Decisión nº PJ0122015001349 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 25 de septiembre 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001126

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015001349

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTES: HENDRY J.M.B. y M.M.P.F., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.847.364 y V-12.514.433, respectivamente.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S): A.R., Inpre. N° 20.991.

HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha tres (03) de junio de 2015, los ciudadanos HENDRY J.M.B. y M.M.P.F., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.847.364 y V-12.514.433, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio A.R., antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha cuatro (04) de julio de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha ocho (08) de julio de 2015.

En fecha diez (10) de julio de 2015, se dicto auto fijando para el día trece (13) de agosto de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.

Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos HENDRY J.M.B. y M.M.P.F., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.847.364 y V-12.514.433, respectivamente debidamente asistidos por el(las) abogado(as) A.R., antes identificados y se procede a celebrar la Audiencia Única.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos HENDRY J.M.B. y M.M.P.F., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.514.433 y V-15.810.779, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de abril de 2.005, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiocho (28) de diciembre de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El niño quedará bajo la custodia de la ciudadana M.M.P.F., y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) mensuales. Así mismo, los progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de la matricula escolar, gastos escolares, gastos por concepto de navidad y fin de año, asistencia médica y medicamentos. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano HENDRY J.M.B., podrá visitar a su hijo de viernes a domingo, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso. En fechas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad, serán compartidas con cada uno de los progenitores.

Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.

Así mismo, se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 90, correspondiente a los ciudadanos HENDRY J.M.B. y M.M.P.F., expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 73, correspondiente al niño de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos HENDRY J.M.B. y M.M.P.F., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.847.364 y V-12.514.433, respectivamente.

DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintitrés (23) de abril de 2.005, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos HENDRY J.M.B. y M.M.P.F..

Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. Y.J.C.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001349 y se cumplió con lo ordenado.

ABOG. Y.J.C.M.

LA SECRETARIA

OJA/YJCHM/jj.-

ASUNTO: VP21-J-2015-001126.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR