Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: 3863

PARTE ACTORA HENDA J.d.P.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.568.675 Actuando en representación de su hermana F.M.J.J.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.568, ambas de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL

PARTE ACTORA

W.N.J. y P.M.C.. Inpreabogados Nros. 90.0190 y 34.741 respectivamente.

MOTIVO

INHABILITACION.

HENDA J.d.P., actuando en representación de su hermana F.M.J.J., inicialmente asistida por el abogado W.J., y posteriormente representada por la abogada P.C., suficientemente identificados en autos, interpone la presente acción de INHABILITACION, solicitud esta recibida, en este Tribunal por distribución, en fecha 13/11/2003, siendo la misma, admitida en fecha 18/11/2003, procediendo esta Instancia, en esta misma fecha a la AVERIGUACION SUMARIA, sobre los hechos alegados, y se designó dos facultativos para el reconocimiento médico de la incapacitada, oír las testimoniales de parientes y amigos de la entredicha.

Al folio 36, consta PODER APUD ACTA, otorgado por la ciudadana HENDA C.J.d.P., a la abogada P.C.. Al folio 37 y de fecha 16/11/2004, consta diligencia presentada por la parte Actora, mediante el cual solicita la notificación de los médicos R.P., EVELIN D´ENJOY, y H.M.. Así mismo, solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos, la notificación de la representación fiscal y la designación de un facultativo para el reconocimiento médico.

Por auto de fecha 17/11/2004, folio 38, este Tribunal actuando como Director del Proceso, acordó lo solicitado por la parte Actora y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de los médicos Psiquiatras R.P., EVELIN D´ENJOY, y H.M., para el reconocimiento de contenido y firma de las documentales cursantes en autos. Asimismo, se ordenó la notificación de los médicos R.A.M. y J.R., como facultativos para el reconocimiento médico de la entredicha. Se acordó el interrogatorio a la entredicha, y la notificación a la representación fiscal.

Al folio 46 consta testimonial de la entredicha F.J., A los folios 49 y 50 consta testimonial de las ciudadanas D.J. y F.J.. Al folio 54 consta testimonial de la ciudadana A.I.F.. En fecha 16/12/2004, (folio 56), tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento traído a los autos marcado “D”, por parte de la medico Neurólogo Evelin D´ Enjoy, cursante el mismo al folio ventiseis (26) del expediente. Al folio 61 consta el Informe Médico Psiquiátrico, solicitado al Dr. J.R.. Al folio 85 consta auto del Tribunal de fecha 16/06/2006, mediante el cual se ordena la reanudación del presente procedimiento al décimo (10) día de Despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 101, consta diligencia presentada por la parte Actora, mediante el cual solicita se deje sin efecto la notificación del Doctor R.P., y se ordene la notificación del Doctor E.C., para el reconocimiento de contenido y firma de la documental cursante al folio 80 del expediente. En fecha 29/01/2007, se acordó de conformidad lo solicitado y se ordenó librar Boleta de Notificación al Doctor E.C.. Asimismo consta al folio 112, acto de reconocimiento de contenido y firma de Informe clínico, cursante al folio 80 del expediente, y expedido por el medico psiquiatra E.C..

En fecha 04 de Junio 2007, esta Instancia dictó Decisión declarando la INHABILITACION PROVISIONAL de la ciudadana F.M.J.J., designándose CURADORA PROVISIONAL a la solicitante ciudadana HENDA J.d.P., providencia ésta cursante en autos a los folios 114 al 117, ambas inclusive. En esta decisión se acordó la notificación de la ciudadana antes mencionada, para su aceptación o excusa al cargo designado, y quedó el juicio abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido en el Art. 734 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 119, Boleta de Notificación, ordenada en fecha 04/06/2007, debidamente cumplida. En fecha 19/06/2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana HENDA J.d.P. quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 27/06/2007, (folio 124) la parte solicitante consignó Escrito de Pruebas, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas constantes en autos.

SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR LA PRESENTE CAUSA EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Observa, quien aquí decide que si bien es cierto, el juicio quedó abierto a pruebas, por decisión dictada en fecha 04/06/2007, la solicitante, se limitó a ratificar en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas y evacuadas durante la etapa sumaria, evidenciándose que junto con la solicitud presentada se anexo los siguientes recaudos:

A los folios 4 /5/10 y 12 constan (las dos primeras), en copia fotostática simple ACTAS DE DEFUNCIÓN de los ciudadanos N.J.B. y M.M.G. de JAMES (las dos últimas) original y copia fotostática simple de PARTIDA DE NACIMIENTO de las ciudadanas F.M. y HENDA J.J.. Del contenido de las documentales aún cuando las mismas fueron traídas en la forma ya señalada, demuestran el nexo por consanguinidad en línea recta que existe, entre los poseedores de las mismas y como quiera que estos documentos emanan de un funcionario público, que tiene facultad para dar fe pública conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les otorga valor probatorio.

