Decisión nº 402 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 45.026

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano H.A.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.851.560, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Eudo Rangel, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.725, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana C.C.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.741.991, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:

    …PRIMERO: En fecha cinco (5) de Octubre de 1982, contraje matrimonio civil con la ciudadana C.C.M.M., (omisis), la celebración de nuestro matrimonio fue realizado por (sic) ante la Jefatura Civil del Municipio Cacique Mara (antiguo) Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia según acta de matrimonio marcada con el N° 1.076, que acompañan en original constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra “A”.

    SEGUNDO: Después de celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urb. El Prado, Av. 70, N° 79-D-41, de esta misma jurisdicción; de este vínculo conyugal procreamos tres (3) hijos varones que llevan por nombre H.V., C.M. y D.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, de 28, 23 y 19 años de edad respectivamente, así se evidencia en sus actas de nacimiento marcadas con los Nos. 985, 3.630 y 435, las cuales son consignadas en original a fin de constatar la evidencia (sic); en el recinto conyugal antes indicado vivimos en armonía durante veinticinco (25) años, a partir de esa fecha empezaron a sentirse y a marcarse grandes diferencias, que cada día se hacían más insoportables, hasta hace dos (2) años que la convivencia se hizo írrita hasta el punto que ambos entendimos que no podíamos seguir cohabitando más en el mismo hogar rompiendo así la convivencia conyugal, quedando ella en el asiento familiar y yo como cónyuge me establecí en otro lugar; hasta la fecha no ha habido ni habrá reconciliación alguna, esto lo ha demostrado el tiempo transcurrido por la ruptura de nuestra convivencia conyugal, de hecho yo como cónyuge he constituido y procreado una nueva familia. (resaltado del Tribunal) TERCERO: Por lo antes expuesto, acudo por ante el órgano jurisdiccional para que, por medio este libelo de demanda de divorcio manifiesto que vengo a demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana C.C.M.M., antes identificada, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil venezolano, el cual tipifica el abandono voluntario, cuando se hace imposible la vida en común…

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados por los esposos MANZANILLA/MENDOZA y fotocopia de su cédula de identidad.

    Se admitió la demanda en fecha 26 de Enero de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 09 de Marzo de 2012 y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Tribunal el día 11 de Abril de 2012.

    En fecha 28 de Mayo de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal del actor quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Eudo Rangel, ya identificado, y la Fiscal del Ministerio Público; fijándose oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio.

    El día 13 de Julio de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio del juicio, con la asistencia personal del actor, quien contó con la misma asistencia judicial e insistió en continuar la demanda; en el mismo acto se fijó oportunidad para la contestación.

    Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2011, la cónyuge demandada ciudadana C.C.M.M., le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio, ciudadanos Á.M.F. y Euro M.V.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 155.316 y 147.586, respectivamente.

    El día 18 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la cónyuge demandada, abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Euro M.V.N., ya identificado, consignó escrito de contestación con anexos.

    En fecho 20 de Julio de 2012, en tiempo hábil, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora y el apoderado judicial de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado; reconviniendo la misma en los siguientes términos:

    …Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedemos en este acto a dar contestación a la demanda seguida en el expediente signado con el N° 45.026, que el ciudadano H.A.M.R., (omisis), propuso ante esta instancia en contra de C.C.M.M., antes identificada, por divorcio invocando al efecto la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, después de contestada la demanda, en este mismo acto procedemos a incoar la RECONVENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasamos a efectuar de la siguiente manera:

