Decisión nº SD-014-08. de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Mayo de 2008

197° y 148°

Sentencia N° 14-08

Causa N° 7U-059-07

Tribunal Unipersonal.

Juez Profesional: Dra. M.F.U..

Secretaria: Abg. Keily Scandela.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: R.J.C.C., se identificó, quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 Años, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula Nº V-17.538.711 fecha de nacimiento 02/11/1980, hijo de O.E.C. y J.M.C., residenciado en la Avenida Nº 19, la Florida S/N, cerca de la Agencia Ángel, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Defensor: Dr. HENDER SARCOS SOTO, Abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el No.25.294, y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Acusación: C.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: G.E.S.E..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurren el día 22 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano E.N., en sus labores de trabajo en la PIZZERIA "EL NIÑO", ubicada en el Barrio San Pedro, Avenida 50, con calle 106; el mismo se encontraba en compañía de los ciudadanos J.N., Ó.N., YORBENIS PAEZ Y G.S., se encontraban todo reunidos en la parte de afuera de la PIZZERIA, todos sentados ya que no había venta alguna, cuando de repente dos sujetos lo sorprendieron, uno de ellos, el que vestía un J.d.C.V. prelavado y con una franela de color azul con una raya blanca, saca un arma de fuego de color negro y cuando el sujeto quiso hablar que dijo: "Quédense tranquilo que esto es un atraco ", de inmediato Gerardo se sorprende por lo que este ciudadano le dispara, Gerardo inmediatamente herido desenfunda su arma de reglamento y dispara propinándole un disparo al ciudadano, este de inmediato en compañía del otro sujeto emprendieron veloz huida. Inmediatamente Gerardo es auxiliado y transportado al Hospital General del Sur.

En fecha 23 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la Madrugada, comparecieron los Oficiales BARBOZA LUIS, Placas 0864, y L.T., Placas 0881, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo a ese Despacho, con la finalidad de informar que en fecha 22 de Febrero aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullajes por la Avenida 2, con calle 93 del Sector el Milagro, fueron informados por la Central de Comunicaciones que en el Barrio San Pedro, calle 106, con avenida, específicamente en la Pizze.e.N., se había suscitado un enfrentamiento, al llegar se encontraron con el oficial G.S. (herido) en compañía de otros ciudadanos, le informaron lo sucedido así como las características de los sujetos, manifestándole igualmente que uno de los sujetos se encontraba herido. De inmediatos se trasladaron al Hospital Chiquinquirá ubicado en la calle 97a, entre Avenida 12 y 14, al llegar se entrevistaron con el galeno de guardia Dra. Y.R., quien luego de notificar el motivo de su presencia, les informo que efectivamente había ingresado un ciudadano con herida producida por el paso de un proyectil, con las características fisonómicas indicadas, por los que los Oficiales se trasladaron a las Sala de Observaciones practicando su aprehensión, no sin antes informarle el motivo que la Origino y sus Derechos y Garantías Constitucionales. El médico de guardia les hizo entrega de la vestimenta que utilizaba el ciudadano para el momento de su ingreso al Centro Asistencial, así como también de una Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano R.J.C.C..

Posteriormente se entera el ciudadano YORBENI E.R.P., que en el Hospital Chiquinquirá se encontraba un sujeto con las características del ciudadano que disparo en contra de G.S., razón por la cual se dirigió al sitio logrando identificar al mismo como la persona que disparo en contra de la integridad física del ciudadano G.S..

Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Publica en la persona del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.S.E., por lo que se presentó formal acusación en contra del imputado R.J.C.C., por el mencionado delito por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El día en el que se inicio el juicio oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.S.E., manifestando que demostrara los hechos ocurridos el día 22/02/2007, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose la victima, acompañado de los ciudadanos E.N., J.N., O.N. Y YORBENIS PAEZ, en la parte de afuera de la Pizze.E.N., fueron sorprendidos por dos sujetos, y uno de ellos, vestido con un J.d.c.v. prelavado y una franela de color azul con una raya blanca, sacó un arma de fuego de color negro, diciéndole :..” quédense tranquilos que esto es un atraco..”, y la victima se sorprende, disparándole en ese momento la persona antes indicada al ciudadano Sánchez, inmediatamente desenfunda su arma de reglamento y le dispara propinándole un disparo al ciudadano, saliendo de inmediato en compañía de otro ciudadano, siendo la victima trasladada al Hospital General del Sur, para ser auxiliado.

Por su parte, la defensa en la persona del Abogado HENDER SARCOS, manifestó que en el proceso seguido a su defendido, al mismo se le han violado sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto al mismo no se le había dictado orden de aprehensión y fue impuesto del Precepto Constitucional estando aun convaleciente de la operación a la que fuera sometido, por cuanto fuera objeto de un Robo, estando tres ciudadanas que pueden dar fe de lo antes indicado, y aunado al hecho de que cuando la causa estaba en fase de investigación, solicitó una rueda de reconocimiento, la Juez de Control designó a un Defensor Publico para que estuviera presente en el acto, habiendo sido designado con anterioridad.

En cuanto al acusado R.J.C.C., se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, el acusado previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar en este momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, este Tribunal Unipersonal, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 22 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose el ciudadano E.N., en sus labores de trabajo en la PIZZERIA "EL NIÑO", ubicada en el Barrio San Pedro, Avenida 50, con calle 106; el mismo se encontraba en compañía de los ciudadanos J.N., Ó.N., YORBENI PAEZ Y G.S., se encontraban todo reunidos en la parte de afuera de la PIZZERIA, todos sentados ya que no había venta alguna, cuando de repente dos sujetos lo sorprendieron, uno de ellos, el que vestía un J.d.C.V./ prelavado y con una franela de color azul con una raya blanca, saca un arma de fuego de color negro y cuando el sujeto quiso hablar que dijo: "Quédense tranquilo que esto es un atraco ", de inmediato Gerardo se sorprende por lo que este ciudadano le dispara, Gerardo inmediatamente herido desenfunda su arma de reglamento y dispara propinándole un disparo al ciudadano, este de inmediato en compañía del otro sujeto emprendieron veloz huida. Inmediatamente Gerardo es auxiliado y transportado al Hospital General del Sur. Luego en fecha 23 de Febrero del año 2007, los funcionarios BARBOZA LUIS y L.T., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, haciendo labores de patrullaje, en las inmediaciones de la Avenida El Milagro, fueron informados del hecho ocurrido en el Barrio San Pedro de esta Ciudad, así como de las características de uno de los sujetos, visto lo cual se trasladaron al Hospital Chiquinquirá, y al llegar, se entrevistaron con la Medico de Guardia, Doctora Y.R., la cual les manifestó que, efectivamente había ingresado un ciudadano con herida producida por el paso de un proyectil, con las características fisonómicas indicadas, por los que los Oficiales se trasladaron a las Sala de Observaciones practicando su aprehensión, no sin antes informarle el motivo que la originó y sus Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole entrega de la vestimenta del ciudadano convaleciente así como de la cédula de identidad, perteneciente al ciudadano R.J.C.C.. Hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano L.B., placas 0864, FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, quien expuso, entre otras cosas, previo el juramento de Ley, lo siguiente: “…Eso fue el día 22-02-2007 mi compañera y yo realizamos patrullaje Av. 2 del milagro cuando la central nos informa que había ocurrido un robo en la pizze.e.N. y que un oficial había sido herido, la central nos dijo la características nos dijo que era un ciudadano de contextura delgada cabello corto negro…” A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: …” Jueves 22-02-2007 como a las 10:50 PM… Que había un robo en la pizze.e.n. y habían herido a un funcionario…. Delgado de tez blanca cabello corto negro, para el momento vestía jeans prelavado…. Para que se pasara la anestesia…. Si entendió le llenamos el acta de derechos…..”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió. “…..Al Chiquinquirá. Otros fueron al central….. Como en 5 o diez minutos como 10:55 u once de la noche…. Primero con el portero y este nos dijo que podía dar detalles después con la galeno la doctora de cirugía. Ella nos dice que ella lo iba a operar. Yo subí al tercer piso y ella me dice que lo iba a operar…. Cuando nos retiramos no había pasado a ningún cuarto estaba en el piso tres del área de observación…… Después que le hicimos el acta de derecho….. Después de operado duro una hora…. En el tercer piso del pasillo esperando que lo llevaran al cuarto con el camillero…… La g.R.J.. Inmediatamente después que sale de la operación…..”.Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal, por cuanto fue la persona que, conjuntamente con la funcionaria L.T., practicaron la aprehensión y la incautación de un J.d.c.v. prelavado y suéter de color azul con franjas de color blanco, un par de zapatos deportivos de material sintético color gris, negro y rojo, una correa de material de cuero de color negro y marrón, un porta celular de material de cuero de color negro, todo esto demuestra la existencia física del objeto material del delito, por lo que se asigna todo su valor probatorio.

