Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: C.C., W.E., HENDER HUGO y M.P.D.

DEMANDADO: H.J. y L.E.P.D.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.307

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

En fecha 10-07-2003 fue presentado formal escrito de demanda por los ciudadanos C.C., W.E. y HENDER H.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.357.518, 7.841.174 y 6.939.540 respectivamente, todos de este domicilio, estos ciudadanos actuando a su vez en nombre y representación de la ciudadana M.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.939.539 y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogado A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.641, contra los ciudadanos H.J. y L.E.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.376.949 y 7.122.802 respectivamente, domiciliados en la población de Bejuma Estado Carabobo por PARTICIÓN DE HERENCIA.

En fecha 15 de Agosto de 2003 es admitida la demanda por el Tribunal, se libró compulsa a los demandados y comisión de citación al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Se desprende de los folios 30 al 43, las resultas de la comisión de citación, de las cuales se evidencia que los demandados firmaron personalmente las boletas de notificación por secretaria, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dichas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 16-09-2003.

En fecha 23-10-2003 los demandados presentaron escrito contentivo de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL LIBELO:

Alega la demandante que el 15 de agosto de 2000, falleció ab-intestato el ciudadano H.J.P., padre de los demandantes C.C., W.E. Y HENDER H.P.D., y que posteriormente el 10 de febrero de 2003, falleció igualmente su madre M.C.D.D.P..

Que conjuntamente con los demandados H.J. Y L.E.P.D., heredaron un inmueble constituído por: una casa ubicada en la Calle Urdaneta c/c Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, alinderado de la manera siguiente: NACIENTE: Casa y solar de F.M.. PONIENTE: Calle Urdaneta. NORTE: Calle Plaza. SUR: Solar y casa de R.O..

Que les corresponde a cada uno la sexta parte (1/6) de los derechos sobre dicho inmueble, en razón de lo cual demandan a los ciudadanos H.J. Y L.E.P.D. por partición de dicho bien inmueble.

Fundamentaron su demanda en los artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada rechazó la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, alegó que para intentar una acción de partición de una sucesión, es necesaria la presentación de la declaración sucesoral realizada por ante el organismo fiscal competente, que lo es la oficina sucesoral dependiente del SENIAT, lo cual no fue cumplido por la parte actora en la presente causa; Alegó igualmente que dicha declaración sucesoral es el instrumento fundamental de la demanda y que en consecuencia, el mismo ya no puede ser admitido con posterioridad a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello solicitan la reposición de la causa al estado en que se niegue la admisión de la demanda.

Invocan como fundamento de su defensa y solicitud de reposición, el artículo 48 de la ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., el cual prohíbe a los jueces dar curso a solicitudes de reconocimiento de documentos…omissis, ni dar providencia final en diligencias de partición de herencia, si no se comprueba haberse satisfecho los derechos correspondientes o la respectiva autorización del Ministerio de Hacienda, alegan igualmente que se violaron los artículos 49 y 50 de la misma ley y el artículo 1785 del Código Civil.

Impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada y por carecer de fundamento dicha estimación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo en que fue contestada la demanda, SOLO QUEDAN COMO HECHOS ADMITIDOS: Que los ciudadanos H.J.P. Y M.D.D.P., son los causantes de las partes y que éstos fallecieron en fechas 05-08-2000 y 10-02-2003 respectivamente.

Quedan como HECHOS CONTROVERTIDOS todos los hechos libelados, y concretamente: 1) Si los demandantes con comuneros, junto con los demandados en el inmueble cuya partición se demanda, 2) Si existe prohibición de admitir o de sentenciar la presente causa, 3) El valor de la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA ACTORA

La demandante consignó con el libelo la copia certificada del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1961, el cual es apreciado por esta juzgadora en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento público aportado a los autos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le concede el pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.360 del Código Civil, y con el mismo queda establecido que H.J.P., padre de los demandantes y de los demandados, adquirió en ese año de 1961, un inmueble constituido por una casa comprendida bajo los siguientes linderos: Naciente: Solar y casa de F.M., Poniente: Calle Urdaneta, SUR: Solar y casa de R.O. y Norte: Calle Plaza, en la población de Bejuma, Estado Carabobo.

Mediante escrito de fecha 22-09-2004 la parte actora consignó el original de la declaración sucesoral del ciudadano H.J.P., a la cual no se le concede ningún valor probatorio por haber sido promovida cuando ya habían transcurrido todos los lapsos procesales, incluido el de informes y observaciones a los informes.

