Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInhabilitación

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 28 de Abril de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE: 3863

PARTE ACTORA: Ciudadana HENDA J.d.P.. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.675 actuando en representación de su hermana ciudadana F.M.J.J.. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.568, ambas de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA:

W.N.J. y P.M.C.. Inpreabogados Nros. 90.010 y 34.741 respectivamente.

MOTIVO:

INHABILITACION.

Por solicitud de la ciudadana HENDA J.d.P., actuando en representación de su hermana ciudadana F.M.J.J., inicialmente asistida por el abogado W.J., y posteriormente representada por la abogada P.C., suficientemente identificados en autos, interpone la presente acción de INHABILITACION, solicitud esta recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 13 de noviembre de 2003, siendo la misma admitida en fecha 18 de noviembre de 2003, designándose dos facultativos para el reconocimiento médico de la incapacitada, oír las testimoniales de parientes y amigos de la incapacitada. A los folios 21 y 22 consta PODER APUD ACTA otorgado por la solicitante al abogado W.N.J.. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora al folio 24 consigna en original informe médico, para que sea agregado a los autos. Al folio 36 consta PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana HENDA J.d.P., a la abogada P.C.. Al folio 37 y de fecha 16/11/2004, consta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la notificación de los médicos R.P., EVELIN D´ENJOY y H.M.. Así mismo, solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos, la notificación de la representación fiscal y la designación de un facultativo para el reconocimiento médico.

Por auto de fecha 17/11/2004, folio 38, este Tribunal actuando como Director del Proceso, acordó lo solicitado por la parte Actora y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los Médicos Psiquiatras R.P., EVELIN D´ENJOY y H.M., para el reconocimiento de contenido y firma de las documentales cursantes en autos. Asimismo, se ordenó la notificación de los médicos R.A.M. y J.R., como facultativos para el reconocimiento médico de la incapacitada. Se acordó el interrogatorio a la incapacitada, y la notificación a la representación fiscal. Al folio 46 consta testimonial de la incapacitada F.J.. A los folios 49 y 50 consta testimonial de las ciudadanas D.J. y F.J.. Al folio 54 consta testimonial de la ciudadana A.I.F.. En fecha 16/12/2004, (folio 56), tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento traído a los autos marcado “D”, por parte de la Médico Neurólogo Evelin D´ Enjoy cursante el mismo al folio veintiséis (26) del expediente. Consta a los folios 57 y 58 testimoniales de las ciudadanas Runny J.J. y F.R.E.J.. Al folio 61 consta el Informe Médico Psiquiátrico, solicitado al Dr. J.R.. Al folio 79 consta diligencia de la apoderada judicial de la parte actora donde consigna informe médico psiquiátrico, suscrito por el Dr. E.C., Medico Psiquiatra. Al folio 85 consta auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2006, mediante el cual se ordena la reanudación del presente procedimiento al décimo (10) día de Despacho siguiente al auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 101, consta diligencia presentada por la parte Actora, mediante el cual solicita se deje sin efecto la notificación del Doctor R.P., en virtud de lo expuesto al folio 96, y se ordene la notificación del Doctor E.C., para el reconocimiento de contenido y firma de la documental cursante al folio 80 del expediente. En fecha 29/01/2007, se acordó de conformidad lo solicitado y se ordenó librar Boleta de Notificación al Doctor E.C.. Asimismo consta al folio 112, acto de reconocimiento de contenido y firma de Informe Clínico, cursante al folio 80 del expediente, y expedido por el Médico Psiquiatra E.C..

