatados mediante la Inspección Judicial practicada al lote de terreno por este Tribunal, el accionante tiene desplegada una actividad agraria susceptible de aseguramiento destacándose la producción vegetal con la siembra de plantas de ciclo largo, específicamente, árboles frutales tales como limón, cacao, aguacate, mango, coco, café y guanábana con un tiempo de siembra aproximado de cinco años.

Adicionalmente se verifica en autos que el accionante es beneficiario de una garantía de permanencia; figura jurídica cuyo fundamento legal se encuentra dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza textualmente, se reproduce:

Dentro del régimen del uso de las tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

  1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e interrumpida superior a tres años.

  3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

  4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

  5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  6. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

  7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

  8. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario

Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto. (Subrayado del Tribunal de la causa).

Parágrafo segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

Parágrafo quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretenden se le otorgue la garantía de permanencia independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

Por otra parte, también pudo constatarse y así se encuentra demostrado en autos que las presuntas agraviantes iniciaron dentro del lote de terreno en cuestión una producción tipo conuco con plantas de ciclo corto, entre las cuales se encuentran las siguientes: ají, tomate, pimentón, musáceas entre cambures y plátanos transplantadas con un tiempo aproximado de tres semanas y naranja con alrededor de menos de dos meses y dos semanas de plantadas.

Así pues, ciertamente tal hecho goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria previendo lo siguiente, se cita: “Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.”

No obstante a lo anterior y conforme ya se dejó plasmado ampliamente en los epígrafes anteriores, se encuentra demostrado en autos que el peticionante cautelar es beneficiario de una Garantía de Derecho de Permanencia y las ciudadanas señaladas como presuntas agraviantes resolvieron iniciar sobre el mismo lote de terreno apartadas del debido y definitivo pronunciamiento por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo la solicitud de Declaratoria de Permanencia e inscripción en el Registro Agrario que éstas formularon por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, en fecha, nueve (09) de abril del año en curso según se desprende de las instrumentales que corren insertas a los folios 58 al 63 y suplementariamente construyen en el lote de terreno en cuestión una vivienda para habitación sin recurrir a las vías establecidas dentro del ordenamiento jurídico especial.

Así pues, de conformidad con la legislación especial en la materia, el Instituto Nacional de Tierras es el órgano de la Administración Pública que tiene la competencia para la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas y de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el derecho de permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos; así como la declaratoria o revocatoria de tal garantía a tenor de lo establecido en los numerales décimo segundo y décimo tercero del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud de lo cual, conforme lo regula el Parágrafo Primero precedentemente citado y entre otros supuestos, como quiera que no consta en las actas que conforman el presente expediente autorización alguna providenciada por el Instituto Nacional de Tierras para que el sujeto pasivo de autos desarrolle cualesquiera actividad agraria o de otra naturaleza dentro del área del predio en cuestión, surge el conflicto de tales derechos entre el sujeto titular y el que no lo dispone providenciado desconociendo o menoscabando los mecanismos que les otorga la Ley.

En atención a todo lo anterior se concluye en el presente caso que en el lote de terreno objeto de la pretensión cautelar existe una producción vegetal realizada tanto por el accionante como por el sujeto pasivo. De la misma manera se concluye conforme a las exposiciones asentadas en sendas actas contentivas de las resultas de la inspección judicial y la audiencia conciliatoria que la producción vegetal desarrollada por el solicitante es objeto de amenazas que pudieran ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva desplegada y que ésta es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria encontrándose en consecuencia dados los supuestos de la norma de obligatorio cumplimiento contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Por otra parte, no resultando indiferente para esta juzgadora la siembra tipo conuco emprendida por las presuntas agraviantes de autos y la disposición especial que la protege prevista en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria, en la parte dispositiva del presente fallo se determinará lo más conducente para garantizar la culminación de los ciclos biológicos de la producción existente. Y así se declara.

En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por el ciudadano V.M.B., este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción vegetal sobre el lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL promovida por el ciudadano V.M.B. ya identificado representado judicialmente por la abogada H.A.D.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo sobre un lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS, ubicado en el sector Hacienda Guillermina, Parroquia B.S.d.M.P.C.d.E.C. el cual tiene una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (5.914, 00 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Villa Herminia; SUR: Carretera interna Pittiguao; ESTE: Terreno ocupado por L.A. y OESTE: Terreno ocupado por L.L., atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

La presente medida decretada tendrá vigencia durante tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

En virtud al particular primero, se ORDENA a las ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente y a cualesquiera otros particulares abstenerse de afectar la actividad vegetal iniciada por el ciudadano V.M.B. ya identificado ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma. De la misma manera, en atención a la Garantía de Derecho de Permanencia y Registro Agrario aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD 193-08, de fecha, nueve (09) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), se ordena a las presuntas agraviantes arriba identificadas, permitir el acceso al fundo antes mencionado al beneficiario de la misma, ciudadano V.M.B. y/o familiares directos sin más limitaciones que las establecidas en la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO

De la misma manera, SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL sobre la producción tipo conuco iniciada por las presuntas agraviantes, ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente, sobre el ya identificado lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS hasta la culminación del ciclo biológico atendiendo la disposición contenida en el artículo 19 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario con la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal o animal hasta tanto sea resuelta por ante la vía administrativa o judicial, el conflicto de solapamiento existente entre la garantía de Derecho de Permanencia resuelta a favor del accionante, ciudadano V.M.B. y la solicitud que por Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario fue presentada por aquéllas por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, en fecha, Nueve (09) de Abril del año en curso según Control Interno Numero 7- 454779. Y así se decide.

QUINTO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se insta a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria. Y así se decide.

SEXTO

En atención a lo peticionado en el escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones relativo a la desocupación o desalojo del sujeto pasivo de autos, se insta al accionante para que de considerarlo pertinente, accione en sede judicial la pretensión que se corresponda con los hechos alegados e invocados conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la defensa de sus derechos e intereses. Y así se decide.

SEPTIMO

Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de la representación judicial del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para lo cual, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo librando el correspondiente despacho de comisión con oficio. Y así se decide.

OCTAVO

Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción vegetal desarrollada por el ciudadano V.M.B. ya identificado en el lote de terreno supra descrita. Y así se decide.

NOVENO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.

DECIMO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha y siendo las 01:40 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Igualmente se libraron los oficios; las boletas de notificación ordenadas; el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con las inserciones conducentes y se certificaron las copias ordenadas.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

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