INFORME MEDICO DEL E.E.G., cursante al folio 6 y cuyo original cursa al folio 25, expedido por el Dr. R.P., y de cuyo contenido expresa como impresión diagnostica que la ciudadana F.J., presenta “ El trazado muestra un ritmo alfa parieto-occipital débilmente desarrollado de 8-9 de bajo y medio voltaje que no se altera durante la prueba de apertura de los ojos”…….. “un trazado anormal paroxistico difuso.” Informe este al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado tal como lo preceptúa en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a las documentales consignada por la parte actora, relativas al Acta de Defunción del referido galeno, cursante a los folios 97 al 99 ambos inclusive.

INFORME ELECTROENCEFALOGRAFICO, cursante al folio 07, cuyo original cursa al folio 26, expedido por la Doctora EVELIN D´ENJOY, y como conclusión al informe expresa: “Grafico obtenido en paciente vigil y en reposo”…. “ El trazado muestra un ritmo de base irregular, desorganizado, constituido por ondas de 6 a 7 Hz y actividad rápida de baja amplitud.”....Trazado anormal por desorganización y lentitud del ritmo de base de grado ligero” Documental esta a la que se le otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial tal como consta al folio 56 del presente expediente.

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO: Cursante al folio 8, cuyo original cursa al folio 27 del presente expediente, expedido por el Dr. H.M.Z., el cual hace constar que la ciudadana F.J., presenta cuadro clínico compatible con retardo metal moderado, en tratamiento, lo que impide valerse por sus propios recursos. Informe este al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado tal como lo preceptúa en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Tribunal que en el curso del juicio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 395 del Código Civil Venezolano vigente, fueron presentadas las ciudadanas D.J., F.J., A.I.F., Runny Yldebranda James y F.R.E.J.. Observando esta Juzgadora que las referidas testimoniales corresponden a familiares y amigos de la entredicha quienes después de ser debidamente identificadas y juramentadas, fueron contestes al afirmar en conocer desde su nacimiento a la ciudadana F.M.J.J., que requiere de cuidados especiales, por presentar retardo metal desde muy temprana edad, lo que hizo difícil su aprendizaje, que su estado emocional es variable ya que depende de un tratamiento medico, que la hacen dependiente de una manera constante y por consiguiente valerse por si misma.

Testificales estas en las testigos que coinciden entre sí; sin caer en contradicciones, aunado al hecho en la constancia que se dejó en autos, tal como consta al folio 46, donde a solicitud de la Apoderada Actora, se dejó sin efecto el Traslado acordado en el auto cursante al folio 38, en virtud a la asistencia por ante este Tribunal de manera personal de la ciudadana F.M.J.J., y del análisis de dicho acto, observa esta Juzgadora que la indiciada se encuentra orientada en espacio y persona; pero parcialmente en tiempo. Por tanto, les otorga pleno valor probatorio a las referidas testimoniales todo de conformidad con lo establecido en el l Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio sesenta y uno (61) INFORME MEDICO PSIQUIATRICO: Solicitado al Dr. J.R., facultativo designado por este Tribunal según auto de admisión para el reconocimiento medico de la incapacitada, del cual se evidencia que como conclusión arrojó lo siguiente:”…. Tranquila, conciente, orientada en espacio y persona, parcialmente en tiempo (no logra recordar su fecha de nacimiento, ni edad) pensamiento no delirante, de escaso contenido ideativo, hay alteraciones sensoperceptivas las cuales se manifiestan por alucinaciones auditivas en donde oye la voz de una mujer que la llama por su nombre hay buena afectividad, y las funciones de atención, concentración y memoria están alteradas. La existencia evidente de una disminución de sus funciones intelectuales (Retardo Mental Moderado) Con anomalidades en los estudios electroencefalográficos; por lo que se sugiere su incapacidad y control psiquiátrico neurológico, además del apoyo y orientación familiar, evitando presiones psicosociales que puedan descompensar emocionalmente a la examinada dada a su actitud irritable y a la crisis de excitación psicomotriz que a presentado.” Tratamiento Actual: Sinogan 25 Mgs. V O diario / Tegretol 200 Mgs. V O diario. Informe éste que concatenado con el Informe traído a los autos junto al escrito libelar, relativo al INFORME ELECTROENCEFALOGRAFICO, el cual fue ratificado en su oportunidad (folio 56), y ya valorado por esta Juzgadora, encuentra que los mismo arrojan similares resultados.

