Decisión nº 103-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevision De Las Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 3 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000654

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA.

PARTE DEMANDANTE: HENDRY A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.838, domiciliado en la calle 08 de junio, casa N° 33, sector El Golfito, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.510, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.079, domiciliada en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

BENEFICIARIAS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano HENDRY A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.838, domiciliado en la calle 08 de junio, casa N° 33, sector El Golfito, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.510, a los fines de interponer demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA MODIFICACION DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.079, domiciliada en los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.e.Z., a favor de las hijas de ambos, las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la unión matrimonial que mantuvo el demandante con la ciudadana L.V., nacieron los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; que legalmente los ciudadanos HENDRY MONSALVE y L.V., se separaron hace seis años y desde hace dos (02) años el ciudadano HENDRY MONSALVE, tiene la custodia de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en el mes de Junio del año 2012, la ciudadana L.V., quien tenia la custodia de sus otros dos hijos, le entregó también al progenitor la custodia de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quedándose solo con la c.d.n. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; que por cuanto el ciudadano HENDRY MONSALVE es quien ejerce la custodia de sus hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, acude ante este Juzgado a fin de que se le otorgue la Custodia de la niña y adolescente de autos.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana L.V., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecinueve (19) de marzo de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como para oír la opinión de los niños de autos.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día veinticuatro (24) de abril de 2013, la celebración de dicha audiencia.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de septiembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión de las adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio P.A., Inpreabogado N° 32.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDRY MONSALVE, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada en este asunto, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013.

Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2013, el Tribunal fijó para el día veinticinco (25) de octubre de 2013, la oportunidad para oír a las adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha quince (15) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio P.A., Inpreabogado N° 32.510, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDRY MONSALVE, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada en este asunto, lo cual fue acordado mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, se recibió Informe Técnico Integral relacionado con las adolescentes de autos.

Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, el Tribunal fijó para el día veintisiete (27) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír a las adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo igualmente dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante, así como las representantes del Equipo Multidisciplinarios adscritas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandada y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los mencionados niños y/o adolescentes, y quienes emitieron su opinión en el presente proceso, las cuales son tomadas en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 623, 137 y 1084, correspondiente a los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedidas la primera y tercera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda por el Registro Civil Municipal de Cabimas, siendo estos los documentos públicos por excelencia para demostrar la edad de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Informe Técnico Integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2013, sobre los niños de autos, con el objeto de conocer la situación psicológica y emocional. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA presenta afectación emocional, caracterizada por la separación de sus padres, resentimiento hacia el imago materno y comunicación disfuncional de la misma. Refleja signos de rebelión, impulsividad, necesidad de control y signos de introversión, y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA refleja afectación emocional en relación a la separación de sus padres y resentimiento hacia el imago materno caracterizado por la percepción de abandono. Ambas adolescentes muestran identificación plena hacia el progenitor y escasa identificación hacia la progenitora, observándose con mayor significancia hacia el imago paterno quien funge para ellas como figura primaria de apoyo y protección, por otra parte el imago materno la representan como figura de amenaza y con percepción de abandono, obedecen a las normas ejercidas por el progenitor. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana HANDRY IRINU MONSALVE RUZ, quien manifestó ser hermana del demandante, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las adolescentes de autos por ser sus sobrinas; que las adolescentes viven en casa de sus abuelos paternos; que la comunicación entre las adolescentes y su padre es buena, admiten querer estar con él, él es quien cubre sus necesidades materiales y espirituales y nunca ha visto ningún maltrato entre ellos; que la totalidad de los gastos de las adolescentes recaen en el demandante; que desde la separación ellas no han querido vivir más con su madre y en la actualidad siguen sin querer verla ni compartir con ella; que lo último que supo es que la demandada trabajaba, pero no sabe si es temporal o fija; que el demandante labora en la empresa Automotriz Cabimas desde hace muchos años. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que HENDRYANA tiene cuatro años viviendo con su papá, desde que se enfermó y HENDRYNA tiene menos tiempo, desde que paso para cuarto año; que las adolescentes no quieren vivir con la madre, les ha preguntado y le han dicho que es porque las maltrata, ella cree que es por la conducta de la progenitora.

• La testigo, ciudadana HENNY F.M.C., y quien manifestó ser la esposa del demandante al ser interrogada por el Abogado Asistentes de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las adolescentes, a HENDRYANA desde hace 04 años y HENDRYNA desde hace 01 año, que las adolescentes viven con ellos en casa de sus suegros; que es el papá quien cubre todas las necesidades de las niñas; que el demandante es un padre muy preocupado por sus hijos; que conoce a la demandada porque fue la primera esposa de su actual esposo y madre de sus tres hijos; que las adolescentes tienen como 01 año que no ven a su madre, ni la llaman porque cada vez que lo hacen las atormenta; que el demandante labora en la empresa Automotriz Cabimas.

Respecto a estas testimoniales de las ciudadanas HANDRY IRINU MONSALVE RUZ y HENNY F.M.C., quienes manifestaron ser hermana y cónyuge del demandante, respectivamente, estos testimonios son tomados en cuenta por ser este un asunto de instituciones familiares, de conformidad con el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron hábiles y contestes en sus dichos, y señalaron datos importantes respecto a la situación de custodia de las adolescentes HENDRYNA BETHANIA y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestando que las adolescentes tienen dos y cuatro años viviendo con su progenitor, y que se encuentran plenamente integradas a su hogar. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, se considera que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.

