Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoDesalojo (Agrario)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

203º y 155º

PARTE DEMANDANTE: V.M.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número 386.583.

REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo, abogada H.A.D.M..

PARTE DEMANDADA: HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Segundo Agrario del Estado Carabobo, abogado J.D.L.S.M.M..

MOTIVO: Desocupación o Desalojo de Fundo.

EXPEDIENTE NÚMERO: 49-2014.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) por el ciudadano V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 386.583, debidamente asistido por la abogada H.A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.974, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo en contra de las ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 56).

Mediante auto, de fecha, siete (07) de Febrero del año en curso, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, acordando emplazar a las codemandadas de autos para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, (folios 57 al 64 ambos inclusive).

Cursa a los folios 65 al 71 ambos inclusive diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho mediante la cual informa que, en fecha, 12 de Marzo del presente año se trasladó a la dirección indicada en las boletas de citación, haciendo efectiva la entrega de las mismas y consignando sus resultas.

Por auto, de fecha, diecisiete (17) de Marzo del presente año el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de contestación a la demanda y anexos acompañados conforme se desprende inserto a los folios 72 al 129 ambos inclusive.

Riela al folio 130, escrito contentivo de solicitud de copias fotostáticas suscrito por la codemandada de autos, ciudadana G.I.A..

En fecha, veintiséis (26) Marzo del año en curso, se recibe escrito suscrito por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo, abogada H.A.D.M. en su condición de representante judicial de la parte actora, (folios 131 al 138 ambos inclusive).

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el encabezamiento del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria, este Tribunal se pronuncia con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Carabobo en su carácter de representante judicial de la parte accionada, conforme a las siguientes consideraciones:

I I

MOTIVA

El día siete (07) de Febrero del presente año, este Juzgado admitió la demanda incoada por el ciudadano V.M.B., venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad Número 386.583 debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo, abogada H.A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Número 81.974, en contra de las ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente por DESOCUPACIÒN O DESALOJO DE FUNDO sobre un lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS, ubicado en el sector Hacienda Guillermina, Parroquia B.S.d.M.P.C.d.E.C., constante de una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (5.914 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Villa Herminia; SUR: Carretera interna Pittiguao; ESTE: Terreno ocupado por L.A. y OESTE: Terreno ocupado por L.L..

Alega la parte actora que desde aproximadamente 30 años es legítimo poseedor del mencionado lote de terreno y poseedor de una Garantía de Derecho de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. Que en fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), las ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ se apoderaron ilegalmente del predio a sabiendas de que el C.C. que hace vida en la zona les informó quien era el propietario del lote de terreno causando destrozos y deforestación casi en su totalidad y de un sembradío de árboles frutales.

Sigue agregando la representación judicial de la parte accionante, que en vista a la denuncia planteada se trasladó al predio en compañía del técnico adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Carabobo, constatando que el mismo se encontraba ilegalmente ocupado por las ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ. Que la primera de las mencionadas manifestó haber realizado, en fecha, nueve (09) de abril del año en curso por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo la solicitud de inscripción en el Registro Agrario. Que el precitado técnico realizó un recorrido por el lote de terreno evidenciándose la existencia de siembras de árboles frutales en edad productiva tales como mango, cacao, ciruela, tamarindo, cítricos, plantas de café y un cultivo de cítricos conformado por ciento veinte (120) plantas de naranja, sesenta (60) plantas de plátanos, treinta (30) plantas de tomates y veinticinco (25) plantas de yuca recientemente sembradas por los ocupantes ilegales. Que por otra parte se evidenció la construcción de una vivienda de bloques de concreto de aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados (48, 00 M²) perteneciente a las ocupantes ilegales.

Que en atención a lo constatado, le solicitó al Instituto Nacional de Tierras dejara sin efecto la solicitud de Registro Agrario pretendido por la mencionada ciudadana. Continua aduciendo que en estos momentos el accionante, ciudadano V.M.B. no se encuentra realizando actividad agrícola en el mencionado lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras por la perturbación violenta que existe por parte de los ocupantes ilegales.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados es que demanda a las precitadas ciudadanas por desocupación o desalojo de fundo. Finalmente, anexó documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” y fundamentó su acción en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 771 y 772 del Código Civil y 208 ordinal 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el excepcionado además de contestarla opone la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral quinto del artículo 340 ejusdem en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándole al Tribunal una serie de defectos libelares referidos al defecto de forma de la demanda concretamente lo atinente a la indeterminación de la fundamentación jurídica de la acción incoada plasmada en el Capítulo II del escrito de demanda.