Con la declaración de la ciudadana L.E.T.P., placas 0881, ADSCRITA A LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, quien expuso, entre otras cosas, previo el juramento de Ley, lo siguiente: “…empezamos a verificar la novedad, llegamos al hospital a las 10:50 nos entrevistamos con un ciudadano que estaba allí y luego con la galeno y nos dijo que si, le dimos la características y nos dijo que estaba el ciudadano, luego nos entrevistamos con el ciudadano le leímos sus derechos y recolectamos la evidencia y la pasamos al comando….A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió:…” en la 93 como a las 10:40 PM , El 22-02-2007….. Que había herido a un funcionario en la pizze.e.n. y que uno de los ciudadanos esta herido, la central nos informo como estaba vestido…. Nos dicen que llego un ciudadano herido por arma de fuego en el tercer piso…. Jenny rocha…. que el ciudadano estaba ahí herido por un proyectil de entrada y salida que le había afectado el hígado. Nosotros le explicamos…… Alto de entradas, de cara perfilada… La pasamos a la sala de evidencia…… Como a la 1:00 o 1:30 pm. A preguntas de la defensa privada, respondió:…” Los dos entramos el funcionario…. Yo…. En la sala de observación no recuerdo exactamente 11:15 pm……. Como a la 1.00 o 1:30 o 2:00 am…… A un oficial estaban bozo y Núñez, nosotros nos fuimos a la vereda….. En el tercer piso donde iban a operar……. Afuera del pasillo al pabellón no podían entrar…. Antes, el se quedo custodiado y fuimos hacer el expediente…….. A los dos estábamos juntos y enseguida nos entrego. Declaración que al ser concatenada con otros medios probatorios, demuestra la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano acusado R.J.C.C., en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, producto de una herida de bala por parte de la victima G.E.S.E., funcionario policial del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), asignándole todo su valor probatorio.

Con la declaración del ciudadano J.B.M., oficial adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, previo juramento de Ley, expuso: “...Mi participación fue el día 25-02-2007 me encontraba en labores de custodia del hospital Chiquinquirá el ciudadano se encontraba recluido desde el día 23-02-07 me entreviste con el galeno de guardia quien me dijo que el ciudadano se encontraba de alta , me dirigí a la central par que trasladaran al ciudadano hasta la sede, se presento el funcionario Núñez, hicimos el traslado hasta la sede y nos entrevistamos con la fiscal y nos dijo que el ciudadano estaba detenido….. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió, entre otras cosas, al ponerle de manifiesto el acta suscrita y levantada del presente procedimiento, respondiendo: “si es mi firma”. Luego, respondió. … A R.C., en el Hospital Chiquinquirá yo tome guardia desde la 7:00 pm….. Desde el 23…. A mi supervisor inmediato F.N., en la unidad 080, de allí lo llevamos…… Seguidamente tomó la palabra la Defensa Privada del acusado, quien manifestó que por cuanto el funcionario realizo la custodia desde el día 25 no realiza ninguna pregunta.” “Declaración que al compararla con el dicho del funcionario L.B., solo acredita como fue detenido el acusado siendo tales declaraciones basadas en el acta policial levantada en fecha 25 de Febrero del 2007, y por tanto se requiere apreciarlas en armonía con otros medios probatorios para darle pleno valor probatorio, en el sentido de que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Chiquinquirá de esta Ciudad, producto de un disparo recibido.

Con la declaración de la testimonial del ciudadano D.D.C. , médico adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, y luego de ser juramentado, manifestó a la audiencia, siéndole puesta de manifiesto el Informe Médico Forense, previa autorización del Tribunal, así como su firma y contenido, reconociéndolo como suyo el mismo, manifestó, antes preguntas formuladas por la Fiscalia del Ministerio Público, expuso, acerca del mencionado Informe, que tenia: “Herida de arma de fuego en franco izquierdo de 7 por 5 en forma ovalada que corresponde a proyectil de adelante hacia atrás de abajo hacia arriba, presentaba herida producto de laparactomia…. Se cierra normalmente la dejan abierta si han caído muchas heces. Le practicaron una doble coloctomia. Eso lo pone en receso por lo menos seis meses, el carácter medico es grave por compromete la vida y el tiempo habitual de curación 45 sin complicaciones….. No en el acto pero si no lo operan se puede complicar…… No lo puedo decir 100 %.... Estas lesiones al perforar el colon tiene que tener doble perforaciones eso le caen heces en la cavidad abdominal produce una peritonitis y de allí otra series de complicaciones no lo pueden dejar así es difícil que se salve sino lo interviene…… Toda persona sometida anestesia eso conlleva aun riego por no todas las personas reaccionan igual a las cantidades de anestesia aun no hay método par determinar la anestesia por el riesgo anestésico…… Si el debía volver…. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “No puedo especular, en inmediato no…. No puedo especula acerca de la posesión, porque no es la posición del herido.” Medio probatorio que le merece fe a este Tribunal, por cuanto el funcionario declaro franca y abiertamente lo sucedido, y que relacionándola con la declaración de los funcionarios actuantes, es decir, el acta policial de fecha 22/02/07, en donde narran lo sucedido en el presente hecho.

Con la declaración del ciudadano. F.J.N.H., FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, quien al ser juramentado, expuso: “Ese día me encontraba en labores de supervisión en el casco central ya que el ciudadano recluido en el hospital Chiquinquirá había sido dado de alta me traslade hasta allá y lo llevamos hasta la sede de la vereda….Al serle puesto de manifiesto por la Fiscalia del Ministerio Público, el acta correspondiente a la custodia policial del acusado de autos, de fecha 25 de Febrero del 2007, así como su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, manifestó: “…si es mi firma….Al ser objeto de preguntas por la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “…Recibí la llamada del oficial Bozo el reporto par el traslado…. R.C., porque esta detenido por haber cometido un delito. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “….el 25-02-2007 como a las 11:30 de la mañana…..”. Medio probatorio que le merece fe a este Tribunal, por cuanto el funcionario declaro franca y abiertamente lo sucedido, y que relacionándola con la declaración de los funcionarios actuantes, narra con lujo de detalles el suceso ocurrido el día 22 de Febrero del año 2007.

Con la declaración del ciudadano: G.E.S.E., funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo y victima en el presente hecho, al ser juramentado por el Tribunal, manifestó: “si, lo juro.” Con respecto a lo que conoce sobre la presente causa, expuso: “En fecha 22-02-2007 aproximadamente como alas 9:30 o 10:00 pm estaban con mis amigos en la pizze.e.N. en eso se acercaron dos ciudadanos se abrieron uno me quiso llegar por la parte lateral izquierda y me sorprende y me efectuó dos disparos cuando trato de pararme caigo al suelo no me dio la pierna el sigue disparándome esta doblado trate de hacer lo posible para salvar mi vida haciendo varios disparos de repente salio la señora y me dice que regresaron y vuelvo a pararme y hice unos disparo, fue una situación muy dura para mi, me hicieron una laparactomia exploratoria, así dure 6 meses y hace 8 meses me operan me reconstruyen gracias a Dios estoy aquí, también el día viernes como a las 8.00 de la noche en la pizzería, se acercaron dos ciudadanos y le llegaron a los testigos que no se acercaran aquí yo los observe me retire y llame a la patrulla cuando ya llegaron no estaban allí, hoy responsabilizo al ciudadano por la vida de los testigos y por la vida de los familiares. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “...Estaban en la pizzería el día jueves yo estaba con mis amigos…… El 22-2-2007, estaba en la pizzería con mis amigos E.N.…. El que esta allá me llega del lado izquierdo intercostal el otro esta de frente a mi persona…. Cuando el me dispara yo le respondí trate de pararme pero no pude, como pude hice varias detonaciones… La cara es el ciudadano que estaba allá vestía pantalón verde de jean suéter de rayas azul….. Eso fue rápido el se percató que estaba armado fue en cuestión de segundo…….. Lo que me acuerdo caigo al suelo la señora me llega me dice que regresaron hice varios disparos se retira…. Al general del sur. Ahí me salvaron…en la primera operación dure seis meses. Estaba abierto tenia tres puntos dure seis meses…. Me vengo a recupera ahora todavía estoy en tratamiento medico, gracias a Dios estoy aquí…. estaba el ciudadano presente y otras personas…. Pude observar dos ciudadanos dos mujeres de contextura una gruesa alta y de pelo riso y se sentaron en la silla mi amigo me dijo que eran familia de los que estaban detenidos y llame a mi supervisor, le dije que tenían este problema que estaba pasando…… Daysi Ojeda…. Omer Abreu….. Ellos me dijeron que no iban a recibir dinero pero que no iban a exponer la vida y la de sus familiares……. Desde que tengo uso de razón como 27 años…….. Nunca hasta que casi me cercenan la vida……. Ellos llegan allá quieren conversar conmigo esta no es la primera vez que ocurre, igual cuando la rueda de reconocimiento, no es la primera vez que sucede que ya lo presencie yo. Y lo vengo a denunciar… Dos del sexo femenino y un señor…… A mi nada, mis amigos me manifiestan que esas personas son familiares de los ciudadanos…. Preguntaron por E.n., el me manifiesta que ellos llegaron aquí, tengo temor de mi vida…… Precisamente no se solo lo que el me dijo, Gerardo nosotros no nos vamos a vender pero no voy a arriesgar mi vida ni la de su familia…”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió, solicitando se deje constancia en actas de la siguiente pregunta y respuesta: “… ¿Por qué sus compañeros le describieron a la esposa del acusado? Ellos llegan allá quieren conversar conmigo esta no es la primera vez que ocurre, igual cuando la rueda de reconocimiento, no es la primera vez que sucede que ya lo presencie yo. Y lo vengo a denunciar. Tres días antes de la Rueda de Reconocimiento. Cuando me lo hacen saber tengo comunicación con mis jefes, y me dicen como era la esposa de el. ¿En el tiempo que tú no te has podido reintegrar has gozado de tu salario? Si gracias a Dios que la policía se encargo de la operación y de los gastos. La Defensa Privada solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Según su exposición de los hechos el día 22 de febrero de 2007, usted se encontraba en la Pizze.N., usted se encontraba hablando por teléfono celular? Si, el día del enfrentamiento si me sorprende me dice que es un atraco saco el arma pero fue imposible. A preguntas del Tribunal respondió: el día viernes llegan dos personas, Dos del sexo femenino y un señor. ¿Qué te dijeron? A mi nada, mis amigos me manifiestan que esas personas son familiares del ciudadano. ¿Estas personas te observaron? Si, fue cerca. ¿Ellos tenían conocimiento de que tú eras la victima? No se porque no se que información tenían de mi. ¿Qué le dijeron esas personas? Preguntaron por E.N., el me manifiesta que ellos llegaron aquí, tengo temor de mi vida. ¿Qué le dijeron exactamente? Precisamente no se solo lo que el me dijo, Gerardo nosotros no nos vamos a vender pero no voy a arriesgar mi vida ni la de su familia...”. Aspecto que se concatena con la Rueda de Reconocimiento practicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual al era un atraco y accionó su arma y le pegó, de allí sacó su arma y le disparó. Igualmente, deja constancia este Juzgado de Juicio, en relación a lo manifestado por la victima, G.S.E., en su exposición, relativo a la testimonial del ciudadano funcionario O.A. siendo ésta necesaria, a los fines de esclarecer el presente hecho, debido a que recibió una llamada de la victima para que se apersonara en el sitio donde se encontraba, motivado a que se presentaron dos personas de sexo femenino, presuntamente familia del detenido, para hablar con los testigos del hecho ocurrido en fecha 22 de Febrero del año 2007, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicitó su comparecencia al presente juicio oral y público, como nueva prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración ésta que deberá ser concatenada con las demás deposiciones existentes en autos, al momento de hacer las valoraciones respectivas en la presente decisión.

Con la declaración del ciudadano: OSMER D.A.A., FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, quien fuera promovido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en el debata publico y oral, celebrado en fecha Diez (10) de Abril del año en curso, como nueva prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al resultado de la declaración de la victima, G.E.S.E., al ser juramentado por el Tribunal, manifestó: “El día 04 de abril realizando labores de patrullaje por el corredor J.E.L., la central informo que en el Barrio San Pedro el oficial Sánchez solicitaba apoyo por que lo estaba sobornando dos ciudadanos en un vehículo ford conquistador lo amedrentaron, a el mismo que fue testigo de un hecho donde fue herido funcionario Sánchez para que no se presentaran al juicio, realizamos un patrullaje para ver si le dábamos captura pero no lo logramos…”. A preguntas de la Fiscalia, respondió, entre otras cosas: …” Dos años y medio….; informe que el funcionario Sánchez me entreviste con el funcionario y me manifestó que minutos antes dos femeninas y se entrevistaron con E.N. y lo trataron de amedrentar para que no presentara al juicio por que fue testigo…. Una gruesa 1. 70 de altura tez morena, vestía cotton licra y franela negra, la segunda morena 1.60 de otro moreno alto 1-80.... Presuntamente amedrentar y sobornar al testigo E.N., porque fue el que presencio el hecho…. De verificar la veracidad del soborno…. A las 8:30 de la noche… A preguntas de la Defensa Privada, respondió, entre otras cosas: “…Con el oficial G.S.…. la oficial D.V.……”. El Tribunal interrogó al testigo de autos, y a respuestas expuso: “…ellos llegaron y conversaron con el para que no se presentaran para el juicio….No”. Declaración que coincide con la aportada por la victima G.E.S.E., en el sentido de manifestar que los testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, no asistieron, a pesar de haber solicitado ante este Tribunal de Juicio el Mandato de Conducción para los ciudadanos E.N., J.N., O.N. Y YORBENIS PAEZ, y dejando constancia el funcionario G.P., adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, previa comisión fiscal, en un acta suscrita por el mencionado funcionario, de fecha 23 de Abril del año en curso, que al trasladarse a las casas de habitación de los anteriores testigos, las personas que se encontraban allí, les manifestaron unos, que se encontraban de viaje y el otro no se encontraba en su residencia, por lo que viene a demostrarse el elemento verídico para determinar que no vinieron a declarar por temor a represalias en contra de ellos y de sus familiares, acentuando cada vez más la responsabilidad penal del acusado de autos, R.J.C.C., en el hecho por el cual es juzgado.