En fecha 04 de Junio 2007, esta Instancia dictó Decisión declarando la INHABILITACION de la ciudadana F.M.J.J., designándose CURADORA a la solicitante ciudadana HENDA J.d.P., providencia ésta cursante en autos a los folios 114 al 117, ambas inclusive. En esta decisión se acordó la notificación de la ciudadana antes mencionada, para su aceptación o excusa al cargo designado, y quedó el juicio abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 119, Boleta de Notificación, ordenada en fecha 04/06/2007, debidamente cumplida. En fecha 19/06/2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana HENDA J.d.P. quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 27 de Junio de 2007, (folio 124) la parte solicitante consignó escrito de pruebas, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas constantes en autos, las cuales fueron admitidas por auto inserto al folio 126. En fecha once (11) de enero del año 2008, se dicta decisión declarando CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN propuesta por la solicitante, designándose curadora definitiva. Por auto inserto al folio 136 se ordena remitir bajo oficio el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de abril del año 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión donde declara nula la sentencia dictada por este Juzgado en fecha once (11) de enero de 2008, y en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia, una vez designado por el tribunal un nuevo facultativo para que examine a la notado de demencia, y mantiene en vigencia la declaración de los familiares y amigos, así como la declaración del facultativo J.R. y el examen de las pruebas realizadas por este Juzgado. Al folio 153 se le da entrada al presente expediente bajo su mismo número y en fecha 21 de mayo de 2008, vista la decisión inserta a los folios 140 al 152, se designa nuevo facultativo para el reconocimiento médico de la incapacitada. En fecha 16 de abril del año 2009, este Tribunal como director del proceso, vista las consignaciones de las boletas de notificación inserta a los folios 156 y 159, y por cuanto transcurrieron los dos días para aceptar o excusarse, se acuerda designar a la ciudadana HISBEHT RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.612.350, de profesión médico, librándose la respectiva boleta de notificación. En fecha Veinte (20) de abril del 2009, el alguacil de este Juzgado, consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana Hisbeht Rivero, antes identificada. Debidamente juramentada la médico facultativa designada por este Juzgado, consignó informe médico que se le hiciera a la ciudadana F.M.J.J., inserto el mismo al folio 165, ordenándose en fecha 23 de abril de 2009, agregar dicho informe a los autos.

SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

La Inhabilitación supone la debilidad de entendimiento que no sea tan grave como el defecto intelectual que da lugar a la interdicción, porque pueden razonar y manifestar su voluntad, aunque se hallen fácilmente expuestos al engaño, a la intimidación o al error. El tratadista Borjas señala que los efectos de la inhabilitación no produce cambio alguno en el estado de la persona inhabilitada, ésta puede continuar celebrando todos los actos de la vida civil, pero en ciertos casos necesita oír el parecer de un tercero, su curador, sin cuya asistencia, es indispensable para precaverle de peligros para su persona y sus negocios, no podría proceder válidamente. La causa que da lugar a la inhabilitación es la debilidad de entendimiento, tal como ocurre con la pérdida temporal o parcial de la memoria, la dificultad de razonar, de fijación de ideas, etc; y la prodigalidad, entendida como la realización de actos que mermen la fortuna propia con gastos desproporcionados e injustificados, atendiendo a la forma de vida de la persona, su condición social, al caudal poseído, etc.

La solicitante expresa que es hermana mayor de la ciudadana F.M.J.J., condición esta que quedó demostrada con la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano N.J.B., padre de la incapacitada y de la solicitante, cursante al folio 04, quien padece desde su infancia problemas de conducta, complicándose cada vez más, de tal forma que sus padres se vieron obligados a someterla a tratamiento psiquiátrico y régimen especial de aprendizaje, lo que trae como consecuencia su debilidad mental, según opinión médica.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

A los folios 4, 5, 10 y 12 constan (las dos primeras), en copia fotostática ACTAS DE DEFUNCIÓN de los ciudadanos N.J.B. y M.M.G. de JAMES (las dos últimas) original y copia fotostática de PARTIDA DE NACIMIENTO de las ciudadanas F.M. y HENDA S.J.J.. Del contenido de las documentales aún cuando las mismas fueron traídas en la forma ya señalada, demuestran el nexo por consanguinidad en línea recta que existe, entre los poseedores de las mismas y como quiera que estos documentos emanan de un funcionario público, que tiene facultad para dar fé pública conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, este Tribunal les otorga valor probatorio.

Cursante al folio 6, consta Informe Médico del E.E.G. y cuyo original cursa al folio 25, expedido por el Dr. R.P., y de cuyo contenido expresa como impresión diagnostica que la ciudadana F.J., presenta “El trazado muestra un ritmo alfa parieto-occipital débilmente desarrollado de 8-9 cps de bajo y medio voltaje que no se altera durante la prueba de apertura de los ojos”…….. “un trazado anormal paroxístico difuso.” Informe este al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a las documentales consignada por la parte actora, relativas al acta de defunción del referido galeno, cursante a los folios 97 al 99 ambos inclusive.