    Ciudadana Juez, revisados los alegatos presentados por la parte accionante en su libelo de la demanda. Yo, C.C.M.M., niego, rechazo y contradigo las afirmaciones señaladas en su escrito libelar, ya que ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído el matrimonio civil, fijamos como domicilio conyugal el inmueble de mis suegros, ubicado en la Urbanización El Prado, avenida 70, N° 79D-41, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posteriormente adquirimos un inmueble en el Sector La Pomona, específicamente en el Conjunto Residencial y Comercial “Las Pirámides”, constituido por el apartamento N° 801, tipo 3D-4, piso 8, del Edificio “B”, ala B-1, ubicado actualmente en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento de propiedad, bajo el régimen de comunidad conyugal, se encuentra marcado con la letra “B” del escrito de contestación de la demanda presentado por mí en fecha 18 de Julio de 2012, la cual fue presentada de manera extemporánea por adelantado y cuya prueba ratificamos en este acto. Durante varios años todo transcurrió en forma feliz y armoniosa pero con el transcurrir del tiempo en nuestro matrimonio se fueron presentando desavenencias y problemas en el cumplimiento de sus (sic) deberes de asistencia y obligaciones conyugales por parte de mi cónyuge, que entre el abandono del hogar, la situación más grave ha sido de enterarme el pasado 25 de Enero de 2012, que el ciudadano H.A.M.R., ha convivido y mantenido relaciones con una ciudadana de nombre MARIENMA COROMOTO F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.444.001, quienes han procreado una niña quien actualmente tiene tres (3) años de edad, según se evidencia en el acta de nacimiento N° 191, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; el ciudadano H.A.M.R., quien al momento de efectuar la presentación de su hija, manifestó que su estado civil era soltero, lo cual constituye un falso testimonio ante la autoridad pública. El acta de nacimiento N° 191, ya indicada se encuentra marcada con la letra “A” del escrito de contestación de la demanda presentado por mí en fecha 18 de Julio de 2012, la cual fue presentada de manera extemporánea por adelantado y cuya prueba ratificamos en este acto.

    Ciudadano Juez, durante el tiempo que conviví con el ciudadano H.A.M.R., no me enteré de la doble vida que él tenía, sólo al tiempo que comenzaron a surgir graves problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, diciendo que no le alcanzaba el dinero que ganaba, que yo gastaba mucho, que era una mujer incomprensible como modo de comenzar las peleas para luego irse de nuestro hogar, ya que no cumplía con sus deberes tantos conyugales y morales hacia mi persona, ni para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, salud, servicios públicos y vestidos, en virtud de esta situación y debido a que yo no podía mantener los gastos de nuestro domicilio, motivo por cual, como consecuencia del fallecimiento de mi suegra, nos mudamos a casa de mi suegro ubicada en la Urbanización El Prado, avenida 70, número 79D-41, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines (sic) de colaborar y atenderlo en sus necesidades.

    Por estas razones y las circunstancias antes expuestas, ciudadana Juez, es que acudo ante su competente autoridad, puesto que los hechos narrados y demostrados se tipifican como ADULTERIO, que corresponde a la causal más gravosa señalada en el ordinal primero del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente y que la doctrina patria ha señalado como la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta a su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, además penalmente el adulterio constituye delito.

    (omisis)

    Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que en este mismo acto RECONVENGO al ciudadano H.A.M.R., ya identificado, a quien demando por ADULTERIO y ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente…

    Por auto de fecha 25 de Julio de 2012, se admitió la reconvención propuesta por la demandada y se fijó oportunidad para la contestación de la misma de conformidad con el único aparte del artículo 759 del Código Adjetivo.

    El día 26 de Julio de 2012, el demandante reconvenido, ciudadano H.A.M.R., le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio, ciudadano Eudo Rangel, ambos identificados.

    En fecha 1° de Agosto de 2012, en la oportunidad procesal correspondiente, se llevó a efecto el acto de la contestación de la reconvención, sólo con la asistencia de la representación judicial de la demandada reconviniente.

    Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

    Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 1° El Adulterio. 2° El abandono voluntario…

    Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Con respecto a la causal primera del artículo 185 del Código Civil, relativa al adulterio, es elemental definir que es el adulterio; y, apoyándonos en la doctrina encontramos que se define el adulterio como el acto carnal voluntario consumado entre un hombre y una mujer, siendo que para el momento cualesquiera de ellos o ambos, este o estén, legalmente casado con una persona distinta; del anterior razonamiento, resaltan varios aspectos importantes; primero, que en el acto carnal sólo concurren un hombre y una mujer; segundo, que uno de ellos o ambos se encuentren para el momento de consumar el acto carnal, casado válidamente con una persona distinta a ellos mismos; tercero, que la ejecución del acto carnal sea voluntaria entre el hombre y la mujer, libre de toda coacción que quebrante el consentimiento de alguno de ellos para llevarlo a cabo; y cuarto, para que realmente exista el adulterio, es imprescindible que se consuma el acto carnal.