En este sentido, la parte demandada arguye que el actor enuncia el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 771 y 772 del Código Civil y fundamenta su demanda en el numeral sexto del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 210 ejusdem, siendo el caso que las referidas normas no concuerdan con lo divulgado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial bajo el numero 5.991, de fecha, veintinueve (29) de J.d.D.M.D. (2010), las cuales se refieren expresamente a la regulación de las cuestiones previas y defensas de fondo.

Por lo que no guardando los artículos mencionados ningún tipo de relación con la demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo dicha pretensión se encuentra indeterminada en su fundamentación solicitando a tal efecto se declare Sin Lugar la demanda por no llenar los extremos de Ley establecidos en el artículo 340, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente en la contestación a la demanda atendiendo lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria, las cuestiones previas que creyere convenientes así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, Veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2004), estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental.

Concretamente sobre el ordinal sexto del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, el Doctor Rengel Romberg (1994) es del criterio que, se reproduce:

En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, (…) ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 del C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6º del Artículo 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346, (…). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, P. 77).

Ahora bien, ante tal incidencia del despacho saneador, la parte actora puede asumir la conducta relativa a la subsanación voluntaria de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente del vencimiento a la preclusión del lapso de emplazamiento, a saber, el accionante tiene la libertad de subsanar o no los defectos u omisiones alegados por el accionado y la facultad de contradecir la cuestión previa opuesta. Y, en este sentido, la representación judicial de la parte actora compareció en la oportunidad legal a objetarla exponiendo lo siguiente, se cita:

(…). Esta Defensa Pública realizando una revisión exhaustiva del escrito libelar observa de manera inmediata que si bien se incurrió por un error material involuntario de la trascripción equivocada en cuanto al numero del artículo, la pretensión si está fundamentada en el derecho, específicamente en el artículo 197, ordinal 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo no carece de defecto de forma, es decir, cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el ordinal 5º que establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, ya que tal como se narran los hechos en el CAPITULO I y explícitamente se fundamenta el derecho en el último aparte del CAPITULO II, de la demanda, se reseñó lo siguiente:

…por último cabe destacar que siendo poseedor legítimo, es decir, con cualidad activa para intentar y sostener el procedimiento de desocupación o desalojo de fundos, y estando dentro del lapso de ley, es que se hace procedente la acción de desocupación o desalojo de fundos…

(negrillas nuestras).

(…). Establecido lo anterior y en ese mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho mas social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, solicito a este D.T.d. SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el abogado J.M.M., (identificado en autos), referente al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, se ratifica una vez mas que el escrito libelar no carecen de ningún defecto de forma, y por lo tanto, se le solicita a este D.T.D. SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el cardinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, opuesta por el apoderado de los demandados, y así solicito sea declarado por su D.D.. (…).

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL QUINTO DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM RELATIVO A LA RELACIÒN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSION CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…).

Por su parte, el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar (…):

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. (Subrayado del Tribunal de la causa).

Así las cosas, este Juzgado observa de las actas procesales cursantes en el expediente que al momento de interponer su demanda, el accionante indicó en su Capítulo II denominado “Del Derecho” lo siguiente, se transcribe:

(…). La Carta Magna a través de su artículo 305, garantiza la agricultura como base estratégica del desarrollo rural integral, a tal efecto el artículo antes mencionado reza lo siguiente: (…).

Cabe de igual manera acotar que el Código Civil define a la posesión como una actividad material que evidencia la tenencia (acto material) por parte de una persona con relación a una cosa. Así el artículo 771 del Código sustantivo común prevé: (…).

El artículo 772 del Código Civil reza lo siguiente: (…).

Pues bien, soy trabajador de la tierra, que siempre he tenido el Ánimo de trabajar el predio con la intención de tener la cosa como nuestra, ejerciendo la misma de manera continua, legitima, pacífica e ininterrumpida, todo conforme al artículo 772 del Código Civil antes descrito.

Ahora bien, por último cabe destacar que siendo poseedor legítimo, es decir, con cualidad activa para intentar y sostener el procedimiento de desocupación o desalojo de fundos, y estando dentro del lapso de ley, es que se hace procedente la acción de desocupación o desalojo de fundos, conforme consagrado en el artículo 208 ordinal 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…).