Al folio 7 cursa Informe Electroencefalográfico, cuyo original cursa al folio 26, expedido por la Doctora EVELIN D´ENJOY, y como conclusión al informe expresa: “Grafico obtenido en paciente viril y en reposo”…. “El trazado muestra un ritmo de base irregular, desorganizado, constituido por ondas de 6 a 7 Hz y actividad rápida de baja amplitud.”....”Trazado anormal por desorganización y lentitud del ritmo de base de grado ligero”. Documental esta a la que se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial tal como consta al folio 56 del presente expediente.

Al folio 8 cursa Informe Médico Psiquiátrico, cuyo original cursa al folio 27 del presente expediente, expedido por el Dr. H.M.Z., el cual hace constar que la ciudadana F.J., presenta cuadro clínico compatible con retardo mental moderado, en tratamiento, lo que impide valerse por sus propios recursos. Informe este al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Tribunal que en el curso del juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil Venezolano vigente, fueron presentadas las ciudadanas D.J., F.J., A.I.F., RUNNY YLDEBRANDA JAMES y F.R.E.J.. Observando esta Juzgadora que las referidas testimoniales corresponden a familiares y amigos de la incapacitada quienes después de ser debidamente identificadas y juramentadas, fueron contestes al afirmar en conocer desde su nacimiento a la ciudadana F.M.J.J., que requiere de cuidados especiales, por presentar retardo metal desde muy temprana edad, lo que hizo difícil su aprendizaje, que su estado emocional es variable ya que depende de un tratamiento médico, que la hacen dependiente de una manera constante y por consiguiente valerse por sí misma. Testifícales estas en las testigos que coinciden entre sí; sin caer en contradicciones, aunado al hecho en la constancia que se dejó en autos, tal como consta al folio 46, donde a solicitud de la Apoderada Actora, se dejó sin efecto el Traslado acordado en el auto cursante al folio 38, en virtud a la asistencia por ante este Tribunal de manera personal de la ciudadana F.M.J.J., y del análisis de dicho acto, observa esta Juzgadora que la indiciada se encuentra orientada en espacio y persona; pero parcialmente en tiempo. Por tanto, les otorga pleno valor probatorio a las referidas testimoniales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 61 Informe Médico Psiquiátrico, solicitado al Dr. J.R., facultativo designado por este Tribunal según auto de admisión para el reconocimiento médico de la incapacitada, del cual se evidencia que como conclusión arrojó lo siguiente:”…. Tranquila, conciente, orientada en espacio y persona, parcialmente en tiempo (no logra recordar su fecha de nacimiento, ni edad) pensamiento no delirante, de escaso contenido ideativo, hay alteraciones sensoperceptivas las cuales se manifiestan por alucinaciones auditivas en donde oye la voz de una mujer que la llama por su nombre hay buena afectividad, y las funciones de atención, concentración y memoria están alteradas. La existencia evidente de una disminución de sus funciones intelectuales (Retardo Mental Moderado) con anormalidades en los estudios electroencefalográficos; por lo que se sugiere su incapacidad y control psiquiátrico neurológico, además del apoyo y orientación familiar, evitando presiones psicosociales que puedan descompensar emocionalmente a la examinada dada a su actitud irritable y a la crisis de excitación psicomotriz que a presentado.” Tratamiento Actual: Sinogan 25 Mgs. V O diario / Tegretol 200 Mgs. V O diario. Informe éste que concatenado con el informe traído a los autos junto al escrito libelar, relativo al informe electroencefalográfico, el cual fue ratificado en su oportunidad (folio 56), y ya valorado por esta Juzgadora, encuentra que los mismos arrojan similares resultados.

Al folio 80, cursa Informe Médico Psiquiátrico, expedido por el Doctor E.C., Médico Psiquiatra de la Residencia San Marcos, Sanatorio Mental, C.A., Carretera Panamericana, Sector Potrerito del Estado Yaracuy, el cual fue ratificado en su contenido y firma, tal como consta al folio 112 y de la lectura de dicho informe, se deja constancia que la ciudadana F.M.J.J., ingresó a esa Institución el 28 de Junio de 2005, por presentar agresividad, fugas del hogar, desorientada, y muy poco comunicativa y no colabora. Con inicio de su enfermedad desde la infancia, al presentar convulsiones desde los cinco años de edad, presenta episodios psicóticos esporádicos por lo que amerita régimen intrahospitalario, por el difícil manejo en el hogar. Recibe tratamiento a base de Meleril, Carbamazepina y Sinogan.