En la contestación, la parte demandada impugnó las copias simples de los instrumentos consignados con el libelo, esto es, de las actas de matrimonio, nacimiento y defunción, todas las cuales fueron aportadas en original por la demandante dentro del lapso legal correspondiente, en razón de lo cual se procede a valorar dichos instrumentos, en los términos siguientes:

Acompañó igualmente copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.J.P. Y M.C.D.F., el cual es apreciado por esta juzgadora por tratarse de documento público promovido en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le concede el pleno valor probatorio que le conceden los artículos 457 y 1360 del Código Civil, y con dicho instrumento queda demostrado que los causantes de la parte demandante, contrajeron matrimonio civil en fecha 18-12-1956.

Promovió copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos H.J.P. Y M.C.D.F., las cuales son apreciadas por esta juzgadora por tratarse de documentos públicos promovidos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le concede el pleno valor probatorio que le conceden los artículos 457 y 1360 del Código Civil, y con dichos instrumentos queda demostrado que los causantes de la parte demandante, fallecieron en fechas 05-08-2000 y 10-02-2003 respectivamente, lo cual además es un hecho admitido por la parte demandada, y en consecuencia, exento de prueba.

Promovió igualmente copias certificadas de las actas de nacimiento de: H.J.G., C.C., W.E., HENDER HUGO, MARISOL Y L.E.P.D., las cuales son apreciadas por esta juzgadora por tratarse de documentos públicos promovidos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le concede el pleno valor probatorio que le conceden los artículos 457 y 1360 del Código Civil, y con dichos instrumentos queda demostrado que tanto los demandantes: C.C., W.E. Y HENDER H.P.D., como los demandados en la presente causa: H.J. Y L.E.P.D., son hijos de los fallecidos ciudadanos H.J.P. Y M.C.D.F., es decir, SON HERMANOS y en consecuencia, comuneros, en la misma proporción, en los bienes dejados como acervo hereditario por sus causantes.

La parte demandada promovió el mérito favorable de autos, concretamente, la falta de consignación de la declaración sucesoral.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Habiéndose demostrado todos los hechos libelados concretamente que los demandantes y los demandados son hermanos y por ende, comuneros en partes iguales, en los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por sus causantes, el cual está conformado por el bien inmueble cuya partición se demanda, resta solo por dilucidar el argumento relativo a la inadmisibilidad de la demanda por la falta de presentación de la declaración sucesoral, para lo cual alega la demandada que se violentó lo establecido en el articulo 48 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c..

La ley que contenía la disposición invocada por la demandada, fue publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nro. 3.007, extraordinario de fecha 31-08-82, y la misma fue reformada por la Ley de Impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., promulgada el 05-10-1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 22-10-1999, Nro. 5391 extraordinaria.

En la ley reformada y vigente, la cual ya había entrado en vigencia para la fecha de interposición de la presente demanda, se omitió la norma que estaba contenida en el artículo 48 de la Ley anterior derogada, el cual fue suplido por una disposición que igualmente busca la protección de los derechos del fisco, pues está contenida en el CAPITULO VII de la ley, denominado DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTIAS EN BENEFICIO DEL FISCO NACIONAL, esto es, el artículo 51 de la vigente “Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C.”, la cual en la norma citada, esto es, el artículo 51, restringe los actos jurídicos prohibidos sólo a aquellos en los cuales se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin la presentación del respectivo certificado de solvencia, OMITIENDO el legislador tal prohibición, en todo lo relativo a la tramitación de juicios sobre bienes hereditarios, en efecto, expresa la norma:

… Los registradores jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a títulos de herederos o legatarios, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas…

De modo pues que la norma vigente solo prohíbe que se de curso a documentos que impliquen la enajenación o la constitución de derechos reales sobre bienes respecto de los cuales no se haya efectuado la respectiva declaración sucesoral, por lo que, en la actualidad no existe disposición legal expresa que impida la admisión de la demanda, ni el dictamen de la sentencia en los asuntos relativos a la herencia en los cuales no se haya efectuado la respectiva declaración sucesoral, en razón de lo cual es improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y así se declara. .

Como consecuencia de lo anterior, al no existir la prohibición legal expresa alegada por la demandada, y al haber quedado establecidos todos los hechos fundamentales de la demanda, es procedente la partición solicitada y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR LA DEMANDA intentada por C.C., W.E. y HENDER H.P.D., estos ciudadanos actuando a su vez en nombre y representación de la ciudadana M.P.D., debidamente asistidos por la abogado A.R.L., contra los ciudadanos H.J. y L.E.P.D., por PARTICIÓN DE HERENCIA.

2) QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES para el nombramiento del PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

3) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

4) Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ

DRA. RORAIMA BERMÚDEZ G

LA SECRETARIA

CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:45 de la tarde.

LA SECRETARIA

Exp. 16.307

/ar.

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