Decisión nº 084-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00061-10

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: H.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.371, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Y.J. y K.N.M.M. inscritas en el Inpreabogado bajo el Nrs. 105.441 y 104.775 respectivamente.

DEMANDADO: ELLUZ B.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.746.392, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

HIJOS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano H.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.371, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogados Y.J. y K.N.M.M. inscritas en el Inpreabogado bajo el Nrs. 105.441 y 104.775, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana ELLUZ B.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.746.392, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 10 de junio de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 50, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 42, entre la carretera X, sector Corea en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Al principio la relación matrimonial transcurrió en completa y f.a.. Aproximadamente desde enero de 2002, empezaron a tener graves problemas, y en fecha 10 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, le sacó sus pertenencias manifestándole que se fuera de la casa, rompiendo así la relación matrimonial, se tuvo que marchar a la casa de su madre.

Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.J.R.G., y ELLUZ B.H.A.; b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; c) Constancia de manutención, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano H.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.371, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia se encarga de la manutención de la ciudadana E.G.; f) Constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA; g) Sesenta (60) depósitos del Banco Occidental realizados por el ciudadano H.J.R.G.; a la cuenta N° 0184524120 cuya titular es la ciudadana ELLUZ B.H.A.; h) Prueba testimonial de los ciudadanos F.R.V., G.P., M.A.B. y J.D.V.A..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 23 de junio de 2010 ordenándose darle entrada, formar expediente y asignarle numero de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la Fase de Mediación se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 5 de agosto de 2010. En fecha 9 de agosto de 2010 el alguacil agregó boleta de notificación de la demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del único acto reconciliatorio, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, no siendo posible la reconciliación, asimismo se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 20 de octubre de 2010. Llegada la oportunidad fijada para llevar a efecto la fase de sustanciación.

En fecha 16 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.J.R.G., y ELLUZ B.H.A., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Constancia de manutención, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano H.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.371, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia se encarga de la manutención de la ciudadana E.G.. Esta probanza se valora favorablemente pues ilustra a esta Juzgadora respecto a las cargas familiares que pesan sobre el ciudadano H.J.R.G., lo cual será tomado en cuenta en el dispositivo de la sentencia en lo relativo a la obligación de manutención.

 Constancia de trabajo emitida por la empresa PDVSA. A esta probanza se le concede valor probatorio por cuanto evidencia los ingresos del actor, lo cual ilustra a esta sentenciadora respecto a su capacidad económica todo en aras de sincerar los montos por concepto de obligación de manutención que deben ser fijados en el dispositivo de esta sentencia.

 Sesenta (60) depósitos bancarios del Banco Occidental realizados por el ciudadano H.J.R.G., a la cuenta N° 0184524120, cuya titular es la ciudadana ELLUZ B.H.A.. A esta probanza se le concede valor probatorio por cuanto evidencia el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención, por parte del actor con respecto a sus hijos, lo cual será tomado en cuenta por esta sentenciadora, en el renglón de las instituciones familiares de la parte dispositiva de la sentencia, específicamente lo relativo a la obligación de manutención.

 Prueba testimonial de los ciudadanos F.R.V., G.P., M.A.B. y J.D.V.A., quienes manifestaron conocer a la pareja, así como su domicilio conyugal, igualmente aportaron datos respecto al hecho desencadenante de la ruptura matrimonial, por lo tanto esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio, en virtud que fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, pues señalaron aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvieron conocimiento de los hechos respecto a los cuales declararon. Los testimonios de los prenombrados ciudadanos tuvieron perfecto engranaje con los alegatos de la parte actora, quedó comprobado el abandono moral y material del cual fue objeto el actor H.J.R.G., por parte de su cónyuge, la ciudadana ELLUZ B.H.A..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada, en la cual incurrió la ciudadana ELLUZ B.H.A.. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano H.J.R.G., en contra de la ciudadana ELLUZ B.H.A.. ASI SE DECIDE.

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