Decisión nº 682 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 45.381

  1. Consta en las actas procesales que:

    La ciudadana HENNELL R.S.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.003.875, domiciliada en Municipio, San Francisco, sector San Benito, calle 27, avenida 10, casa N° 27-125, Estado Zulia; asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Yudarky Y.M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.019, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano M.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.803.848, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en el artículo 173 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; alegó lo siguiente:

    …En fecha veintiocho (28) de Febrero de 1998, por ante (sic) la Primera Autoridad Civil de la hoy Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, contraje matrimonio civil con el ciudadano M.J.L.L., habiendo procreado durante el mismo a MARIHANNELL DEL P.L.S., nacida el 08/12/2003, tal como consta en copia certificada de la partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “A”. Este matrimonio por circunstancias privadas que hicieron imposible la continuación de la vida en común, en fecha siete (07) de Abril de 2011, quedó disuelto por sentencia definitiva de divorcio, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del llamado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en el expediente N° 19.021, tal y como se evidencia de la copia certificada que se anexa marcada “B”.

    Durante la unión conyugal se adquirió: 1) Un apartamento distinguido con el número 01-03, Bloque 20, Edificio 01, de la “Urbanización R.L.”, primera (1ª) Etapa, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; por el NORTE: Apartamento 01-02, con seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (6,50 mts.²); SUR: Apartamento 01-04, con seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (6,50 mts.²); ESTE: Con fachada Este del Edificio y mide nueve metros con setenta centímetros cuadrados (9,70 mts.²); y, por el OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y pasillo y mide nueve metros con setenta centímetros cuadrados (9,70 mts.²); y, tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 mts.²) , el cual consta de tres habitaciones (03), un baño (01), sala-comedor, cocina y servicios. Este apartamento fue adquirido según consta de documento notariado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 11 de Febrero de 2000, anotado bajo el número 92, tomo 04 de los libros de autenticaciones; y, con posterior protocolización en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 2000, inserto bajo el N° 38, protocolo 1°, tomo 8, tercer trimestre, cuyo original se anexa marcada “C”. Valorado a los efectos de la partición en UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00). 2) Un conjunto de bienes que aún permanecen en el citado inmueble, a pesar de que los mismos constituyen enseres del hogar común. Dichos bienes muebles que son requeridos para el desarrollo de la vida diaria, con los cuales cubrían las mínimas necesidades diarias de mi hija, tales son: televisor tv Samsun súper, modelo 503, serial 32Fj5021151 (factura número 4876, de fecha 06/02/1999, anexo marcada “D”). UN televisor tv Samsun, modelo CI 2088, serial 3CBT103828, (factura número 3532, de fecha 31/07/2002, anexo marcada “E”). Un ventilador de mesa (factura número 00270, de fecha 18/06/1999, anexo marcada “F”). Un aire acondicionado marca Panasonic, código CW100AP (factura número 006748, de fecha 1°/08/03, certificado de garantía número 138328, anexo marcada “G”). Nevera, Cocina, Lavadora, Secadora, Licuadora, Tosty arepa marca Ester, código 034264032248, (factura número 602891, de fecha 10/05/2000, anexo marcada “H”), el juego de cuarto matrimonial con dos mesitas de noche y peinadora, la cama cuna de mi hija, el chifonier de mi hija en forma de casita (factura número 9286, de fecha 2003, anexo marcada “I”), juego de recibo modelo aguacate 5 puestos marrón, comedor aguacate 6 puestos marrón, consola ovalada marrón, telefonera ovalada marrón, esquinero marrón, 3 lámparas marrones(factura número 0812, de fecha 24/12/1999, anexo marcada “J”), Un monitor 17, LG flatron código 100-003, una multifuncional HP1315, código 109-022 (factura de fecha 25/06/2005), tarjeta madre, procesador, memoria, disco duro, floppy, regulador, multidvd, cámara de conferencia, teclado (factura número 0001-4206, de fecha 25/0/2005, anexo marcada “K”); valorados aproximadamente en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). 3) Las prestaciones sociales, el monto del fideicomiso y de la caja de ahorro que le corresponden al ex cónyuge hoy demandado M.J.L.L., en la Universidad del Zulia, Dirección de Cultura, desempeñando el cargo de Proyeccionista de cine, grado 1, desde el 28-02-1998 hasta el 07-04-2011, fecha de la disolución del vínculo conyugal, calculados aproximadamente en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)…”

    Acompañó a la demanda fotocopias de cédulas de identidad, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada durante el matrimonio, copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar, tres (03) fotocopias y dieciocho (18) originales de varias facturas.