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, cursante al folio 80, expedido por el Doctor E.C., medico psiquiatra de la Residencia San Marcos/Sanatorio Mental, C.A./Carretera Panamericana/Sector Potrerito del Estado Yaracuy, el cual fue ratificado en su contenido y firma, tal como consta al folio 112 y de la lectura de dicho informe, se deja constancia que la ciudadana F.M.J.J., ingresó a esa Institución el 28/06/2005, por presentar agresividad, fugas del hogar, desorientada, y muy poco comunicativa. Con inicio de su enfermedad desde la infancia, al presentar convulsiones desde los cinco años de edad, presenta episodios psicóticos esporádicos por lo que amerita régimen intrahospitalario, por el difícil manejo en el hogar. Recibe tratamiento a base de Meleril, Carbamazepina y Sinogan.

Al folio 125, cursa constancia, expedida por la Doctora M.V., documental esta a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada tal como lo preceptúa en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, al concatenar el informe solicitado por este Tribunal con los demás informes cursantes en autos, se hace necesario darles valor probatorio por cuanto los mismos demuestran la incapacidad de la ciudadana F.M.J.J., para realizar cualquier tipo de actividad, por no estar apta para asumir responsabilidades personales, legales, sociales o laborales, en virtud a su cuadro actual, por encontrarse en ella una disminución en las funciones de atención y memoria (alteradas) La existencia evidente de sus funciones intelectuales (retardo metal moderado). Y ASI SE ESTABLECE.

Efectuado el análisis que antecede este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, se encuentra en capacidad de dictar su fallo, y al efecto observa, que de la revisión de los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción del informe médico psiquiátrico, la comparecencia de amigos y parientes por afinidad de la notada de incapacidad, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en el procedimiento ejecutado, como es la notificación a la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo cual es de carácter obligatorio, a quien se le practicó Boleta de Notificación tal como consta al folio 45 del expediente, encuentra esta Sentenciadora, que en el presente procedimiento de “Inhabilitación” de la ciudadana F.M.J.J., se demostró que la misma padece de defecto intelectual grave y que existen circunstancias concurrentes que ameritan declarar procedente la inhabilitación solicitada, lo cual se desprende de las declaraciones de las testigos promovidas y valoradas, tales testimonios rendidos por las personas de su entorno concuerdan entre sí, sin caer en contradicción como se dejó sentado anteriormente al momento de valorarlos, aunado al hecho del interrogatorio formulado por el Tribunal a la notada de incapacidad que aun cuando se le formularon preguntas simples; no pudo ubicarse en tiempo y espacio; hecho éste que coinciden con el Informe Médico Psiquiátrico designado para su evaluación, lo que ha criterio de este Juzgadora, hace concluir que la referida ciudadana no se encuentra apta para asumir sus propias responsabilidades personales por su evidente retardo mental, lo cual quedó demostrado en el transcurso del proceso y siendo que la inhabilitación la solicita una persona con cualidad legitimada para realizarla ya que quedó demostrada la condición de hermana de la ciudadana HENDA C.J.d.P., con la entredicha F.M.J.J., con el Acta de Defunción de los padres de ambas y sus respectivas Partidas de Nacimientos, documentales estas cursantes a los folios 4 /5 / 10 y 12 del expediente, las cuales han sido ya valoradas por el tribunal, dándose cumplimiento a lo establecido en el Artículo 395 del Código Civil Venezolano Vigente. Con lo que se concluye que está demostrado en autos la privación de capacidad negocial de la ciudadana F.M.J.J., en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave, como consecuencia de ello la presunta entredicha, debe quedar sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo señalado en el Artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente. Como consecuencia, de esto una vez que quede firme la presente decisión previa consulta al tribunal de alzada, se hará la participación correspondiente conforme a lo preceptuado en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política de la declaratoria de inhabilitación civil, tal como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

D E C L A R A:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Inhabilitación propuesta por la ciudadana: HENDA J.d.P., en su carácter de hermana de la inhabilitada ciudadana F.M.J.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.510.568, de este domicilio.

SEGUNDO

SE DECRETA LA INHABILITACION de la prenombrada ciudadana F.M.J.J., ya identificada, designándose como CURADORA DEFINITIVA a la ciudadana HENDA J.d.P., antes plenamente identificada.

TERCERO

De conformidad con lo señalado en el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Tribunal acuerda una vez que quede firme la presente decisión previa consulta al tribunal de alzada; (Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente) oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Electoral, Junta Electoral Regional del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Inhabilitación de la ciudadana F.M.J.J., ya identificada.

CUARTO

En cumplimiento a lo preceptuado en el los Art. 414 y 416 del Código Civil, esta Instancia EXHORTA A LA PARTE SOLICITANTE, una vez quede DEFINITIVAMENTE FIRME, la presente solicitud DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO a las referidos artículos, so pena de multa por corresponder a este Tribunal sustanciador de la causa VELAR POR EL CUMPLIMIENTO de las normas a que contraen los anteriores artículos.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Once (11) días del mes de Enero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza;

Abog°. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

El Secretario,

Abog°. L.A.V.G.

En esta misma fecha y siendo las 1:58 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog°. L.A.V.G.

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