Decisión nº PJ0022013000374 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002262

PARTE ACTORA: H.J.F.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.A.M.

PARTE DEMANDADA: FEBECA, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: G.B.B.

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

Hoy, diez (10) de diciembre de 2013, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano H.J.F.C., venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 15.899.541, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.150.679 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.749, y por la otra, la entidad de trabajo FEBECA, C.A., entidad mercantil originalmente inscrita, por ante el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°168, de fecha primero (01) de julio de 1959; con última reforma en fecha veintisiete (27) de junio del 2003, bajo el N°53, Tomo 34-A y cambiado su nombre según asiento de comercio de la misma Oficina de Registro, de fecha diecisiete (17) de marzo del 2008, bajo el N° 09, Tomo 15-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderado judicial G.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.219.040 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.576, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 20 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”.

• Que en fecha 4 de diciembre de 2013 presentó su renuncia a la entidad de trabajo recibiendo el pago de sus prestaciones sociales.

• Que el salario diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 661,39.

• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, a pesar de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, se le adeuda una diferencia ya que “LA DEMANDADA” no hizo el cálculo correcto de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado, por tanto le corresponde una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 126.986,88), monto que incluye diferencia de prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia por vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional fraccionado y demás diferencias y beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.

• Que debido al cargo que desempeñaba, ha sufrido fuertes dolores en su rodilla izquierda, motivado a realizar movimientos constantes que implicaban agacharse y levantarse repetidamente; en vista de estas molestias tuvo que acudir a un médico especialista y mediante unos exámenes se le determinó que sufría daños en Rectificación de la Lordosis Fisiológica Lumbar, Protrusión Discal Central L4-L5 y L5-S1 y Prominencia Discal L3-L4, lo que le ocasiono una discapacidad parcial permanente, razón por la cual reclama la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 357.150,60), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• Finalmente reclama el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

II

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 20 de enero de 2010 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 4 de diciembre de 2013.

• Conviene en que “EL DEMANDANTE” recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo existente entre las partes.

• Sin embargo, niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” haya devengado un salario diario de Bs. 661,39.

• Igualmente, niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, diferencia alguna sobre sus prestaciones sociales alegando que devengaba un salario variable, que según él, no fue tomado en cuenta para el cálculo de los días feriados y de descanso, niega y rechaza dichos alegatos, ya que durante todo el tiempo que existió la relación de trabajo entre ambas partes, esta ha pagado al demandante el monto que legalmente le correspondía por concepto de días feriados y de descanso, el cual incluyo la parte variable de su salario incluso en exceso en algunos casos, lo cual recibió “EL DEMANDANTE”, en sus recibos de pago y adicionalmente al momento de hacerle entrega de su liquidación de prestaciones sociales, como fiel cumplidora de sus obligaciones, incluyo en la base de cálculo de su salario para el pago de sus prestaciones sociales la incidencia producto de este factor, por lo que su liquidación de prestaciones sociales fue correctamente calculada de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado.

• En consecuencia niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda una diferencia por la cantidad de Bs. 126.986,88, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia por vacaciones fraccionadas, diferencia por bono vacacional fraccionado y demás beneficios laborales y sostiene que no le adeuda dicha cantidad.

• Igualmente niega que se le deban a “EL DEMANDANTE” las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer por causa de la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.

• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE” las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la enfermedad que dice padecer ocasionada por la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente no existe hecho ilícito alguno generador de responsabilidad para “LA DEMANDADA”.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, convienen en lo que respecta al pago por la supuesta discapacidad parcial permanente que alega padecer por la supuesta enfermedad ocupacional derivada de la prestación de sus servicios, reconociendo expresamente “EL DEMANDANTE”, que nada se le adeuda por los conceptos reclamados de prestaciones sociales y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor, tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad.

• Convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 492.933,49), la cual se paga el día de hoy de mediante cheque identificado con el Nro. 86141837, por la cantidad de Bs. 492.933,49, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 4 de diciembre de 2013; a favor de HENDRICK J, F.C., quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.

• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano H.J.F.C. venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 15.899.541, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

LA JUEZ

DRA. GLADYS MIJARES LUY

EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA

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