    En fecha 13 de Junio de 2013, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a su citación.

    Consta de las actas que el demandado fue citado personalmente por el Alguacil Natural del Tribunal, el día 18 de Octubre de 2013.

    El día 22 de Octubre de 2013, la parte demandada, ciudadano M.J.L.L., ya identificado, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio R.C.M., Yaurepara Reinoso González y F.G.Y., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.906, 40.635 y 47.872, respectivamente; quienes el mismo día consignaron escrito contestando en los siguientes términos:

    … Es cierto que en fecha 28 de Febrero de 1998, nuestro representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana HENNELL R.S.G., igualmente es cierto que de dicha unión procrearon una (1) niña de nombre MARIHANNELL DEL P.L.S., nacida el 8 de Diciembre de 2003. Asimismo, es cierto que por sentencia de divorcio dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Abril de 2011, expediente N° 19.021, el matrimonio de nuestro representado quedo disuelto.

    Es cierto que durante la unión conyugal de nuestro representado con la ciudadana HENNELL R.S.G., el mismo adquirió el apartamento ubicado en la Urbanización R.L., bloque 20, Edificio 01, apartamento 01-03, primera etapa, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B. en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que la demandante identifica y determina suficientemente en el libelo de la demanda. Lo que es incierto y por lo que Negamos, Rechazamos y Contradecimos (sic), es el precio en el cual se valora el bien inmueble antes mencionado UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), por cuanto para tales efectos la misma no acompaña avalúo alguno que fundamente tal monto y por la zona de ubicación, el tipo de inmueble y referencia de vecinos, el precio actual oscila entre TRESCIENTOS Y TTRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000 – 350.00). Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto los montos antes dichos difieren ampliamente y en busca de un monto real y equitativo, solicitamos al Tribunal designe un único perito avaluador que determine el precio real y objetivo del mencionado inmueble.

    Es cierto que los bienes muebles especificados en el punto 2, se adquirieron durante la vigencia de la unión conyugal de nuestro representado, lo que no es cierto y es por lo que Negamos, Rechazamos y Contradecimos (sic), es que los mismos permanezcan en el bien inmueble adquirido durante la unión conyugal, por cuanto para el momento en que la demandante decidió mudarse del apartamento a la ciudad de San Cristóbal, a finales del año 2009, se llevó consigo los bienes muebles identificados en el numeral 2 del escrito de Partición de Comunidad Conyugal, permaneciendo cerrado el apartamento hasta el mes de Marzo del 2012, cuando nuestro representado decidió ocuparlo, tomando en consideración el deterioro del mismo, lo que ocasiono una inversión considerable en su reacondicionamiento, realizando igualmente el pago de los meses morosos del condominio dejado por la demandante mientras habitaba el mismo; asimismo, negamos que dichos muebles estén valorados en TRESCIENTOS MIL BOLÍAVRES (Bs. 300.000,00), por cuanto si los bienes muebles no se encuentran en el apartamento objeto de esta partición, nos preguntamos: ¿Qué método utiliza la demandante para valorarlos?; y, si éstos existen es necesario practicar un avalúo para saber su precio actual, lo que también beneficiaria a nuestro representado por ser bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

    En cuanto al reclamo de las Prestaciones Sociales que le corresponden a nuestro representado como trabajador en la Dirección de Cultura de la Universidad del Zulia, admitimos las mismas, pero negamos, rechazamos y contradecimos el calculo establecido por la demandante, por cuanto ese monto es un hecho desconocido hasta para nuestro representado y que sólo se sabrá el monto que le corresponde entre las fechas indicadas, cuando la institución responda mediante comunicación del Tribunal.

    Por lo anteriormente expuesto Negamos, Rechazamos y Contradecimos (sic) la estimación de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00)…

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    Dispone el artículo 173 del Código Civil:

    …La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…

    Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:

    …Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…

    Así mismo, establece el último aparte del artículo 760 y el artículo 762 ibidem,, que:

    …760: (omisis) El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas. (omisis) 762: Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común…

    Por otra parte, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

    Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:

    …Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...

    Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.