Con la declaración de la ciudadana: N.Z., FUNCIONARIO EXPERTO EN BALÍSTICA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien al ser juramentada por el Tribunal, para que declare acerca del hecho objeto del presente juicio, expuso: “lo juro”. Y al serle puesta de manifiesto por el Fiscal del Ministerio Público el acta correspondiente, previa autorización del Tribunal, manifestó: “...si es mi firma”. Manifestando entre otras cosas que consiste en un informe de balística de fecha 02-04-2007, reconocimiento técnico legal y mecánico de un arma de fuego de tipo pistola corta calibre 9 milímetros, identificada por dentro como perteneciente a POLIMARACAIBO, esta arma de fuego se encontraba en buen estado y uso de funcionamiento para el momento de la experticia. Al serle preguntado por la Fiscalia del Ministerio Público, expuso, entre otras cosas: “…Para defensa y ataque y para realizar golpes… Defensa y ataque… Policía de Maracaibo… Si”. A preguntas de la Defensa Privada, expuso: “…A una sola arma…. No solo el arma y el cargador…. Para verificar si fue disparada experticia química…. No. solo funcionamiento y características…. Solo mecánica y diseño…. No”.

En fecha 16 de Abril del 2008, en la reanudación del Juicio Oral y Público,

el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, vista las incomparecencias de los testigos promovidos por la mencionada Fiscalia, E.N., YORBENIS PAEZ Y J.A.A., para declarar en torno al presente hecho, solicitó al Tribunal Mandato de Conducción a los referidos ciudadanos, comisionando para ello al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo (Polimaracaibo). Asimismo, en fecha 23 del mes y año en curso, fue recibido por este Despacho, Acta Policial correspondiente al funcionario adscrito a la Policía de Maracaibo, G.P., bajo oficio N°. 1399-08, en la cual deja constancia que, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, se trasladó a las residencias de los referidos testigos, informando que el primero de los nombrados se encontraba de viaje por la ciudad de Mérida, el segundo no se encontraba en su residencia y el tercero se encontraba de viaje. Igualmente, la ciudadana M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, llamada por la Fiscalía del Ministerio Público, como experto en la presente causa, no pudo asistir a la continuación del juicio oral y público, en fecha 28 de abril del año en curso, por cuanto le manifestó al Fiscal, vía telefónica, que no se encuentra en condiciones de asistir, por cuanto sufrió la perdida de su madre, prescindiendo la Fiscalia de estos testigos, así como la Experticia de Reconocimiento practicada por la referida funcionaria, a la vestimenta que tenia el ciudadano acusado de actas, al momento de su ingreso al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:

  1. -ACTA POLICIAL (Aprehensión) de fecha 23/02/2007, suscrita por los funcionarios actuantes BARBOZA LUIS Y LISSETH, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo TROCONIS.

  2. -INFORME BALISTICO Nº 405, de fecha 09/04/2007, suscrito por la funcionario experto N.Z., realizado al arma de fuego tipo pistola, marca sigpro, 9 milímetros.

  3. -Examen Medico suscrito practicado por el Medico Forense D.D..

  4. - ACTA POLICIAL de fecha 25/02/2007 suscrita por los funcionarios J.B. Y F.N., adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo.

  5. - RUEDA DE RECONOCIMIENTO practicada ante el Juzgado Segundo de Control, donde actuó como testigo la victima G.S.E. de fecha 21/03/2007. Terminado aquí las pruebas de la Representación Fiscal.

    En fecha 28 de abril de 2008, fueron declaradas las ciudadanas testigos promovidos por la Defensa, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio de 2007, las cuales fueron las siguientes:

  6. - L.B.A., al serle tomado el juramento de Ley, sobre los hechos objetos de la presente prueba, expuso: “lo juro”. Manifestando entre otras cosas…”Yo soy amiga de Roberto, el nos fue a buscar fuimos a la tostada comimos caminamos como 25 metros veníamos llego un carro azul y le disparo estábamos nerviosos porque el decía me muero, el le dijo a la mujer que se fuera que no quería tener problemas con su mujer… A preguntas de la Defensa Privada, respondió, entre otras cosas: 22-02-2007….. Con dos amigas andreina y celia. con José… Detrás de galería. Temprano como a las 5 o 6 de la tarde….… 9:30 PM… No, estaba nerviosa. …nos recogió A LAS 9:30 PM….no se la que mas se tardo fue la de Roberto pollo a la plancha y pasta…. una funeraria…..se bajo el de adelante…..no se no le vimos la cara….no….no nos fijamos….lo metieron y nos dijo que nos fuéramos… un jeans prelavado y una camisa….muchos años es comerciante en el callejón de los pobres….celia y andreina. ….andreina es novia y celia amiga….dos años. …tres….un año….frente a la funeraria… No se como se llama. y un centro comercial pero no se decir estaba atribulada…..estábamos esperando….cuatro los vi los vidrios no eran ahumados. El sujeto llego y disparo…..en la mesa del centro.” A preguntas de la Fiscalia, respondió: en casa de una amiga 22-02-07….9:30 PM… A.c. y yo…..En la limpia. Yo Licra negra y una blusa negra. Andreina jeans y blusa blanca…..Azul… No. El de adelante….No recuerdo las características…..No los puedo detallar…. frente a la funeraria…..No…. El taxi….Adelante. Atrás con nosotras, celia y yo. El Fiscal solicitó se deje constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Colocaron la denuncia del hecho? No.”

  7. - C.E.G., al serle tomado el juramento de Ley, sobre los hechos objetos de la presente prueba, expuso: lo juro. Manifestando entre otras cosas: “.. el 22-02-07 yo me encontraba con dos amigas en casa de un amigo una de ellas era novia de R.e. llama a Roberto el nos pasa buscando al rato en un taxi y ya habíamos hablado y Andrea y nos fuimos a la tostadas el reloj como a las 9:30 pm, de allí después que comimos nosotras cruzamos para agarrar a un taxi, cuando vimos un carro azul, se bajaron unos señores y nos iban atracar, nosotras desesperadas paramos a un taxi, lo llevamos al hospital Andrea nos dijo que nos fuéramos que no podíamos estar ahí…”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió, entre otras cosas: “….el 22-02-2007….. Como las 9:30 pm de la noche…. En la mesa del centro Roberto se centro de frente a la tostada…. Liliana pidió un sándwich. Andrea y yo una arepa de carne esmechada. Y Roberto pollo a la plancha y pasta….Algo como media hora. Roberto demoro porque la comida tardo en salir. Después que conversamos eran como más de las 10:00 pm…..Íbamos agarrar un taxi. No se quien dijo que había una línea de taxi mas abajo cuando cruzamos como a 25 o 30 metros…. No te puedo decir porque fue demasiado rápido, nosotros íbamos conversando y el iba adelante con Andrea y fue impresionante….Con un arma de fuego…..Realmente no….Hacia el Chiquinquirá…..El taxi cogio para allá tal vez la decisión la tomo el…..No se de donde venia el vehículo creo que era de color azul….No le se decir dos personas se bajaron del vehículo….Yo vi una de la parte de atrás. No pude ver bien, en el momento que se bajaron…. Nada eso fue muy rápido. Nosotros íbamos atrás…..De fuego…..No se porque no se nada de eso…..No se…..Una licra negra y una blusa fucsia…..Jean prelavado blancuzco, suéter color negro, zapatos deportivos.”. A preguntas de la Fiscalia, respondió, entre otras cosas: “… El 22-02-07….A las 9:30 pm…..J.G. …..Detrás de galería Barrio F.d.M.. Roberto iba adelante. Y nosotras atrás….. Llegamos a tostadas el reloj…. Como 25 para las 10:00 pm. ….Liliana un sándwich. Andrea y yo una arepa de carne esmechada….Roberto…..Fue después de las diez, el demoro comiendo. …Íbamos por la acera, no se ubicar muy bien, pero había una funeraria, cuando cruzamos, en ese momento no se de donde vino el carro….Del lado mío….No se decir……No recuerdo como tres……No se de que dirección…..era grande se veía azul……no…..No, si esta aquí no lo reconocería……No había tanta luz pero tampoco era oscuro…..Fue algo tan rápido que comentamos que no se realmente. Para nosotras fue demasiado rápido yo no puedo establecer…. Dos personas. Solicito se deje constancia de la pregunta y la respuesta: ¿Colocaron la denuncia de eso? No. “

