Decisión nº 119 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14205.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Hennel J.H.D..

Demandado: J.J.S.R..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana HENNEL J.H.D., titular de la cédula de identidad No. V.-16119410, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B.F., en contra del ciudadano J.J.S.R., titular de la cédula de identidad No. V.-15409879, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 26 de enero de 2009, estando presentes en esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos HENNEL J.H.D. y J.J.S.R., la primera asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B.F., y el segundo asistido por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada A.M.P., celebraron los mismos un convenio, en los siguientes términos:

a) El progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención.

b) En el mes de septiembre, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, y la progenitora se compromete a suministrarle a la niña los uniformes.

c) Los gastos de matrícula escolar serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

d) En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos propios a la época decembrina, que requiera la niña de autos.

e) Los gastos de medicamentos serán compartidos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

f) Con respecto a los gastos de asistencia médica, ambos progenitores se comprometen a mantener a la niña inscrita en el seguro médico que cada uno posee.

g) Las cantidades antes señaladas, deberán se depositadas en la cuenta del Banco Occidental de Descuento que indicará posteriormente la demandante de autos.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos HENNEL J.H.D. y J.J.S.R., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: a) El progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, para cubrir los gastos de manutención. b) En el mes de septiembre, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, y la progenitora se compromete a suministrarle a la niña los uniformes. c) Los gastos de matrícula escolar serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. d) En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos propios a la época decembrina, que requiera la niña de autos. e) Los gastos de medicamentos serán compartidos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. f) Con respecto a los gastos de asistencia médica, ambos progenitores se comprometen a mantener a la niña inscrita en el seguro médico que cada uno posee. g) Las cantidades antes señaladas, deberán se depositadas en la cuenta del Banco Occidental de Descuento que indicará posteriormente la demandante de autos.

  3. Suspendidas las medidas preventivas de embrago decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 124, de fecha 20 de octubre de 2008.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de enero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.119. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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