Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

204º y 155º

SOLICITANTE: V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 386.583, agricultor y domiciliado en el sector Pitiguao, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada H.A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.974 en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo.

SUJETOS PASIVOS: HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SUJETOS PASIVOS: Defensor Público Segundo Agrario del Estado Carabobo, abogado J.M. en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Carabobo.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar Anticipada.

EXPEDIENTE NÚMERO: 44-2013.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013) por el ciudadano V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 386.583, agricultor, residenciado en el sector Pitiguao, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo representado judicialmente por la abogada H.A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.974 en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo, (folios 1 al 26 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud fijando la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno indicado en la solicitud y ordenando las actuaciones conducentes como se desprende inserto a los folios 27 al 35 ambos inclusive.

Por auto de fecha, veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013), este Juzgado acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo a los fines de que facilitaran el medio de trasporte con su conductor para el traslado de este Tribunal al lugar de la inspección acordada, (folios 36 y 37).

Cursa al folio 38 exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de las notificaciones ordenadas. Seguidamente corre inserto a los folios 39 al 50 ambos inclusive, acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal e impresiones fotográficas tomadas en el lote de terreno.

Mediante escritos de fechas, tres (03) y nueve (09) de J.d.D.M.T. (2013), solicitaron copias fotostáticas del presente expediente, (folios 51 y 52).

Corre inserto a los folios 53 al 79 ambos inclusive acta contentiva de las resultas de la Audiencia Conciliatoria celebrada y anexos consignados.

Mediante escrito presentado, en fecha, nueve (09) de J.d.D.M.T. (2013), la representación judicial de la parte accionante, solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 80).

Por auto, de fecha, veintinueve (29) de J.d.D.M.T. (2013), este Juzgado acordó ratificar el oficio librado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo como se desprende inserto a los folios 80 y 81.

En fecha, treinta (30) de J.d.D.M.T. (2013) se recibe Informe de Inspección Técnica proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo. Se ordenó agregar el expediente, (folios 83 al 110 ambos inclusive).

Cursa inserto al folio 111, escrito de solicitud de copias fotostáticas del presente expediente. Seguidamente, en fecha, veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) se recibe oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo remitiendo las resultas de lo requerido mediante oficio Número 174-2013, de fecha, diecinueve (19) Junio del presente año, (folios 112, 113 y 114).

Como se desprende cursante al folio 115, en fecha, veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Trece (2013), como quiera que consta en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de decidir la medida solicitada, el Tribunal dispuso atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerlo supletoriamente dentro de los tres días de Despachos siguientes de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa como se desprende inserto a los folios 116 al 151 ambos inclusive.

Cursa al folio 152 diligencia suscrita por el solicitante de autos requiriendo copia fotostática del presente expediente. Seguidamente corre inserto al folio 153, diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la notificación del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Falcón.

Consecutivamente, en fecha, quince (15) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada del presente expediente siendo proveído por este Tribunal conforme se evidencia inserto al folio 155.

En fechas, veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) y veintiocho (28) de marzo del año en curso, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado comisionado para que informe las resultas de la notificación ordenada, cumpliéndose lo ordenado como se evidencia inserto a los folios 156 al 159 ambos inclusive.

Seguidamente, en fecha, siete (07) de Abril del año en curso se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo relativas a la notificación del representante judicial del sujeto pasivo de autos. Por otra parte, se ordenó testar la foliatura irregular a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todo lo ordenado, (folios 160 al 170 ambos inclusive).

En fecha, diez (10) de Abril del año en curso, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de oposición y terminadas las horas de despacho, las presuntas agraviantes de autos no comparecieron ni por si ni por medio de su representante judicial a oponerse a la medida decretada; en tal virtud, conforme lo dispone el único aparte del artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil se entendió abierta una articulación probatoria para que promovieran e hicieran evacuar las pruebas que consideraran pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, (folio 171).

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 200 ejusdem para resolver la presente incidencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha, trece (13) de Junio de Dos Mil Trece (2013) por el ciudadano V.M.B., venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad número 386.583 representado judicialmente por la abogada H.A.D.M. en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo. Expone en el mencionado escrito que el solicitante es ocupante y poseedor de una Garantía de Derecho de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS, ubicado en el sector Hacienda Guillermina, Parroquia B.S.d.M.P.C.d.E.C. el cual tiene una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (5.914, 00 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Villa Herminia; SUR: Carretera interna Pittiguao; ESTE: Terreno ocupado por L.A. y OESTE: Terreno ocupado por L.L., demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1155380; Este: 607553; 2 Norte: 1155551; Este: 607538; 3 Norte: 1155544; Este: 607571; 4Norte: 1155395 y Este: 607593.