  8. - A.C.I.B., al serle tomado el juramento de Ley, sobre los hechos objetos de la presente prueba, expuso: “lo juro.” Manifestando entre otras cosas…”Yo estaba en casa de una migo el 22-02 estábamos celia y Liliana cuando estábamos allá Roberto me llama y me dice que le de la dirección para irme a buscar, eran como las 9:30 de la noche, me dice que vamos a tostadas el reloj, celia y yo pedimos arepas con carne esmechada y celia un sándwich, y Roberto pollo con pasta, estábamos ahí echando broma, eran como las diez y media y le dije que nos fuéramos que era tarde. Caminamos y cruzamos por la funeraria llegamos y se bajan dos tipos y le disparan en el estomago y el me dice que no lo dejemos morir el señor nos ayudo lo montamos en el taxi y llegamos al Chiquinquirá le quitan la ropa y me dice que lo van a operar, me dice que llame a su familia y que me fuera porque iba a llegar su mujer…… A preguntas de la Defensa Privada, contestó: “…Un año….De J.G.….Como a las 7, 7 y algo. Uno blanco…. Detrás….. Nos sentamos en la mesa del medio, Roberto se sentó de frente a la tostadas…. Como alrededor de una hora. Eran como las diez y algo. Solicita la Defensa se deje constancia de la pregunta y su respuesta. ¿Puede especificar la hora en que terminaron y salieron? Diez y media a diez y cuarenta. ¿Que distancia estaban? como a 20 o 25 metros. Llegamos a la esquina y cruzamos. ¿Qué otra cosas hay? Como un local de venta de cerámica…….En la acera detrás de nosotros vienen mis dos amigas. … El me lleva abrazadas vemos que llega un vehículo azul malibu de los viejos de los largo, los dos tipos se bajan el me suelta y guarda su celular y el tipo le dispara en el estomago…..El de adelante…..No…. No, nos dijeron nada, empezamos a dar gritos…… Estábamos atribuladas, venia un carro y los llevamos al hospital…..Estaba tan atribulada......Le quitan la ropa y me dicen que lo vana operar y el me dice que me valla. La Defensa solicita se deje constancia de la siguiente pregunta: ¿Cómo estaba vestido Roberto? Un jeans celeste, un suéter de dos colores arriba era negro…… ¿Cómo vestía usted? Un jeans y un estraple blanco.. ¿Qué día era el 22-02-07? Era jueves. ¿Por qué lo recuerda? Porque dos días antes había cumplido años. ¿Cómo es su relación? A escondidas…”. A preguntas de la Fiscalia, respondió: “…22-02-07…..7: 00, 7:30 pm…..Como a las 9:30 pm,….A tostadas el reloj…..Como hora y algo, como a las 10:40 pm le dije que nos fuéramos que era tarde….No……Es un gesto muy normal, guardar sus pertenencias….. Por toda la acera. No se no te puedo decir…..Un malibu azul…..Del copiloto…..Del copiloto. ….No….. Me imagino que no….. Mas o menos oscuro…..No……”.

    Las anteriores declaraciones serán analizadas conjuntamente con las demás existentes en actas, a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado R.J.C.C..

    Finalmente el acusado de autos R.J.C.C., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al finalizar la recepción de las pruebas, las conclusiones, replicas así como la declaración de la victima, expuso, siendo las 3:54 pm: “El día 22-02-2077 estamos comiendo como a las 10:30 pm 10:40 pm mi novia me dice que es tarde que nos vamos, cruzamos a mano derecha y cruzamos frente a la funeraria llego un carro azul, me dio un disparo en la barriga, caigo al suelo, el doctor de guardia me dice que me tiene que operar de emergencia, cuando Salí de operación, estaban dos policías uno negro y uno blanco, y me golpeaban, a mi no me leyeron ningunos derechos, es todo” concluyo siendo las 3:56 pm. Declaración que se aprecia utilizada como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, empero si bien cierto que el acusado al inicio del debate manifestó, no declarar, también lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, indica que si el imputado podrá declarar las veces que así lo deseare, con mayor razón puede hacerlo las veces que así lo amerite en el debate publico y oral, sin ningún tipo de impedimento, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 17 de Marzo de 2007, donde resultara victima el ciudadano G.E.S.E., no obstante con las declaraciones de las personas testigos del presente hecho presentados por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, aunado a las declaraciones de los testigos presentados por la Defensa Privada del acusado R.J.C.C., se determinaran a continuación acerca de la responsabilidad penal o no del ciudadano acusado de autos.

    Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado R.J.C.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, el cual indica taxativamente lo siguiente:

    Artículo 406: En los casos en que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  9. - Quince a veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    Igualmente el artículo 80 del Código Penal indica:

