Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoAdmisible La Acusación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000789

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

H.A.C., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.238.416, natural de Buena V.V., República de Colombia, nacido en fecha 26-10-1977, soltero, estudió hasta sexto grado de educación básica, obrero, hijo de D.C. (v) y de J.R.A. (v), domiciliado en el Sector El Carmen, subiendo por la Plaza de Tucani , calle principal, casa s/n, cerca de la Iglesia de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. (TLF. 0416-0720082); quien en conocimiento de sus derechos expuso: “En este momento no voy a declarar. Es todo”.

H.A.A., venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.867, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24-04-1954, soltero, estudió hasta primer año de bachillerato, agricultor, hijo de M.C.A. (d) y de M.A. (v), domiciliado en el Sector La Rockolita, entrada al cementerio nuevo, casa s/n, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. (TLF. 0416-4057456);.

- II -

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: “En fecha 13 de Abril de 2009, siendo las dos y treinta minuetos horas de la tarde (02:30p.m.), cuando los Funcionarios antes citados se encontraban en comisión y efectuando labores de patrullaje de seguridad vial, observaron un (01) vehículo marca FORD F-350, color Blanco, que se encontraba estacionado al frente de una Carpintería denominada como "EI Ceibal Raja", ubicada en el sector Tucancito, Vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., el cual se encontraba cargado con varías p.d.m. por lo que se apersonaron al sitio, siendo atendidos por el ciudadano H.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.238.416, natural de Tucaní Estado Mérida, de 31 anos de edad, alfabeto, soltero, fecha de nacimiento 26/10/1977, de profesión u Oficio carpintero, hijo de D.C. (V) y de J.A. (V), residenciado en la entrada a Puerto Escondido, frente a Mesa Julia, Casa S/N°, Tucaní Estado Mérida, teléfono N° 0426-7282196, quien manifestó a la Comisión de la Guardia Nacional que era el dueño de la Carpintería y de las mencionadas piezas de madera las cuales eran transportadas en el vehículo marca Ford, Modelo F- 350, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Uso; Carga, Año: 1976, Color: Blanco, Placas: 611-ABF, Serial de Carrocería: AJF37524392, el cual era conducido y propiedad de un ciudadano identificado como: H.A.A., venezolano, titular de la cédula identidad N° V-5.511.857, natural de La Azulita Estado Mérida, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 24/04/1954, alfabeta, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de M.C.A. (F) y de M.A. (V), residenciado en el Sector La Rokolita, Vía Panamericana, Casa S/N°, Tucaní Estado Mérida, teléfono N° 0416-4057456, por lo que procedieron a efectuar una Inspección a la carga del vehículo antes identificado logrando constatar que el mismo transportaba la cantidad de cincuenta y cinco (55) piezas de madera aserrada de diferentes diámetros y medidas, perteneciente a la especie Mijao, con un volumen aproximado de cuatro metros con veintisiete centímetros cúbicos (4,027 M3), procediendo la comisión a solicitarle a los mencionados ciudadanos la Guía de Circulación de Productos Forestales legalmente expedida por el Ministerio del Poder Popular para EI Ambiente, manifestando los mismos que no la poseían. En vista de tal situación, procedieron a la aprehensión preventiva de los ciudadanos H.A.C. y H.A.A., antes identificados, siendo que el primero de los citados manifestó a la comisión de la Guardia Nacional ser el dueño de la Carpintería y de las mencionadas piezas de madera, las cuales eran transportadas en el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Uso: Carga, Año: 1976, Color: Blanco, Placas: 611-ABF, Serial de Carrocería: AJF37524392, y el segundo de los mencionados manifestó ser el conductor y propietario del vehiculo antes descrito, en el cual transportaba la el producto forestal incautado en autos, sin la correspondiente Guía de Circulación de Productos Forestales legalmente expedida por el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, por presumirse la presunta comisión de un delito previsto en la Ley de Bosques y Gestión Ambiental, y en virtud de que la especie Mijao se encuentra en Vedada, según la Resolución N° 217, de fecha 23/05/2006 del Ministerio del Poder Popular para EI Ambiente, publicada en Gaceta Oficial N° 38.443, de fecha 24/05/06. Procediendo igualmente a la lectura de los Derechos previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la sede del Comando Regional 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, El Vigía del Estado Mérida, conjuntamente con el vehículo y el producto forestal retenido.”

- III –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad a la Acusada quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los Fundamentos de la acusación, presentados por el Ministerio Público en su escrito y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del referido código, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Se admiten también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acoge al procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la declaración de los imputados, quienes en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admiten los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.946, de fecha 05-06-2008, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 217, de fecha 24 de Mayo de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443, de fecha 24 de Mayo de 2006, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, examinadas como elementos de convicción podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por los imputados, nos aporta el elemento culpabilidad en el hecho que se le atribuye.

Por cuanto los acusados de autos admiten, en forma voluntaria, los hechos objeto del proceso y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia a los imputados H.A.C. y H.A.A., conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la forma que a continuación se detalla:

Para el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; se establece una pena de Tres (3) a Nueve (9) años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable sería de Seis (6) años de prisión.

Por cuanto en esta audiencia, los acusados optaron por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el delito imputado por el Ministerio Público, es el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, se le rebaja a la pena un tercio, quedando una pena definitiva a aplicar y por la cual se condena a H.A.C., identificado en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, de Cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De igual forma queda una pena definitiva a aplicar y por la cual se condena a H.A.A., identificado en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, de Cuatro (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se ordena la confiscación de la mercancía incautada, consistente en: CUATRO METROS CÚBICOS, CON CIENTO NUEVE CENTÍMETROS CÚBICOS (4.109 m3) de madera de tipo Mijao, la cual está suficientemente especificada en Acta de inspección inserta del folio 201 al 205, de fecha 14-09-2010, la cual se pone a la orden y disposición del Ministerio de Ambiente para que se realicen los tramites necesarios con el objeto de logar el aprovechamiento y disposición final de la mercancía y para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio.

Conforme a lo establecido en los Artículos 49 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal se deja a salvo la facultad que tendrá el Estado, como en todos los delitos donde se afecte el patrimonio o interés de la república, de ejercer la acción civil. Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y C.N.E., remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a H.A.C., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.238.416, natural de Buena V.V., República de Colombia, nacido en fecha 26-10-1977, soltero, obrero, hijo de D.C. (v) y de J.R.A. (v), domiciliado en el Sector El Carmen, subiendo por la Plaza de Tucani , calle principal, casa s/n, cerca de la Iglesia de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De igual forma se CONDENA a H.A.A., venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.867, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24-04-1954, soltero, agricultor, hijo de M.C.A. (d) y de Modesto Albarràn (v), domiciliado en el Sector La Rockolita, entrada al cementerio nuevo, casa s/n, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 ordinal 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y C.N.E., remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo líbrese el Oficio al Ministerio del Ambiente. REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

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