    Asimismo en lo que a materia de partición de comunidad se refiere, nuestro Alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, (resaltado del Tribunal), lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por la vía del procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; lo que se quiere significar con ello, es que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, la oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, es igualmente la oportunidad que tiene la contraparte para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición (art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso V.J.T.M. y otros contra E.M. y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

    “...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

    Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...

    . (Subrayado de la Sala)…”

    Del anterior razonamiento, se concluye al analizar el escrito de contestación consignado por la parte demandada, que éste conviene expresamente en que el bien inmueble y los bienes muebles señalado por su coparticipe en el escrito libelar, forman parte de los gananciales conyugales producto del vínculo matrimonial que los unió, no obstante se opone al valor que la actora le dio a los referidos bienes en el escrito de demanda.

    Ahora bien, dada que la oposición formulada por el demandado no versa sobre los tres puntos previstos en la norma legal, (carácter de comunero, identificación de los bienes y cuota parte), conviniendo en todos y cada uno de los términos básicos de la demanda; por lo que, estando contestes con respecto a los bienes determinados por la parte actora; de los cuales la mencionada parte consignó los correspondientes documentos de compra-venta debidamente registrado y de propiedad, tal como se explica en la parte narrativa del presente fallo; concluye esta Administradora de Justicia, que es procedente en derecho la presente acción de partición de comunidad conyugal, por lo que sólo resta fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de establecer y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte que les corresponda, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana HENNELL R.S.G. contra el ciudadano M.J.L.L., ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, que tendrá la misión de llevar a efecto la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal conformada por:

    1) Un apartamento distinguido con el número 01-03, Bloque 20, Edificio 01, de la “Urbanización R.L.”, primera (1ª) Etapa, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; por el NORTE: Apartamento 01-02, con seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (6,50 mts.²); SUR: Apartamento 01-04, con seis metros cuadrados con cincuenta centímetros (6,50 mts.²); ESTE: Con fachada Este del Edificio y mide nueve metros con setenta centímetros cuadrados (9,70 mts.²); y, por el OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y pasillo y mide nueve metros con setenta centímetros cuadrados (9,70 mts.²); y, tiene un área aproximada de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 mts.²) , el cual consta de tres habitaciones (03), un baño (01), sala-comedor, cocina y servicios. Este apartamento fue adquirido según consta de documento notariado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 11 de Febrero de 2000, anotado bajo el número 92, tomo 04 de los libros de autenticaciones; y, con posterior protocolización en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 2000, inserto bajo el N° 38, protocolo 1°, tomo 8, tercer trimestre.

    2) Un televisor tv Samsun súper, modelo 503, serial 32Fj5021151, factura número 4876, de fecha 06/02/1999.

    3) UN televisor tv Samsun, modelo CI 2088, serial 3CBT103828, factura número 3532, de fecha 31/07/2002.

    4) Un ventilador de mesa (factura número 00270, de fecha 18/06/1999.

    5) Un aire acondicionado marca Panasonic, código CW100AP (factura número 006748, de fecha 1°/08/03, certificado de garantía número 138328, anexo marcada “G”). Nevera, Cocina, Lavadora, Secadora, Licuadora, Tosty arepa marca Ester, código 034264032248, factura número 602891, de fecha 10/05/2000.

    6) Un juego de cuarto matrimonial con dos mesitas de noche y peinadora, la cama cuna de mi hija, el chifonier de mi hija en forma de casita, factura número 9286, de fecha 2003.

    7) Un juego de recibo modelo aguacate 5 puestos marrón, comedor aguacate 6 puestos marrón, consola ovalada marrón, telefonera ovalada marrón, esquinero marrón, 3 lámparas marrones, factura número 0812, de fecha 24/12/1999.

    8) Un monitor 17, LG flatron código 100-003, una multifuncional HP1315, código 109-022 (factura de fecha 25/06/2005), tarjeta madre, procesador, memoria, disco duro, floppy, regulador, multidvd, cámara de conferencia, teclado, factura número 0001-4206, de fecha 25/0/2005.

    9) Las Prestaciones Sociales generadas por el demandado, producto de la relación laboral que mantienen con la Universidad del Zulia, Dirección de Cultura, desempeñando el cargo de Proyeccionista de cine, grado 1, computadas desde el día 28 de Febrero de 1998 hasta el día 07 Abril de 2011, fecha de la disolución del vínculo conyugal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Suplente, (fdo.)

    Dra. M.E.Q.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)

    ymm

    Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.381. Lo Certifico, en Maracaibo a los 27 días del mes Noviembre de 2013.

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