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Como se observa en el presente caso, la materialidad del presente hecho punible quedó materializada con la consumación del mismo, por cuanto se ha demostrado en actas, la responsabilidad material del acusado R.J.C.C., motivado a que la Fiscalia 11° del Ministerio Público acuso al ciudadano de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, tomando en consideración que la Representación Fiscal, promovió a los ciudadanos testigos L.B., L.E.T.P., J.B.M., F.J.N.H., OSMER D.A.A., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo (Polimaracaibo), quienes tienen conocimiento del hecho incriminado por el procedimiento practicado en fecha 23 y 25 de Febrero del año 2007, D.D.C., N.Z., el primero adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, quien deja constancia del examen clínico practicado al ciudadano victima en el presente hecho, y la segunda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en su condición de Experto en Balística, concluyendo acerca del arma que fue utilizada por la victima, en su condición de funcionario de la Policía del Municipio Maracaibo.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.B. Y L.E.T.P., los cuales levantaron el acta correspondiente el día de los hechos y ratificada en sus declaraciones en la audiencia Oral y Publica, los mismos manifiestan que hacían su recorrido por la Avenida El Milagro de esta Ciudad, cuando la central les informa que había ocurrido un robo en la Pizze.N., y que un oficial había sido herido, trasladándose hasta el Hospital a las 10:50 minutos de la noche, entrevistándose con el ciudadano acusado, leyéndoles sus derechos constitucionales, colectando la evidencia y pasándola al comando. Este Tribunal de Juicio observa que, a preguntas de la Defensa Privada, en el sentido de establecer quien de los dos funcionarios antes mencionados, le había leído los derechos constitucionales al acusado de autos, la ciudadana L.E.T.P. , respondió que e.a. sido, pero el funcionario L.B., en su narración, indica que fueron ambos, lo que a juicio de este Tribunal no merece mayores comentarios al analizar la presunta responsabilidad del ciudadano acusado, por cuanto en el acta correspondiente a la imposición de sus derechos, la cual tuvo el Tribunal a su vista, es muy claro al afirmar que al ciudadano R.J.C.C., les fueron leídos sus derechos constitucionales, aunado a ella el acta Policial de fecha 23 de Febrero del año 2007, indica el procedimiento efectuado de la siguiente manera: “…En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la Madrugada, comparecieron ante este Despacho los Oficiales BARBOZA LUIS, Placa 0864, y L.T., Placa 0881 en la unidad PDM-020, adscritos a la División de Patrullaje de este Instituto, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: "Aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, del día 22 de Febrero _del presente año, realizando labores de patrullaje por la avenida 02 con calle 93 del sector el Milagro, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó, que en el Barrio San Pedro calle 106 con avenida, específicamente en la Pizzería, El Niño, dos ciudadanos trataron de robar dicha pizzería donde para el momento se encontraba el Oficial_ G.S., en compañía de otros ciudadanos, resultando este herido por arma cíe fuego por parte de uno de los ciudadanos, informando de igual manera que uno de los sujetos había resultado herido por arma de fuego al oficial repeler la acción, presentando las siguientes características: de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente de uno setenta (1.70) metros de estatura, de aproximadamente 24 años de edad, de cabello negro corto con entradas, de cejas gruesas, cara larga y fina, que para el momento vestía con franela azul con una franja blanca y un Jeans verde prelavado, por lo que nos trasladamos al Hospital Chiquinquirá, ubicado en la Calle 97a entre Avenidas 12 y 14, en el Casco Central, donde al llegar nos entrevistamos con el galeno de guardia Doctora Y.R., titular de la cédula de identidad V.-11.060821, matricula COMEZU 11.329, M.S.D.S. 5710, a quien luego de notificarle el motivo de nuestra presencia, nos informo que efectivamente había ingresado un ciudadano con herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego con las mismas características fisonómicas indicadas por nuestra Central de Comunicaciones, diagnosticándole herida por arma de fuego con entrada y salida en el abdomen, la cual afecto el hígado ameritando sutura de dicho órgano y que para el momento el ciudadano se encontraba en la sala de observación, procediendo a entrevistarnos con el ciudadano lesionado, practicando su aprehensión, no sin antes informarle el motivo que la origino y sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la galeno me hizo entrega de la vestimenta que utilizaba el ciudadano para el momento de su ingreso al Centro Asistencial la cual presentaba las siguientes características J.D.C.V. PRELAVADO, SUÉTER DE COLOR A.C.F.D.C.B., ZAPATOS DEPORTIVOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS , NEGRO Y ROJO, UNA CORREA DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO Y MARRÓN Y UN PORTA CELULAR DE MATERIAL DE CUERO DE COLOR NEGRO, de igual manera me hizo entrega de una cédula de identidad perteneciente al ciudadano con numero 17.568.711 con el nombre de R.J.C.C., en el sitio el ciudadano aprehendido quedo identificado como R.J.C.C. , titular de la cédula de identidad número 17.568.711, de 24 años de edad, quien reside en el sector la Florida, Avenida 18, casa 18-11, diagonal a la venta de empanadas Sicilia, procediendo entonces a incautar los objetos antes mencionados, dejando al ciudadano en el Centro Asistencial bajo Observación medica y custodia policial, trasladándonos hasta Nuestra Sede Operativa ubicada en la Avenida 2 El Milagro, Parque vereda del Lago, donde los objetos incautados fueron entregados en nuestra Sala de Evidencia donde quedaron depositados. Quedando todo el Procedimiento a la Orden de este despacho." Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman”. Con lo cual se evidencia que independientemente de cual de los funcionarios o ambos les informaron de sus Derechos Constitucionales, lo mas importante fue que se los leyeron, todo de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Juzgado de Juicio les otorga todo el valor probatorio que se merece, dejando claro que las mismas fueron de personas adscritas al Organismo Policial Municipal, quienes practicaron su aprehensión, les leyeron sus derechos y retiraron la evidencia colectada y entregada por la médico de guardia, Doctora Y.R., perteneciente al grupo de medidos del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, acreditándole, como se dijo anteriormente, todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos. J.B.M. Y F.J.N.H., igualmente funcionarios adscritos al Instituto Municipal de la Policía del Municipio Maracaibo, los cuales levantaron la correspondiente acta policial, siendo ratificada en el presente juicio oral y público seguido al acusado R.J.C.C., manifestando en sus deposiciones que, el primero de los nombrados se encontraba en labores de custodia en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, entrevistándose con la galeno de guardia, quien le manifestó que el ciudadano se encontraba de alta, dirigiéndose a la Central para que lo trasladaran hasta la sede, presentándose el funcionario Núñez, haciendo el traslado del detenido. El segundo de los nombrados ratifica lo dicho por el funcionario J.B., en el sentido de encontrarse en labores de supervisión en el casco central, por cuanto el ciudadano detenido se encontraba en el Hospital Chiquinquirá y se trasladó hasta la sede de dicho Hospital para llevarlo a la sede de la vereda. Por lo tanto, de lo anteriormente narrado, se materializa el hecho ocurrido el día 22 de Febrero del año 2007, en la Pizze.E.N., ubicada en el Barrio San P.d.S.S. de esta Ciudad, con lo cual se deja constancia que el acusado de autos se encontraba hospitalizado, producto de una herida por arma de fuego, con motivo de repeler el ataque por parte de la victima, oficial G.E.S.E., otorgándole este Juzgado de Juicio a las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, todo el valor probatorio requerido en el presente caso, buscando siempre la finalidad del mismo, como es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.-

    En relación a la testimonial del ciudadano D.D.C., médico adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, al serle puesta de manifiesto el Informe Médico legal practicado al ciudadano G.E.S.E., dejó constancia de su examen clínico, entre otras cosas, indicando que fue una herida de forma ovalada de siete por cinco centímetros, correspondiente a proyectil de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, presentando herida producto de su laparotomía, y al realizar la Fiscalia del Ministerio Público, la pregunta de si esa lesión lo pudo haber matado, respondió lo siguiente: “ no en el acto, pero si no lo operan se puede complicar..”. Con lo cual se evidencia la herida sufrida por el ciudadano G.E.S.E., siendo ésta de carácter grave por comprometer la vida así como por el acto quirúrgico realizado, y aunado al hecho de que la victima tuvo una doble colostomia en hipocondrio derecho y la otra en región para-umbilical (según el examen médico legal que forma parte de la presente causa), llegando a la conclusión de su gravedad al momento de sufrir los disparos cuando se encontraba con unos amigos en la Pizze.N., ubicada en el Barrio San P.d.S.S. de esta Ciudad, con lo cual este Juzgado de Juicio le otorga todo el valor probatorio, tanto a la declaración como al Informe Médico Legal, el cual fuera puesto de manifiesto en el juicio oral y publico por parte del Representante del Ministerio Público, todo esto a los fines de determinar la responsabilidad penal del ciudadano acusado R.J.C.C.. ASI SE DECIDE.-