Alega que el día diecinueve (19) del mes de enero del presente año, vecinos de la misma comunidad se introdujeron arbitrariamente a su predio causando destrozos y deforestación casi en su totalidad de un sembradío de árboles frutales y de cosechas tales como naranjas, limones, mandarinas, aguacates, cacao, café, plátano, onoto, ají, coco de agua, guanábana, tamarindo, yuca, ñame y ocumo. Así mismo informó que dicho caso fue denunciado por ante la Fiscalía Novena, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y el Destacamento 25 de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo sin recibir respuesta alguna.

Sigue exponiendo que el solicitante es pisatario del predio en conflicto de hecho y de derecho por más de treinta (30) años cultivando la tierra y que por fuerza mayor, tuvo que ausentarse del predio dejando a un familiar en virtud a quebrantos de salud. Que las ocupantes ilegales se apoderaron forzosamente del predio a sabiendas de que el C.C. que hace vida en la zona les informó quien era el propietario del lote de terreno. Continua aduciendo que en estos momentos el accionante, ciudadano V.M.B. no se encuentra realizando actividad agrícola en el mencionado lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras por la perturbación violenta que existe por parte de los ocupantes ilegales.

Agrega la representación judicial de la parte accionante que en vista a la denuncia planteada, se trasladó al predio en compañía del técnico adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Carabobo, constatando que el mismo se encontraba ilegalmente ocupado por las ciudadanas F.A.H.G., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ. Que la primera de las mencionadas manifestó haber realizado, en fecha, nueve (09) de abril del año en curso por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo la solicitud de inscripción en el Registro Agrario. Así pues, que el precitado técnico realizó un recorrido por el lote de terreno evidenciándose la existencia de siembras de árboles frutales en edad productiva tales como mango, cacao, ciruela, tamarindo, cítricos, plantas de café y un cultivo de cítricos conformado por ciento veinte (120) plantas de naranja, sesenta (60) plantas de plátanos, treinta (30) plantas de tomates y veinticinco (25) plantas de yuca recientemente sembradas por los ocupantes ilegales. Que por otra parte se evidenció la construcción de una vivienda de bloques de concreto de aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados (48, 00 M²) perteneciente a las ocupantes ilegales. Que en atención a lo constatado, le solicitó al Instituto Nacional de Tierras que dejara sin efecto la solicitud del Registro Agrario pretendido por la mencionada ciudadana.

Concluye en su escrito de solicitud que el accionante, ciudadano V.M.B. venía ocupando y cultivando de manera pacífica la tierra por más de treinta años y despojarlo de su terreno representaría causarle la muerte por cuanto las personas nacidas y criadas en el campo no se les puede cambiar su hábitat a un apartamento; todo por las pretensiones de las ocupantes ilegales de construir viviendas y colocando en peligro la siembra existente al punto de destruirla.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados y a los fines de que sea garantizada judicialmente la protección a la actividad agraria desarrollada por el ciudadano V.M.B., solicitó se acordara y así fuese decretada una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA para que no se vea interrumpida la producción agrícola y la protección del suelo y su capa vegetal, toda vez que el mismo es de vocación agrícola y no cambie de uso como lo acometen las ocupantes ilegales en el pequeño lote de terreno ya identificado; en consecuencia, se ordene: a) La protección del suelo y la capa vegetal; b) se autorice al solicitante de autos a ingresar al predio para seguir cultivándolo; c) se oficie lo conducente a la oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo sobre la cautela decretada; d) la notificación de la Medida Cautelar a las ocupantes ilegales ya identificadas y; f) se oficie a las autoridades públicas competentes con el objeto de hacer desocupar a las ocupantes ilegales del predio en cuestión.

La representación judicial fundamentó su solicitud en los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo a la solicitud en copias fotostáticas marcado con la letra “A”, Garantía de Derecho de Permanencia Socialista declarada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano V.M.B.; marcado con la letra “B” consulta de solicitud con apoyo al sistema fenix; marcado con la letra “C”, Informe de inspección ocular suscrito por el Ingeniero R.C. en su condición de funcionario adscrito a la Defensa Pública Agraria del Estado Carabobo; marcado con la letra “D” informes médicos correspondientes al ciudadano V.M.B., de fechas, veinte (20) de mayo y tres (03) de junio del año Dos Mil Trece (2013) y marcado con la letra “E” oficio Número DPA 01-57-13, de fecha, veinticuatro (24) de M.d.D.M.T. (2013) suscrito por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo.