    En relación a la causal comentada, resulta incierto que sea improbable de probar, ya que si orientamos las pruebas a la demostración del coito entre la mujer casada y el tercero; o el hombre casado y la tercera, existiría una extrema dificultad para la comprobación del hecho, pero si nos enfocamos además, en otras circunstancias como el embarazo de la mujer casada en un lapso de tiempo en el cual su consorte no pudo tener acceso sexual a ella, la prueba del adulterio surgirá de la impugnación de la paternidad ó de la posible confesión de la mujer; en el caso del hombre, con la presentación que éste haga del hijo en el registro civil e igualmente su confesión. Concluyendo, debemos tener en cuenta que, discurriendo judicialmente la causal existe y cuando es invocada en el proceso de divorcio, constituye un argumento jurídico trascendental; no obstante, si centramos nuestro análisis a la comprobación de la causal sólo mediante la exposición y demostración de los hechos graves y precisos que la constituyen, que demostrarían su procedencia o improcedencia, el fundamento legal propicio sería el artículo 1.399 de nuestro Código Sustantivo, que establece que las presunciones que no están establecidas en la ley quedan a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial.

    Por otra parte, desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

    En el caso subjudice, la demandada compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes y reconvino la misma, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes; quienes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas; en este punto es necesario señalar, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que significa que las pruebas una vez aportadas al proceso no son de quien las promovió; pues es errado determinar que las mismas únicamente beneficien a quien las consignó, dado que una vez incorporadas al juicio, pertenecen al mismo y el Jurisdicente se vale de ellas, para discurrir sobre los hechos controvertidos y el derecho exigido en el juicio.

    Dentro del orden de ideas que precede, se observó que la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MANZANILLO/MENDOZA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; asimismo, promovió las documentales constituidas por las copias simples de: el Informe de Laboratorio de Hemodinamia Coronariograma, el Informe de Laboratorio de Hemodinamia Presiones y Oximetría, el Informe de Cateterismo Cardíaco Terapéutico, Informe Médico de Egreso expedido por la Fundación Oro Negro del Hospital Coromoto de Maracaibo, la forma 14-08 perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la Evaluación Residual para solicitud o asignación de pensiones perteneciente al actor reconvenido y el Informe de Consulta de Cardiología expedida por el Hospital Militar de Maracaibo; se desechan por aplicación del artículo 431 del Código Adjetivo, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas mediante la prueba de informe aunado a la circunstancia que resultan impertinentes en la demostración del hecho controvertido. Así se decide.

    A los efectos de demostrar la causal alegada; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P.R.P., DEISMAR R.C.D. y M.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.703.963, 12.871.194 y 11.291.722, respectivamente y domiciliados el primero, en el Municipio S.R. y las restantes, en el Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia.

    El ciudadano J.P.R.P., antes identificado, al interrogatorio que le formuló su promovente contestó que conoce al ciudadano HENDRYK MANZANILLO, que sabe que le hizo una petición económica a la institución de malariología para una intervención quirúrgica que necesitaba,; que consiguió el dinero vendiendo un vehículo que tenía; que en el año 2008, el señor Hendryk le contó que tenía fuertes problemas con su señora Carmen y en el año 2009, le comentó que ya había tenido la ruptura definitiva con la señora; que la conducta del señor Hendryk es recta y responsable, que él es hipertenso y se ha realizado dos cateterismo con dos implantes de stem cardíaco. A las repreguntas respondió de la siguiente manera: Que conoce a la señora C.M.M., que visitó varias veces la casa de habitación de los cónyuges; que ellos viven en la avenida La Limpia, que se cruza a la izquierda que no sabe qué calle es; que al señor Hendryk lo operaron en dos oportunidades pero que no recuerda el año; que los problemas y las fechas expresadas en el interrogatorio le constas porque el señor Hendryk se las contó porque ellos son compañeros de trabajo y siempre están en contacto; por último expresó que cuando conoció la hija que el señor Hendryk tuvo fuera del matrimonio ya él estaba separado de su esposa.