Al folio 125 cursa constancia expedida por la Doctora M.V., documental esta a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada tal como lo preceptúa en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 165, Informe Médico solicitado a la Médico General Integral, Dra. Hisbeht Rivero, designada la misma por este Tribunal para el reconocimiento médico de la incapacitada, del cual se evidencia que como conclusión arrojó lo siguiente: “…Quien hace constar que la ciudadana F.M.J.J., plenamente identificada en autos, presenta disminución de funciones intelectuales, cuadro clínico compatible con retardo mental moderado, lo que le impide valerse por si misma, sugiriendo transferir monto correspondiente a pensión de vejez de su madre fallecida a la ciudadana antes mencionada, para su tratamiento medico y manutención.” Documental esta a la que se le otorga pleno valor probatorio, dándose con dicha designación cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de 2008.

Ahora bien, a criterio de quien juzga, al concatenar el informe médico solicitado por este Tribunal en auto inserto al folio 154, y dando cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de abril de 2008, con los demás informes médicos cursantes en autos, se hace necesario darles valor probatorio por cuanto los mismos demuestran la incapacidad de la ciudadana F.M.J.J., para realizar cualquier tipo de actividad, por no estar apta para asumir responsabilidades personales, legales, sociales o laborales, en virtud a su cuadro actual, por encontrarse en ella una disminución en las funciones de atención y memoria (alteradas) y la existencia evidente de sus funciones intelectuales (retardo metal moderado). Y ASI SE ESTABLECE.

Efectuado el análisis que antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, así como las acordadas en el auto de admisión dictado por este Juzgado, el cual contó con la promoción de informes médicos psiquiátricos, la comparecencia de amigos y parientes por afinidad de la notada de incapacidad, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en el procedimiento ejecutado, como es la notificación a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual es de carácter obligatorio, a quien se le practicó Boleta de Notificación tal como consta al folio 45 del expediente, encuentra esta Sentenciadora, que en la presente solicitud de Inhabilitación de la ciudadana F.M.J.J., se demostró que la misma padece de defecto intelectual grave y que existen circunstancias concurrentes que ameritan declarar procedente la inhabilitación solicitada, lo cual se desprende de las declaraciones de las testigos promovidas y valoradas, tales testimonios rendidos por las personas de su entorno concuerdan entre sí, sin caer en contradicción como se dejó sentado anteriormente al momento de valorarlos, aunado al hecho del interrogatorio formulado por el Tribunal a la notada de incapacidad que aún cuando se le formularon preguntas simples; no pudo ubicarse en tiempo y espacio; hecho éste que coinciden con los Informes Médicos Psiquiátricos designados para su evaluación, lo que ha criterio de este Juzgadora, hace concluir que la referida ciudadana no se encuentra apta para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente retardo mental, lo cual quedó demostrado en el transcurso del proceso y siendo que la inhabilitación la solicita una persona con cualidad legitimada para realizarla, y ya que quedó demostrada la condición de hermana de la ciudadana HENDA C.J.d.P., con la inhabilitada F.M.J.J., con el Acta de Defunción de los padres de ambas y sus respectivas Partidas de Nacimientos, documentales estas cursantes a los folios 4, 5, 10 y 12 del expediente, las cuales han sido ya valoradas por este Tribunal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 395 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente. Con lo que se concluye que está demostrado en autos la privación de capacidad negocial de la ciudadana F.M.J.J., en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave, como consecuencia de ello la presunta inhabilitada, debe quedar sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo señalado en el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

D E C L A R A:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INHABILITACIÓN propuesta por la ciudadana: HENDA J.d.P., en su carácter de hermana de la inhabilitada ciudadana F.M.J.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.568, de este domicilio, debidamente asistida de abogado.

SEGUNDO

SE DECRETA LA INHABILITACION de la prenombrada ciudadana F.M.J.J., ya identificada, designándose como CURADORA DEFINITIVA a la ciudadana HENDA J.d.P., antes identificada, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez que quede firme la presente decisión previa consulta al tribunal de alzada (dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Inhabilitación de la ciudadana F.M.J.J., ya identificada.

CUARTO

PARA DAR CUMPLIMIENTO a lo preceptuado en los artículos 414 y 415 del Código Civil Venezolano, esta Instancia ordena que una vez quede definitivamente firme, la presente solicitud dar estricto cumplimiento a las referidos artículos, so pena de multa por corresponder a este tribunal sustanciador de la causa velar por el cumplimiento de las normas a que contraen los anteriores artículos.

QUINTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

SEXTA

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.N. (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

……… La Jueza;

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 8:48 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.

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