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones acordando notificar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo. De igual modo, se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo. Igualmente, se ofició a la precitada Oficina Regional de Tierras y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma o carrera afín adscritos a esas Instituciones, acompañasen como prácticos en la inspección fijada e informara a este Juzgado la primera de las mencionadas Oficinas todo lo relacionado con el mencionado lote de terreno y la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo agrario a favor del solicitante, las supuestas agraviantes o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual modo, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librar sendas boletas de notificación al sujeto pasivo, ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS ubicado en el sector Hacienda Guillermina, Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en donde se encontraban presentes el solicitante y su representante judicial; las funcionarias adscritas a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; la profesional I agregada a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente del Estado Carabobo y el Técnico III adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Carabobo y las supuestas agraviantes previamente notificadas, se practicó la inspección judicial levantándose el acta respectiva y dejándose constancia de los particulares indicados.

Consecutivamente, conforme fue resuelto al momento de la realización de la inspección judicial, el Tribunal fijó el día y la hora para la celebración de una Audiencia Conciliatoria atendiendo lo dispuesto en la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, fueron animados a conciliarse aquellos aspectos disponibles conforme lo preceptúa la Ley Especial Agraria en sus artículos 153 y 195 y consecuencialmente ponerle fin a las diferencias encontradas. Así las cosas, constituido el Tribunal y presentes las partes se celebró la audiencia acordada asentándose las resultas en acta y en la cual se evidencia que pese a todos los esfuerzos dispuestos, resultó infructuoso el llamado a la conciliación en esa oportunidad.

Posteriormente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció conforme a los siguientes términos:

(….).

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL promovida por el ciudadano V.M.B. ya identificado representado judicialmente por la abogada H.A.D.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo sobre un lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS, ubicado en el sector Hacienda Guillermina, Parroquia B.S.d.M.P.C.d.E.C. el cual tiene una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (5.914, 00 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Villa Herminia; SUR: Carretera interna Pittiguao; ESTE: Terreno ocupado por L.A. y OESTE: Terreno ocupado por L.L., atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

La presente medida decretada tendrá vigencia durante tres (3) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

En virtud al particular primero, se ORDENA a las ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente y a cualesquiera otros particulares abstenerse de afectar la actividad vegetal iniciada por el ciudadano V.M.B. ya identificado ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma. De la misma manera, en atención a la Garantía de Derecho de Permanencia y Registro Agrario aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión ORD 193-08, de fecha, nueve (09) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), se ordena a las presuntas agraviantes arriba identificadas, permitir el acceso al fundo antes mencionado al beneficiario de la misma, ciudadano V.M.B. y/o familiares directos sin más limitaciones que las establecidas en la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO

De la misma manera, SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL sobre la producción tipo conuco iniciada por las presuntas agraviantes, ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente, sobre el ya identificado lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS hasta la culminación del ciclo biológico atendiendo la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal o animal hasta tanto sea resuelta por ante la vía administrativa o judicial, el conflicto de solapamiento existente entre la garantía de Derecho de Permanencia resuelta a favor del accionante, ciudadano V.M.B. y la solicitud que por Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario fue presentada por aquéllas por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, en fecha, Nueve (09) de Abril del año en curso según Control Interno Numero 7- 454779. Y así se decide.

QUINTO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se insta a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria. Y así se decide.

SEXTO

En atención a lo peticionado en el escrito de solicitud que encabezan las presentes actuaciones relativo a la desocupación o desalojo del sujeto pasivo de autos, se insta al accionante para que de considerarlo pertinente, accione en sede judicial la pretensión que se corresponda con los hechos alegados e invocados conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la defensa de sus derechos e intereses. Y así se decide.

SEPTIMO

Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de la representación judicial del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para lo cual, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo librando el correspondiente despacho de comisión con oficio. Y así se decide.

OCTAVO

Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción vegetal desarrollada por el ciudadano V.M.B. ya identificado en el lote de terreno supra descrita. Y así se decide.

NOVENO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide. (…).

Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, en aras de la tutela judicial efectiva el juez agrario procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de m.d.D.M.S. (2006), expediente Número 03-0839 estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:

(…) En este sentido, se pronunció la sentencia n° 2855/2002, dictada en el caso Fedenaga, mediante la cual declaró la nulidad de los artículos 89 y 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo criterio fue ratificado posteriormente en el expediente Nº 04-1321, correspondiente al amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Villa Carmen C.A., decidido el 5 de abril de 2005, donde se estableció que, los poderes inquisitivos no transgreden per se, el principio de división de poderes, ya que la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala).