    En relación a la declaración de la victima, G.E.S.E., quien en el juicio oral y publico celebrado en el presente hecho, al serle tomado el juramento de Ley, manifestó decir la verdad sobre el caso sometido a estudio, exponiendo, entre otras cosas, que en fecha 22-02-2007 aproximadamente como a las 9:30 o 10:00 pm estaban con sus amigos en la Pizze.E.N., en eso se acercaron dos ciudadanos, se abrieron uno le quiso llegar por la parte lateral izquierda y lo sorprende, efectuándole dos disparos cuando trató de pararse, cayó al suelo, el sigue disparándole esta doblado, trató de hacer lo posible para salvar su vida haciendo varios disparos de repente, salio la señora y le dice que regresaron y vuelve a pararse, e hizo unos disparos, siendo una situación muy dura para él, le hicieron una laparactomia exploratoria, así duró 6 meses y hace 8 meses lo operaron lo reconstruyen, también el día viernes como a las 8.00 de la noche en la pizzería se acercaron dos ciudadanos y le llegaron a los testigos para que no se acercaran aquí observándolos y se retiró, y llamó a la patrulla cuando ya llegaron no estaban allí, y responsabilizó al ciudadano por la vida de los testigos y por la vida de los familiares. Aspecto que se concatena con la practica de la rueda de reconocimiento efectuada en fecha 21 de Marzo del año 2007, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual la victima, al momento de ponerle de manifiesto al hoy acusado, en presencia de la representación fiscal, la juez, secretario y defensa, respondió, refiriéndose al acusado R.J.C.C.: “Es el número uno (1), llegó a la Pizzería y dijo que era un atraco y accionó su arma y me pegó, de allí yo saqué el arma y le disparé”. Con lo cual este Juzgado de Juicio le otorga todo el valor probatorio aunado con ello a la rueda de reconocimiento efectuada para determinar acerca de la persona que le disparó en la Pizze.E.N., del Sector San Pedro de esta Ciudad.

    En relación a la declaración del ciudadano: OSMER D.A.A., funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, referido en la declaración de la victima, como la persona que se trasladó, previa llamada a la supervisora D.O., y quien manifestó que el día cuatro de abril del año 2007, realizando labores de patrullaje por el corredor J.E.L., informó la Central que en el Barrio San Pedro el oficial Sánchez solicitaba apoyo porque lo estaba sobornando dos personas a bordo de un ford conquistador, para que no fuera testigo en el hecho donde fuera herido el oficial Sánchez, con el fin de que no se presentaran al juicio, realizando el patrullaje pero no lograron darle captura. A preguntas de la Fiscalia, respondió, entre otras cosas: “… Dos años y medio…. informé que el funcionario Sánchez me entreviste con el funcionario y me manifestó que minutos antes dos femeninas y se entrevistaron con E.N. y lo trataron de amedrentar para que no presentara al juicio por que fue testigo…..Una gruesa 1. 70 de altura tez morena, vestía cotton licra y franela negra, la segunda morena 1.60 de otro moreno alto 1-80…. presuntamente amedrentar y sobornar al testigo E.N.…. Porque fue el que presencio el hecho…. De verificar la veracidad del soborno…..No…. A las 8:30 de la noche...”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió, entre otras cosas, solicitando se deje constancia de la pregunta y su respuesta: “… ¿Con quien se entrevisto usted el día 04/04/08 a las 8:30 pm para narrar los hechos? Con el oficial G.S.. ¿Quién le informo a usted sobre lo que había sucedido que es la causa por la que usted va? la oficial D.V.. ¿Según la versión quien le suministro la información? G.S.. A preguntas del Tribunal respondió: “… ¿Cuándo usted dice dos femeninos y un masculino que trato de sobornar al señor E.n., que quiere manifestar? El oficial manifiesta que ellos llegaron y conversaron con el para que no se presentaran para el juicio. ¿Usted vio a las tres personas? No.

    El ciudadano testigo, el cual fuera presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, como nueva prueba, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber recibido el llamado por parte del ciudadano victima G.E.S.E., en el sentido indicado en la anterior declaración, y motivado a que en el Barrio San Pedro se presentaron dos mujeres y un hombre tratando de amedrentar a los testigos para que no se presentaran en el juicio oral y publico, con lo cual el presente testimonio se concatena con lo dicho por la victima, y aunado al hecho de que la Fiscalia del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, el mandato de conducción a los ciudadanos: E.N., YORBENIS PAEZ Y J.A., los cuales no se presentaron, creando una matriz de opinión a este Tribunal, en el sentido de que los mismos no hicieron acto de presencia en el mismo, por cuanto temían por su vida, llevando a este Juzgado a tomar en cuenta las circunstancias por las cuales se evidencia la responsabilidad penal del hoy acusado R.J.C.C., en el delito por el cual fuera juzgado, no quedando duda al respecto de la misma. ASI SE DECIDE.-

    En relación a la declaración de la ciudadana: N.Z., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicó el Informe de Balística de fecha 02 de abril del año 2007, así como el reconocimiento técnico legal y mecánico del arma de fuego tipo pistola corta, calibre 9 milímetros, perteneciente a Polimaracaibo, dejando constancia que se encontraba en buen estado de funcionamiento y uso para el momento de la experticia, la misma es tomada en cuenta a la hora de dictar el correspondiente fallo, por cuanto las mismas son propias de la actuación policial, para determinar la parte técnica del arma y su uso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la mencionada funcionaria en el Juicio Oral y Público sobre lo concerniente a la practica de la misma. ASI SE DECIDE.

    En la oportunidad legal de la promoción de pruebas por parte de la defensa, admitidas por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fueron escuchadas por este Juzgado de Juicio las testimoniales de las ciudadanas. L.B.A.V., C.E.G. Y A.C.I.B., quienes fueron contestes en declarar, la primera de las nombradas, L.B.A.V., manifestó que el día 22 de Febrero del año 2007, se encontraba con unas amigas de nombres Andreina y Celia en casa de J.G., ubicada detrás del Centro Comercial Galerías, específicamente en el Barrio F.d.M., y que Roberto las fue a buscar, fueron a las Tostadas, llegando allí a las 9:30 de la noche, y al salir de allí y caminar como 25 metros, venia un carro azul y le disparó a Roberto, todas estaban nerviosas porque el decía que se moría, siendo trasladado al Hospital Chiquinquirá de esta Ciudad, y a preguntas realizadas, manifestó que no le pudo ver la cara de la persona que le disparó a Roberto, y que no pudo ver a las personas que se encontraban dentro del Malibu azul. La segunda de las nombradas, C.E.G., en su declaración, manifiesta que se encontraban en casa de un amigo, una de ellas, Andreina, es novia de Roberto, llamándolo ésta y el ciudadano las fue a buscar en un taxi, fueron a las Tostadas El Reloj, como las 9:30 de la noche, comieron y luego cruzaron para agarrar un taxi, cuando vio un carro azul, se bajaron unos señores y las iban a atracar, ella y sus amigas desesperadas mandaron a parar un taxi, y lo llevaron al hospital, luego le dijo a Andrea que se fueran de allí, que no podían estar. Y por último, la tercera de las mencionadas, A.C.I.B., la cual sostiene una relación amorosa con el hoy acusado, quien narró que estaban en casa de un amigo, el día 22 de Febrero de 2007, e.C. y Liliana, cuando la llama Roberto y le dice que le dé la dirección para buscarla, eran como las 9:30 de la noche, y le dice que vayan a Tostadas El Reloj, comieron y como a las 10:30 de la noche le dijo que se fueran todos, que ya era tarde, al caminar y cruzar por la funeraria, se bajan dos tipos y le disparan en el estomago, diciéndole el acusado que no lo dejen morir, un señor los ayudó, montándolo en el taxi, llegando al Hospital Chiquinquirá, allí le quitan la ropa y le dice que lo van a operar, que le llame a su familia y que se fuera porque venia su mujer. Como se evidencia de las declaraciones antes mencionadas, el presente hecho por el cual fuera herido el hoy acusado R.J.C.C., no guarda ningún tipo de relación con el hecho en el cual fuera herido la victima G.E.S.E., porque de las declaraciones rendidas en el juicio oral y publico, por los ciudadanos: L.B., L.E.T.P., J.B.M., F.J.N.H., así como la declaración de la victima de autos, G.E.S.E., y la posterior declaración del funcionario OSMER D.A.A., se evidencia que el hoy acusado, fue el autor de las heridas producidas a la victima antes mencionada, con lo cual no concuerda con las declaraciones de las testigos promovidas por la Defensa Privada, por cuanto no guardan el correspondiente equilibrio para darlas por ciertas y valederas en la presente decisión, contradiciéndose en las mismas al momento de declarar, que eran cuatro los que venían en el malibu azul, que eran dos, que no vieron a la persona que disparó, que estaban atribuladas al momento del hecho acontecido y que no pudo ver el vehículo en el cual se trasladaron con el herido al Hospital Chiquinquirá de esta Ciudad, y que estaba consciente al decir que se fueran, que le avisaran a su familia, y que iba a venir su mujer, pero que al momento de serles preguntado por la Fiscalia, si colocaron la respectiva denuncia, manifestaron que no lo hicieron. Declaraciones que nada aportan al presente hecho, no otorgándole su valor probatorio, por no guardar el equilibrio necesario para poder apreciarlas, y no tomándolas en cuenta al momento de resolver la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, el acusado de autos R.J.C.C., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al finalizar la recepción de las pruebas, las conclusiones, replicas así como la declaración de la victima, expuso, siendo las 3:54 pm: “El día 22-02-2077 estamos comiendo como a las 10:30 pm 10:40 pm mi novia me dice que es tarde que nos vamos, cruzamos a mano derecha y cruzamos frente a la funeraria llego un carro azul, me dio un disparo en la barriga, caigo al suelo, el doctor de guardia me dice que me tiene que operar de emergencia, cuando salí de operación, estaban dos policías uno negro y uno blanco, y me golpeaban, a mi no me leyeron ningunos derechos, es todo” concluyó siendo las 3:56 pm. Sin duda alguna, se evidencia que la declaración del acusado guarda p.a. con las deposiciones de las testigos promovidas por la Defensa Privada, pero que no son contestes en afirmar y sostener su tesis del hecho por el cual fuera herido por la victima, G.E.S.E., y fuera el causante de las heridas infligidas a éste, por lo que su testimonio no lo toma en cuenta, por cuanto no argumenta con base firme los hechos ocurridos, queriendo demostrar con otras declaraciones, las cuales son insostenibles, fundamentos inciertos que no descartan su responsabilidad en el hecho cometido y por el cual fuera juzgado. ASI SE DECIDE.-

