Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199 º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2005-003624

Parte Demandante: J.H.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.449.930.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: L.R. y E.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.584 y 86.971, respectivamente.

Parte Demandada: DHL FLETES AEREOS, C.A y VENESCAR INTERNACIONAL, C.A.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: L.S.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.157.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de octubre de 2005 (08/10/2005), por el ciudadano J.H.G.B. contra DHL FLETES AEREOS, C.A y VENESCAR INTERNACIONAL, C.A.

La demanda fue recibida en fecha primero de noviembre de 2005 (01/11/2005), por el Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos de noviembre de 2005 (02/11/2005), el Juzgado supra mencionado se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (LOPTRA), específicamente por no cumplir con la determinación de los conceptos de horas extras, horas nocturnas y días feriados.

En fecha ocho de noviembre de 2005 (08/11/2005), la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda y en fecha once de noviembre de 2005 (11/11/205) el Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda, y fijó audiencia preliminar.

Fue remitido el Expediente al Juzgado 13° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la celebración de la Audiencia de preliminar, celebrándose la misma en fecha diecisiete de enero de 2006 (17/01/2006), teniendo una sola prolongación para el día diecisiete de marzo de 2006 (17/03/2006), fecha en la cual concluyó por no haber sido posible la mediación, agregándose los medios probatorios aportados por las partes junto con los escritos de promoción de pruebas respectivos.

En fecha veinticuatro de marzo de 2006 (24/03/2004), la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda.

Fue recibido el presente Asunto por este Juzgado en fecha veintiséis de junio de 2006 (26/06/2006), en fecha tres de julio de 2006 (03/07/2006) fueron admitidas las pruebas y fijada la Audiencia de Juicio, la cual no fue celebrada en la oportunidad inicialmente acordada, debido a la resolución de varias incidencias presentadas durante el procedimiento.

Se celebró Audiencia de Juicio el dieciséis de marzo de 2009 (16/03/2009), prolongándose la misma para el día treinta y uno de marzo de 2009 (31/03/2009) oportunidad en la que se fijó la lectura del Dispositivo del fallo para el trece de abril de 2009 (13/04/2009), oportunidad en la que se declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte actora al referido acto procesal.

La parte actora apeló de la decisión proferida por este Juzgado correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue declarado con lugar, reponiendo la causa “ (…) al estado que el tribunal de primera instancia fije, en el primer día siguiente al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a los fines de la lectura del dispositivo oral (…)”.

Se dio lectura al dispositivo del fallo en fecha once de agosto de 2009 (11/08/2009), declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el Fallo en extenso en los términos siguientes:

II

De los alegatos de las partes

De la parte Actora:

La parte actora alegó en su libelo de la demanda y en el escrito de subsanación lo siguiente:

Que el trabajador comenzó su relación laboral con DHL FLETES AEREOS, C.A, sociedad mercantil perteneciente a un grupo de empresas, en fecha 24 de febrero de 1994 (24/02/1994), donde ocupó varios cargos siendo el último de Capitán de aeronave Boeing 727; que en el mes de mayo del año 2000, el actor suscribió contrato de trabajo con la Sociedad mercantil VENSECAR INTERNATIONAL C.A, donde se desempeñó como piloto, que presentó renuncia el 23 de noviembre de 2004 (23/11/2004), y laboró hasta el quince de diciembre de 2004 (15/12/2004).

Alegó que la parte demandada era un grupo económico de empresas, y que por tal motivo se demandaba a DHLFLETES AEREOS, C.A y a la sociedad mercantil VENSECAR INTERNATIONAL C.A.

Que cumplió con un horario mixto y nocturno, transportando mercancías a diferentes países, que debía estar a disposición del patrono para vuelos especiales, así como cierto tiempo antes de los vuelos a realizar.

Que el salario devengado por el actor era variable, siendo el promedio del salario integral mensual para el año 2004 Bs.F 5.811,48.

Que la parte demandada adeuda al actor diferencias de prestaciones sociales, ya que las mismas fueron calculadas con un salario inferior al realmente devengado.

Que la parte demandada adeuda al actor lo siguiente: por concepto de diferencia de prestaciones sociales Bs.F 36.912,97; por intereses de las prestaciones sociales Bs.F 1.783,67; por concepto de viáticos Bs.F 212.351,24; por concepto de horas nocturnas, feriadas y extras Bs.F 98.869,12; por transporte Bs.F 124.552,01; por disposición Bs.F 432.554,32; arrojando la sumatoria de lo anteriormente señalado un total de Bs.F 907.023,34.

De igual forma reclamó los descuentos realizados por concepto de aporte al Seguro social, que no aparecen acreditados en su cuenta individual en el IVSS.

Finalmente solicitó la condena en costas a la parte demandada, la experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria e indexación del monto demandado.

De la contestación a la demanda.

La parte demandada (DHL LETES AEREOS, C.A y VENSECAR INTERNATIONAL C.A) alegaron en su contestación a la demanda, lo siguiente:

Admitieron como cierto que el demandante comenzó a prestar servicios para DHL FLETES AEREOS, C.A, en fecha 24/02/1994 y que en el mes de mayo de 2000 comenzó a prestar servicios para VENSECAR INTERNATIONAL C.A, donde se desempeñó como piloto; también admitieron la fecha de egreso y el motivo de la misma.

Alegaron que el actor comenzó a prestar servicios para DHL FLETES AEREOS, C.A el 24/02/1994, hasta el mes de mayo del año 2000, cuando suscribió contrato con la sociedad mercantil VENSECAR INTERNATIONAL C.A.