Sobre este particular el M.T. de la República ha establecido en diversos fallos que la alegación del derecho aplicable se corresponde con una carga de las partes contendientes en una suerte de colaboración necesaria; no obstante, la misma no tiene carácter ni vinculante ni limitante para el operador judicial quien con base al principio iura novit curia como en efecto lo argumenta la parte accionante en su escrito contentivo de oposición a la cuestión previa opuesta, podrá aplicar la norma jurídica que corresponda pudiendo ser ésta distinta a la invocada o fundamentada.

A modo ilustrativo resulta oportuno reproducir algunos extractos de fallos decisorios interpretativos de lo que en Derecho debe alegar y fundamentar la parte actora en su demanda iniciando con una sentencia de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha, diecinueve (19) de Octubre Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) cuya interpretación se mantiene en nuestros días haciéndolo de la forma que sigue, se reproduce:

(…). En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego, otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más, lo formal es que, a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a exponer “los fundamentos de derecho”, y como esto no se hizo en el caso (…) en cuya virtud se tiene que el libelo adolece del vicio que se le atribuye. (…). (Magistrado Ponente Doctor P.A.Z., caso: Inversiones Verbena, C.A. vs. C.M.d.D.H.d.E.B.). (Subrayado del Tribunal de la causa).

Más recientemente, en sentencia, de fecha, doce (12) de M.d.D.M.C. (2004), la misma Sala acompañó y desplegó el criterio precedente de la siguiente manera, se cita:

(…). Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma (…). Con lo cual se puede concluir que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales. (…) (Magistrado Ponente Doctor L.I.Z., caso: F.R.G. vs. PDVSA Petróleo, S.A.. Expediente Número 01-0414, sentencia Número 0462).

Y más al presente, en sentencia, de fecha, siete (07) de M.d.D.M.S. (2006) bajo la ponencia de la Magistrada Doctora E.M.O., nuevamente la misma Sala siguiendo el criterio que antecede presentó y amplió lo que sigue, se cita:

(…). En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que éstas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio. (…). (Caso: Detudelca, C.A. vs. República de Venezuela y otros en el expediente Número 05-0204).

Establecida la doctrina y los criterios decisorios interpretativos según lo supra reproducido y del análisis del escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, se desprende claramente que las normas invocadas como soporte de la pretensión incoada por la parte actora es relativa a la sustanciación de las Cuestiones Previas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenidas en los ordinales del segundo al sexto del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.

Así pues, este Tribunal verifica que el accionante conforme lo ordena la norma especial precedentemente mencionada, no determinó la fundamentación que en Derecho se corresponde incumpliendo así con la carga alegatoria que preliminarmente reposa en cabeza de la parte actora a los fines de hacer valer sus derechos. En este sentido, el artículo 199 de la Ley Especial Agraria impone al demandante la argüida jurídica prevista supletoriamente en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dirigido a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal conformada por el actor y el demandado y además, establecer los limites de la relación sustancial controvertida, ergo, la demanda que hace valer el accionante debe contener en forma clara además de los hechos el derecho así sea lacónicamente, a objeto de garantizarle a su contraparte el derecho a la defensa o el contradictorio; en tal virtud, dicha excepción previa debe prosperar. Y así se declara.

En razón a lo anterior, la parte demandante debe indicar las normas contenidas en el ordenamiento jurídico patrio que constituyen el fundamento de su demanda, esto, a los fines de dar cumplimiento al deber que le impone la norma citada supra y contribuyan a formar de una mejor manera el contradictorio; razón por la cual, debe este Juzgado declarar procedente la Cuestión Previa opuesta como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por las codemandadas, ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente, debidamente asistidas por el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Carabobo, abogado J.D.L.S.M.M., referida al artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal quinto del artículo 340 ejusdem en concatenación con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

En atención a lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora, ciudadano V.M.B. ya identificado, a corregir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a éste el defecto de forma referente a la los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de conformidad con el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, so pena de la extinción del proceso y no pudiendo incoar nueva demanda si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión del mencionado lapso. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, Primero (1º) de A.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta post-meridiem (02:40 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia en el expediente Número 49-2014 nomenclatura de este Tribunal.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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