(…)

Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.

(…)

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de p.s., el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(…)

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

(…)

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L.. Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros).

En tal sentido y como se evidencia de la parte dispositiva precedentemente reproducida y de las actuaciones insertas en autos, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la indicada y transcrita decisión constitucional, libró la boleta de notificación al representante judicial del sujeto pasivo para que de considerarlo conveniente, se opusiera a la medida especial agraria decretada fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a su notificación, éste no compareció en el lapso preclusivo para formalizar su oposición como lo dispone el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de lo cual el Tribunal dejó constancia como se desprende en la actuación cursante al folio 171.

Ahora bien, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que promoviese las pruebas que considerara convenientes en la defensa de sus derechos e intereses; constatándose de las actuaciones procesales que corren insertas en el presente expediente que la parte interesada no promovió prueba alguna que invocara sus derechos o le sirviera de fundamento a esta sentenciadora bien para ratificar o revocar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la decisión contentiva de la medida especial agraria decretada por este Tribunal, en fecha, treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) atendiendo lo dispuesto en los artículos 196 y 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal virtud, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

Así las cosas, determinado como se encuentra en autos viable y procedente la medida fijada conforme a los presupuestos legales que la regulan, pues el accionante tiene desplegada una actividad agraria susceptible de aseguramiento, destacándose la producción vegetal y la cual ha sido objeto de amenazas que pudieran ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de tal actividad y de la misma manera sobre la producción tipo conuco iniciada por las presuntas agraviantes, ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ. Y en este sentido, como quiera que es deber del juez agrario asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria dados los supuestos de las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 19 ejusdem y en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que ya han sido abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, resulta procedente en Derecho ratificar la medida autónoma especial agraria decretada. Y así se declara.

Adicionalmente, como quiera que por notoriedad judicial a este Tribunal le consta que reposa en los Archivos de este Juzgado expediente contentivo de juicio por DESOCUPACIÒN O DESALOJO DE FUNDO bajo el Número 49-2014 nomenclatura de este Tribunal, incoado por el solicitante de autos mediante escrito y anexos recibidos, en fecha, cuatro (04) de Febrero del año en curso en contra de las presuntas agraviantes, ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, esta juzgadora en atención a las disposiciones establecidas en la Ley Especial Agraria que prevén las facultades cautelares y oficiosas al juez especial agrario para decretar las medidas orientadas a proteger la actividad agraria y velará, entre otras, por la continuidad de la producción agroalimentaria y en este sentido, como quiera que tales actividades son variables, pudiendo modificarse o sustituirse las medidas decretadas si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó o lo amerita según la situación factica y el interés social y colectivo, este Tribunal en virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado e inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, verificándose en el caso de autos la amenaza de la producción agraria desarrollada por el ciudadano V.M.B., considera procedente ratificar la medida autosatisfactiva solicitada y consecutivamente decretada, en fecha, treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), a los fines de evitar la interrupción de la producción vegetal desplegada sobre el lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS y la cual tendrá vigencia mientras se sustancie la pretensión consistente en la ACCIÓN POR DESOCUPACIÒN O DESALOJO DE FUNDO incoada, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternos de resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL declarada en autos mediante decisión, de fecha, treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) sobre un lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS, ubicado en el sector Hacienda Guillermina, Parroquia B.S.d.M.P.C.d.E.C. el cual tiene una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (5.914, 00 M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Villa Herminia; SUR: Carretera interna Pittiguao; ESTE: Terreno ocupado por L.A. y OESTE: Terreno ocupado por L.L. sobre la actividad agraria vegetal promovida por el ciudadano V.M.B. ya identificado representado judicialmente por la abogada H.A.D.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

De la misma manera, se RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA VEGETAL sobre la producción tipo conuco iniciada por las presuntas agraviantes, ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente, sobre el ya identificado lote de terreno denominado LOS CHAGUARAMOS, concretamente hasta la culminación del ciclo biológico atendiendo la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal o animal. Y así se decide.

TERCERO

La presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie la pretensión consistente en la ACCIÓN POR DESOCUPACIÒN O DESALOJO DE FUNDO en el expediente bajo el Número 49-2014 nomenclatura de este Tribunal, incoado por el solicitante en contra de las presuntas agraviantes, ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternos de resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Cinco (05) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha y siendo las 11:20 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

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