• En cuanto a la testimonial jurada de los ciudadanos M.E.G. RIVERO, HERLY F.M.C. y N.D.C.R.D.M., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PUNTO PREVIO

Observa esta ésta Juzgadora que el demandante ciudadano HENDRY A.M.R. demanda por custodia cuando de actas se desprende que lo que pretende es la modificación de la custodia que le fuera otorgada de sus hijas a la ciudadana L.M.V. según Sentencia Nro.189-08, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nro.1, en fecha 18 de abril de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando se modifiquen los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión sobre responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar u obligación de manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión. En tal sentido se observa que sería inoficioso la reposición de la causa por lo que quien aquí decide aplicando los principios rectores de la normativa procesal establecidos en el artículo 450 literales “g” y “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la presente acción como Revisión de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, de Sentencia Nro.189-08, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nro.1, en fecha 18 de abril de 2008 y en tal sentido se procederá a su análisis y estudio, conforme a lo establecido el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-

II

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

En relación a la Custodia, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece que:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Igualmente establece en el artículo 360 que:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

Asimismo, el Artículo 456, Parágrafo Tercero de la citada Ley Especial, establece que:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Esta Juzgadora considera pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  1. El ciudadano HENDRY A.M.R. presentó demanda por Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza en contra de la ciudadana L.M.V., a favor de las adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

  2. La filiación de las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos Nros.1.84 y 137, emitidas nombrada en primer término por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C. del estado Zulia y la nombrada en segundo término por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  3. Las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, desde hace más de dos (02) años han vivido en la residencia de su progenitor ciudadano HENDRY A.M.R. y su núcleo familiar, donde se le han garantizado el goce y disfrute de sus derechos.

  4. El ciudadano HENDRY A.M.R., de hecho ha venido ejerciendo la custodia de las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

  5. La madre biológica de las adolescentes, ciudadana L.M.V., no contestó ni presentó pruebas.

  6. Consta en actas copia certificada de Sentencia Nro.189-08, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nro.1, en fecha 18 de abril de 2008.

En el mismo orden de ideas y a los fines de resolver el casa de marras se hace necesario observar que:

• El nuevo derecho, fundamentado en la doctrina de la protección integral del niño y del adolescente, debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, estos son:

- El niño como sujeto de derecho: la nueva doctrina convierte las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como garantiza para los adolescentes en conflicto con la ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos en el marco de una nueva concepción jurídica y social se atribuyen derechos específicos a los niños, niñas y adolescentes, pero no derechos especiales excluyentes. La especifidad implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuarlos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación, así mismo se amplía para ellos una serie de nuevos derechos que ante solo se reconocían a los mayores de edad.

- El Interés Superior del Niño: este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone limites a la discrecionalidad de su actuaciones.

- Prioridad Absoluta: en el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es un ser humano en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y a su valor prospectico porque cada niño es la continuidad de su familia de su pueblo y de la especie humana.

• En la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la custodia esta inmersa como atributo de la responsabilidad de crianza de los padres para con sus hijos, el cual comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de los padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente a sus hijos, y como ejercicio de la custodia se requiere contacto directo con los hijos e hijas, por tanto deben convivir con quien la ejerza.

• Al emitir la opinión las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en las veces que les fue escuchada tanto por el Juez de Mediación y Sustanciación, así como por la Juez de Juicio manifestaron “… estoy de acuerdo en que mi papá tenga mi custodia y quiero vivir con él…”

• En la actualidad, bajo la vigencia de los postulados recogidos en la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente aceptar que al niño, niña o adolescente no le sea estimada su opinión respecto a un asunto tan relevante como lo relativo al sitio donde habrá de vivir.

Por otra parte, no debe dejar de señalar este Tribunal que no ha inadvertido la circunstancia que de acuerdo a los argumentos expuestos en relación con el presente caso se estaría desconociendo el principio de la fratría, todo vez que existiendo tres hermanos, lo ideal sería que pudiesen convivir, criarse y educarse juntos, sin embargo, se les estaría separando de manera justificada, excepcionado el principio en cuestión, considerando que debe privar las recomendaciones de los expertos, así como la opinión de las adolescentes y su condición psico-social.

A.c.h.s.e. escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos y privados, la opinión de las adolescentes de autos, el Informe Técnico Integral, y las testimoniales juradas de las testigos, y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene, que si bien es cierto que la ciudadana L.M.V., es la progenitora de las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no es menos cierto que las mencionadas adolescentes están desde hace un tiempo bajo el cuidado del progenitor, siendo el progenitor quien le ha brindado a las adolescentes la asistencia material, moral y educativa que estas necesitan para su normal desarrollo, y visto asimismo que el ciudadano HENDRY A.M.R. ha cumplido con todos los deberes que como padre le corresponden, así como también se evidencia de la opinión del Servicio Social en el Informe Técnico Social y del Informe Psicológico, realizados en tiempo hábil por el Equipo Multidisciplinario; en consecuencia y en razón de garantizar la seguridad, salud y bienestar de las adolescentes de autos, esta Juzgadora determina que la Custodia de las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debe ser ejercida por su progenitor, ciudadano HENDRY A.M.R., haciendo la salvedad que a las adolescentes debe garantizársele su derecho a la convivencia y contacto con su progenitora y su hermano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de Revisión de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza intentada por el ciudadano HENDRY A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.603.838, domiciliado en el sector El Golfito, calle 8 de junio, casa número 33, del Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.079, domiciliada en Punta de Piedra, Los Puertos de Altagracia, la calle que esta detrás de la iglesia, Municipio M.d.e.Z., y en beneficio de las adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 y 14 años de edad, respectivamente.

• Queda así modificada la Sentencia Nro.189-08, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nro.1, en fecha 18 de abril de 2008, respecto a la custodia, QUEDANDO VIGENTES lo establecido en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 103-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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