    Con referencia a lo expuesto por la Defensa Privada del acusado R.J.C.C., en el sentido de que el acusado, al momento de permanecer en el Hospital Chiquinquirá de esta Ciudad, no le fueron impuestos sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente en el momento de practicada la Rueda de Reconocimiento y luego al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de Junio del año 2007, les fueron vulnerados sus derechos, solicitando la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión del mencionado imputado, para aquel entonces, este Juzgado de Juicio observa que al ser declarado SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa del ciudadano de autos, el abogado de autos, HENDER SARCOS, convalidó con su aceptación, bien sea expresa o tácita, los efectos de ese acto, tal como lo indica la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 16-03-200, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente: “..'De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible -mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, afín de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental, esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción…..”. (Cursivas del Tribunal).

    Asimismo, lo concerniente a la declaración de la victima, la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, bajo el N°. 04-0239, de fecha 10 de Mayo de 2005, establece taxativamente lo siguiente: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una ruda que le impida formar su convicción al respecto". (Cursivas del Tribunal). A tal efecto, se evidencia de la declaración de la victima, G.E.S.E., que narra con lujo de detalles el hecho por el cual fuera herido por el hoy acusado R.J.C.C., siendo concatenado su dicho con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Policía Municipal de Maracaibo, L.B., L.E.T.P., J.B.M., F.J.N.H. y OSMER D.A.A., los cuales guardan p.a., no contradiciéndose entre si y guardando el equilibrio necesario para ser valoradas por este Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, todo lo cual quedo evidenciado con la declaración de la victima ciudadano G.E.S.E., al expresar que en fecha 22-02-2007 aproximadamente como alas 9:30 o 10:00 pm, estaban con sus amigos en la pizze.e.N., en eso se acercaron dos ciudadanos se abrieron uno le quiso llegar por la parte lateral izquierda y lo sorprende y le efectuó dos disparos, cuando trató de pararse, cae al suelo, el sigue disparándole esta doblado tratando de hacer lo posible para salvar su vida haciendo varios disparos, de repente salio la señora y le dice que regresaron y vuelve a pararse, haciendo unos disparo, fue una situación muy dura para él, le hicieron una laparactomia exploratoria, durando 6 meses y hace 8 meses lo operan nuevamente, igualmente el día viernes como a las 8.00 de la noche en la pizzería, se acercaron dos ciudadanos y le llegaron a los testigos que no se acercaran aquí, observando y llamando a la patrulla, cuando ya llegaron no estaban allí, responsabilizando al ciudadano por la vida de los testigos y por la vida de los familiares, declaración que le merece fe a este Tribunal, por cuanto es corroborada con las declaraciones de los funcionarios policiales L.B. Y L.T., quienes realizaron la aprehensión del acusado, y fueron contestes en afirmar que el día 23/02/2007, realizando labores de patrullaje, por la Avenida 2 con calle 93 del sector El Milagro, fue reportado por la Central de Comunicaciones de la Policía del Municipio Maracaibo, que en el Barrio San Pedro, en la calle 106, específicamente en la Pizze.E.N., se encontraba herido el oficial G.S., el cual se encontraba en compañía de otros ciudadanos, y que uno de los sujetos actuantes había sido herido por repeler la acción del sujeto en cuestión, suministrando las características del mismo, por lo que se trasladaron al Hospital Chiquinquirá de esta Ciudad, donde se entrevistaron con la galeno de guardia J.R., quien le informó que había ingresado un ciudadano con herida producida por el paso de un proyectil, con entrada y salida del mismo, afectando el hígado ameritando sutura de dicho órgano, se entrevistaron con el ciudadano en cuestión, practicando su aprehensión, no sin antes informarle el motivo de la misma y sus Derechos Constitucionales, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole entrega tanto de la vestimenta como de la cédula de identidad, a nombre del referido ciudadano. De manera pues que ha quedado establecido así el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación al inicio del debate.

    De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que ha quedado demostrado la consumación tipo penal del HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.S.E., por el cual el Ministerio Publico ratifico su acusación, amen de existir elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal del acusado R.J.C.C., en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración del ciudadano G.E.S.E., victima en la presente causa, quien mantuvo todo el tiempo señalando al hoy acusado, como la persona que le disparó mientras se encontraba en compañía de unos amigos en la Pizze.E.N., ubicada en el Barrio San P.d.S.S. de esta Ciudad, cuando fue atacado por dos sujetos, de los cuales uno le disparó a su humanidad, haciendo uso de su arma de reglamento como funcionario policial de la Policía del Municipio Maracaibo, en aras de repeler el ataque del cual era objeto, siendo trasladado al Hospital General del Sur de esta Ciudad, practicándole una laparotomía laparoscopica, medios probatorios que lo culpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico subsumidos en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.S.E., en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado R.J.C.C., y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la posibilidad por parte del Ministerio Publico, en el sentido de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, en la comisión del delito por el cual fuera acusado por la Representación Fiscal, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano G.E.S.E., existiendo pruebas contundentes que acreditan la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Unipersonal, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la veracidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, en consecuencia este Tribunal Unipersonal, declara CULPABLE al acusado R.J.C.C. , de los hechos suscitados el día 22-02-2007 y por los cuales el Ministerio Publico en la persona del Fiscal C.C., presento acusación en su contra, por tanto la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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