Decisión nº 2211–2013. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

Causa Penal N° C02-34.983-2013

DECISIÓN: N° 2211– 2013.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Diciembre de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Juez y la abogada LIXAIDA M.F., en su condición de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos H.D.J. HENANDEZ PEDROZO, YORBEY R.R. Y KENDRIS DE LA C.B.L., a objeto de ser oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, los ciudadanos H.D.J. HENANDEZ PEDROZO, YORBEY R.R. Y KENDRIS DE LA C.B.L., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza o, a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “Ciudadano Juez, nombro como mi defensa técnica al abogado privado E.L. para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, se procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano E.J.L.D.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.696.728, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188714, con domicilio procesal en la avenida 12 con calle 13, sector 20 de Mayo, frente al restaurante Mi Vaquerita, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6661474, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos H.D.J. HENANDEZ PEDROZO, YORBEY R.R. Y KENDRIS DE LA C.B.L., y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de defensa técnica”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Se declaró abierta la audiencia. DE LA EXPOSICION DE LA FISCAL J.C.B., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público: “Ciudadana Jueza, solicito la declinatoria de la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, por cuanto el delito a imputar a los ciudadanos H.D.J. HENANDEZ PEDROZO, YORBEY R.R. Y KENDRIS DE LA C.B.L., es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito económico que cuya competencia el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LOS IMPUTADOS: Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer a los imputados H.D.J. HENANDEZ PEDROZO, YORBEY R.R. Y KENDRIS DE LA C.B.L., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles con palabras claras y sencillas a los imputados, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestando, no querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito: H.D.J.H.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 10/05/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.226.168, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Judith Pedrozo y de Ender Hernández, residenciado en el barrio Rincón Boscán, calle 1, casa s/n, diagonal al matadero, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7231646; YORBEY R.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, fecha de nacimiento 23/01/1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.597.486, de estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado, hijo de O.R. y de C.R., residenciado en el barrio Rincón Boscán, calle 2, casa s/n, a cinco casas de la tasca del chichero, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono N° 0416-8684461; y KENDRY DE LA C.B.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, fecha de nacimiento 10/031990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.924.111, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Norbelys López y de J.B., residenciado en el barrio V.d.C., I etapa, calle 1, detrás de la Policía Municipal, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TECNICA, ABG. E.L.: “La defensa se adhiera a la solicitud Fiscal por cuanto lo considera ajustado a derecho, es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ, ABG. G.M.R., EXPUSO: “Por cuanto el hecho objeto del presente asunto trata de un delito considerado económico, como es, CONTRABANDO AGRAVADO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, para cuyo conocimiento y decisión el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, estableció los tribunales que conocerán de los delitos económicos, disponiendo como órgano jurisdiccional competente para S.B., Estado Zulia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declina la competencia para conocer de dicho asunto, por ante el referido tribunal, ordenándose la remisión del expediente y de los imputados H.D.J. HENANDEZ PEDROZO, YORBEY R.R. Y KENDRIS DE LA C.B.L., al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se da por terminado el presente acto, quedando notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Justicia que se administra en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.C.B.

La imputados,

H.D.J.H.P.Y.R.R.

KENDRIS DE LA C.B.L.

La Defensa Técnica,

Abg. E.J.L.D.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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