    Igualmente, la ciudadana DEISMAR R.C.D., ya identificada, respondió al interrogatorio que le formuló su promovente de la siguiente manera: que conoce al señor Hendryk porque son compañeros de trabajo de muchos años, que él le pidió ayuda económica a la Institución de Malariología para su intervención quirúrgica pero que no recibió esa ayuda económica, por lo cual tuvo que vender un carro que tenía para ayudarse con la intervención y los medicamentos; que ellos, el señor Hendryk y la señora Carmen mantenían fuertes discusiones y eso para la salud de él no es saludable y que a raíz de tantos problemas, él decide separarse, para evitar tantos problemas; manifestó que el señor Hendryk ha sido intervenido quirúrgicamente y amerita de medicamentos costosísimos y tener una vida tranquila y sin problemas, que tuvo una nueva relación y una hija después que se separó de la señora Carmen y que el señor Hendryk es una persona centrada y responsable. Por otra parte, a las repreguntas formuladas por la contraparte respondió de la siguiente manera: que conoce poco a la señora Carmen y sabe de los problemas de los cónyuges porque el señor Hendryk le manifestó de la situación de su casa; que el señor Hendryk se fue de la casa entre 2008 y 2009; que no tenía conocimiento que el señor Hendryk mantenía una relación extraconyugal; que le consta los problemas y las fechas porque el señor Hendryk se las contó porque ella mantiene comunicación con él; y por último manifestó que si sabe que en el año 2009 le nació una hija al señor Hendryk pero que ya él estaba separado.

    De la misma forma, la ciudadana M.L.C.M., ya identificada, respondió a la interpelación de su patrocinante de la siguiente manera: que conoce al señor Hendryk Manzanillo, a la señora Carmen, no; que en el año 2008 el señor Hendryk le comentó que tenía fuertes problemas conyugales; que en el año 2009 siendo insostenible la relación él decidió irse; expresó que el señor Hendryk tiene problemas cardíacos, que en el año 2003, aunque no lo conocía, supo que le habían colocados unos stem y que luego en el año 2010, lo volvieron a intervenir, colocándole otro stem, que él no puede estar agarrando rabias; lo volvieron a intervenir y que esa enfermedad le ha traído bastantes gastos y medicamentos muy costosos y que como persona, él es una persona responsable. A las repreguntas que le formuló la contraparte respondió lo siguiente: que tiene conocimiento que los cónyuges MANZANILLO/MENDOZA, vivían en La Limpia, en el Prado, pero que nunca llegó a visitarlos; que sabe que el señor Hendryk se fue de su casa en el año 2009, por una conversación que tuvieron respecto al tema de su relación; que no tenía conocimiento de que el señor Hendryk tuviera una relación extraconyugal; que le constan las fechas y los problemas mencionados porque tiene amistad con el señor Hendryk y comunicación, que ella supo que en el año 2009, le nació una hija fuera del matrimonio, pero que ya él estaba separado de su esposa.

    Es importante señalar, en relación al transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual guarda concordancia con el artículo 1.354 del Código Sustantivo, que las partes tienen la responsabilidad de demostrar sus afirmaciones de hecho con los medios de pruebas permisibles por la ley, que lleven al Administrador de Justicia al convencimiento pleno y seguro de los hechos alegados. Lo que queremos significar, es que cada una de las partes debe demostrar en el juicio los alegatos que haya hecho, el demandante en su escrito libelar y el demandado en su escrito de contestación.

    En el presente proceso, el cónyuge demandante reconvenido debió dirigir sus probanzas a los hechos argüidos en su escrito libelar, ya que la contestación que hizo a la reconvención propuesta por la cónyuge demandada reconviniente quedó fuera del lapso establecido por la ley, esto es, su contestación fue extemporánea; lo cual se verifica del cómputo de los días de despacho, el cual arrojó el siguiente resultado: la cónyuge demandada reconviniente contestó en tiempo hábil la demanda y reconvino, esto fue el día viernes 20 de Julio de 2012; en fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal mediante auto fijó para la contestación a la reconvención, el quinto día de despacho siguiente al referido auto, tal como lo establece el artículo 759 del Código Adjetivo; transcurriendo después de la fecha del aludido auto los siguientes días de despacho: 26, 27, 30 y 31 de Julio de 2012 (cuatro días de despacho) y 1° de Agosto de 2012 (era el 5° día de despacho) oportunidad establecida por la ley para la contestación a la reconvención, verificándose de la actas que sólo la cónyuge demandada reconviniente compareció a la contestación; y, que el cónyuge demandante reconvenido, se presentó a contestar la reconvención el día 03 de Agosto de 2012, como ya se comentó ut supra, en forma extemporánea.

    Ahora bien, al entrar al análisis de la prueba de testigo, patrocinada por el cónyuge demandante reconvenido, debemos precisar, que la prueba testimonial es la constatación de un suceso mediante la declaración que de éste haga un individuo, bien sea por haberlo presenciado y haber sido parte del mismo o por referencia de quien si formó parte del evento; de allí que es de relevante importancia la evocación del momento en la mente del deponente, por cuanto es la reproducción del hecho que se pretende demostrar y que es significativo en la litis.

    Al encuadrar el presente caso dentro del marco de los razonamientos antes expuestos, se observó al comparar el testimonio de los deponentes patrocinados por el cónyuge demandante reconvenido con los argumentos expresados por éste en su escrito libelar, una resaltada incongruencia, ya que las referidas ponencias en nada confirman los alegatos del accionante; por otra parte, es importante señalar una aseveración significativa, que la aludida parte hizo en su demanda cuando expresó: “…hasta hace dos (2) años que la convivencia se hizo írrita hasta el punto que ambos entendimos que no podíamos seguir cohabitando más en el mismo hogar rompiendo así la convivencia conyugal…”, de tal afirmación se colige, que el rompimiento de la convivencia conyugal fue por mutua comprensión de los cónyuges y por lo tanto la separación fue un acuerdo de las partes, puesto que en ninguno de los pasajes transcritos de los argumentos libelares del actor reconvenido, argumentó que se vio obligado por su consorte a abandonar el domicilio conyugal; en resumidas cuentas, fue en el sentido argüido por el actor en la demanda, que éste debió orientar sus probanzas, ya que demostrar los hechos litigados es fundamental en el resultado de la litis; por lo que, se desestima la prueba testimonial promovida por el cónyuge demandante reconvenido, ciudadano H.A.M.R., por cuanto el análisis de los testimonios resultaron impertinentes; en consecuencia, al no quedar demostrada la causal de abandono voluntario alegada por el cónyuge demandante reconvenido, es improcedente la acción de divorcio que propuso en contra de su consorte, ciudadana C.C.M.M.. Así se decide.

    Por su parte la cónyuge demandada reconviniente, promovió las documentales constituidas por: la copia simple del documento de propiedad del inmueble conformado por el apartamento N° 801, tipo 3D-4, del piso del Edificio B, Ala B-1, del Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, ubicado en el sector conocido como Buena Vista o La Pomona, en jurisdicción de la actual Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; copia simple de un documento de préstamo que el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural le concedió a los cónyuges MANZANILLO/MENDOZA, para la construcción de una vivienda familiar sobre un terreno ubicado en la Comunidad de Gibraltar, en jurisdicción del Municipio Gibraltar del otrora Distrito Sucre del Estado Zulia y copia simple de un documento de compra-venta de un vehículo marca Conquistador distinguido con la placa VGE-154; las cuales se desechan por impertinentes, ya que nada aportan al hecho controvertido. Así se decide.

    Igualmente, patrocinó la documental constituida por la copia certificada del acta de nacimiento N° 191, perteneciente a la menor MARIENDRY I.M.F., asentada el día 10 de Junio de 2009, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual se valora a favor de su promovente, por tratarse de una declaración emitida por funcionario Público y autorizado para ello, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hace constar, aún cuando las personas concurrentes al acto hayan aportado falsos testimonios; y, donde quedó claramente demostrado primero, el hecho de que el nacimiento de la mencionada menor aconteció el día 13 de Mayo de 2009, de lo cual se colige que su concepción fue en el mes de septiembre de 2008; y, segundo, que para el momento del nacimiento de la referida menor, el ciudadano H.A.M.R., quien funge en el acta como su padre por su propia declaración, se encontraba válidamente casado con la cónyuge demandada reconviniente, ciudadana C.C.M.M.. Reflexionando, el argumento sobre el cual nos apoyamos para valorar a favor de su promovente la documental aquí examinada, está fundado en el análisis del cálculo del tiempo en que ocurrieron los acontecimientos; primeramente, el accionante reconvenido en su escrito de demanda no precisa fecha exacta en que presuntamente él y su consorte entendieron que era imposible la convivencia conyugal, dejando a esta Jurisdicente, el cálculo de esa data; expresó, que durante veinticinco (25) años vivieron en armonía, esto es, desde el año 1982, cuando contrajeron matrimonio civil, más esos veinticinco años de vida armoniosa, sería entonces hasta el año 2007; luego en el mismo escrito de demanda, arguye que hasta hace dos (02) años que la convivencia se hizo írrita, siendo que la demanda fue introducida el día 24 de Enero de 2012, por deducción matemática, al restar esos dos (02) años a la anterior fecha, vendría resultando que el día 24 de Enero de 2010, por entendimiento mutuo rompieron la convivencia conyugal; del razonamiento que precede se infiere que para el momento en que la nombrada menor nació, el cónyuge demandante reconvenido, se encontraba además de casado legalmente con la cónyuge demandada reconviniente, conviviendo con ella, incluso en el momento de la concepción de la menor; aunado al hecho concluyente, que en el escrito libelar, el demandante reconvenido admite textualmente: “…de hecho yo como cónyuge he constituido y procreado una nueva familia…” (resaltado del Tribunal), lo que sin duda es una confesión de su parte. Así se decide.

    Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.R.A.C. y C.B.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.056.059 y 22.074.077, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización el Prado y la segunda en el Barrio Modelo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    El ciudadano Á.R.A.C., antes identificado, respondió al interrogatorio que le formulara su promovente que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges MANZANILLO/MENDOZA, porque tiene más de cuarenta años viviendo en esa Urbanización y es vecino de los esposos, que el trato que se daban mutuamente la señora Carmen y el señor Hendryk era bien, que fue en diciembre de 2009 que notó que el señor Hendryk ya no estaba en la casa, que la señora Carmen no dio motivos para que el señor Hendryk se fuera de la casa. A las repreguntas que le formuló la contraparte, respondió que en ningún momento presenció desavenencias entre los esposos MANZANILLO/MENDOZA, que nunca los vio peleando.

    La ciudadana C.B.C.L., ya identificada, respondió a la interpelación de su promovente que conoce a los esposos MANZANILLO/MENDOZA, desde el día 25 de Mayo de 2009, porque ambos la contrataron para cuidar al papá del señor Hendryk, que el trato que la señora Carmen le daba al señor Hendryk era el normal, lo atendía en su comida, en su ropa, el café de la mañana, le habría el portón para que él saliera; que el trato que el señor Hendryk le daba a la señora Carmen era muy callado y no la tomaba en cuenta; que en diciembre de 2009, notó que cuando llegaba no veía al señor Hendryk y cuando se iba tampoco lo veía; que las peleas eran por dinero, que cuando los hijos le pedían algo para los estudios o para la comida nunca tenía, ni para sus hijos, su esposa y su papá; que no sabe si mediaron palabras cuando él se fue, pero que si se fue. A las repreguntas respondió que se veía que el no cumplía a cabalidad con la manutención de sus hijos porque nunca tenía para ellos; que sabe que no cumplía con sus hijos por la señora Carmen y que dos de los hijos de los esposos estudian becados y el otro en la Universidad del Zulia; que ambos cónyuges la contrataron como enfermera y el señor Hendryk le pagaba; que el señor Hendryk era una persona muy déspota y muy tranquilo con las cosas de su familia y de su papá.

    Dentro de este marco, en el escrutinio de los testimonios precedentes, esta Administradora de Justicia, aprecia a favor de su promovente, las transcritas declaraciones por cuanto concuerdan entre sí y con la documental valorada ut supra, traída por la cónyuge demandada reconviniente a las actas, se observó que los deponentes respondieron al interrogatorio que les formuló su patrocinante y la representación judicial del cónyuge demandante reconvenido, en forma directa y razonada, resultaron congruentes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido y los alegatos de la demandada reconviniente; y, por cuanto no pudieron ser impugnadas por el accionante reconvenido, conservan todo su valor probatorio, surgiendo a juicio de esta Sentenciadora, los elementos que tipifican las causales alegadas por la cónyuge demandada reconviniente; de ellas se desprende que en efecto el cónyuge demandante reconvenido incurrió en la falta de fidelidad y abandonó el hogar conyugal, que su intención fue separarse de forma permanente del domicilio conyugal y abandonando moral y materialmente a su consorte, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo que concluye esta Juzgadora, que la reconvención de la presente acción de divorcio propuesta por la cónyuge demandada reconviniente, ciudadana C.C.M.M. en contra del cónyuge demandante reconvenido, ciudadano H.A.M.R., debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano H.A.M.R. contra la ciudadana C.C.M.M.;

SEGUNDO

CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana C.C.M.M. contra el ciudadano H.A.M.R., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 05 de Octubre de 1982, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., acta Nº 1.076.

Consta de las actas procesales que los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio son mayores de edad.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil trece(2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)

ymm Abg. M.H.C.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.026. Lo Certifico, en Maracaibo a los 22 días del mes de Julio de 2013.

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