Que en la oportunidad en que fue contratado por la sociedad mercantil VENSECAR INTERNATIONAL C.A , en lo sucesivo Vensecar el mismo fue objeto de una sustitución patronal, asumiendo todas las consecuencias patrimoniales de la empresa mencionada.

En este sentido, la codemandada FLETES AEREOS, C.A, en lo sucesivo DHL, opuso la prescripción de la acción, relacionado con la oportunidad para reclamar solidariamente el pago de supuestos beneficios, indemnizaciones o prestaciones de la relación de trabajo que existió con este empresa, ya que precluyó en el mes de mayo de 2001.

Alegó de igual manera que la relación laboral culminó por renuncia en fecha 15/12/2004.

Negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

Que el actor haya recibido en el mes de mayo del año 2004 la cantidad de Bs.F 2.156,95 por concepto de retroactivo

Que el actor haya devengado como último sueldo mensual la cantidad de Bs.F 5.811,48; constituido por un salario base mas un incentivo.

Que la parte adeude al actor diferencias de prestaciones sociales, ya que las mismas fueron correctamente calculadas, que el salario diario de Bs.F 119,93 fue tomado en cuenta sólo para el cálculo de vacaciones y Bono vacacional.

Negó la parte demandada, que el actor no haya recibido el pago de los

Intereses sobre las prestaciones sociales, así como el último salario normal e integral alegado, así como todos los cuadros presentados.

Asimismo negó, que adeude cantidad alguna por concepto de viáticos, y que aunado a ello el actor no especificó cuales fueron las cantidades por concepto de viáticos recibidos; negó todos los montos solicitados en Dólares Americanos, así como la forma de calcular los intereses; que en caso de que se hayan generado un pasivo laboral antes del año 1999 el interés era el 3% anual, y que las tasas de interés del Banco Central de Venezuela son aplicables sólo para el cálculo de intereses de prestaciones en Bolívares y no en Dólares Americanos; que los interese moratorios no son capitalizables.

Con respecto a las supuestas horas nocturnas, feriadas y extras y su incidencia negó todo, pero reconocieron que el actor tenía una ornada laboral especial distinta a la establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; y negaron que la base de cálculo para el pago sea de 65 horas mensuales y que a partir de enero haya sido 42 horas mensuales.

Y negó la existencia de la alegada unidad económica, alegando la apoderada de la parte accionada en la audiencia de juicio, que se trataban de empresas relacionadas.

Que adeude al actor lo siguiente: por concepto de diferencia de prestaciones sociales Bs.F 36.912,97; por intereses de las prestaciones sociales Bs.F 1.783,67; por concepto de viáticos Bs.F 212.351,24; por concepto de horas nocturnas, feriadas y extras Bs.F 98.869,12; por transporte Bs.F 124.552,01; por disposición Bs.F 432.554,32; arrojando la sumatoria de lo anteriormente señalado un total de Bs.F 907.023,34.

DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos, instrumentales marcadas con los números “1 al “15”, “15a”, “15b” y “15c, las cuales corren insertas de los folios 23 al folio 178, del cuaderno de recaudos N° 1.

Bitácoras marcada “14ª”, las cuales corren insertas de los folios 02 al folio 104 del cuaderno de recaudos N° 6 “14b”, las cuales corren insertas de los folios 02 al folio 105 del cuaderno de recaudos N° 5, “14c” las cuales corren insertas de los folios 02 al folio 133 del cuaderno de recaudos N° 4, y “14d” las cuales corren insertas de los folios 02 al folio 133 del cuaderno de recaudos N° “3”, según el orden que tenían las pruebas para la fecha en que se procedió a su admisión, y así puede verificarse en el auto de admisión de pruebas.

Sin embargo, debe advertir esta sentenciadora que a los fines de proceder a la valoración de los medios de prueba de las partes, con ocasión al desglose de los recaudos consignados por la parte actora, que fueron objeto de traducción al idioma castellano, por la intérprete público designada por el Tribunal, se modificó el orden de los instrumentos contenidos en los citados cuadernos de recaudos, quedando organizados de la forma siguiente:

CUADERNO DE RECAUDOS N° 5:

Marcado 1, rielan del folio 23 al 82, copias certificadas del libelo de la demanda y su reforma, auto de admisión y carteles de notificación para las empresas accionadas, debidamente registrado ante la Oficina de Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29-11-2005, anotado bajo el N° 6, tomo 8, protocolo primero. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis, que la parte actora procedió al registro del libelo de la demanda y su reforma en la fecha indicada, así como del auto de admisión y los carteles de notificación dirigidos a las empresas demandadas, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Así se establece.

Marcado 2, rielan del folio 83 al 139, copias certificadas de las actas de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles DHL FLETES AEREOS C.A, VENSECAR INTERNACIONAL C.A, e INVERSIONES 3340 C.A. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis, los hechos siguientes:

De las actas de asambleas de la empresa DHL Fletes Aéreos C.A, se constata que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda el 25-01-1980. Que para el 14-9-1982, los miembros de la Junta Directiva eran: Presidente G.P.; Director M.B., y secretario Robert Walker. Que para el 22-4-1994, el único accionista de la citada empresa era DHL WORLWIDE EXPRESS B.V, y su Junta directiva estaba conformada K. R.L.J. presidente, R.B.W., director, secretario M.B., y administrador gerente E.H.B.. Que para el 14-9-2005, como consecuencia de una fusión quedó como única accionista la empresa DEUTSCHE POST INTERNACIONAL B.V.

Que la empresa VENSECAR INTERNACIONAL C.A, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda el 31-01-1986, siendo su composición accionaria para el 24-01-2001 de la forma siguiente: a) Inversiones 3340 C.A, propietaria de 9.466 acciones y el ciudadano J.E. D’ Apollo con 534 acciones. Que para el año 1993 la junta directiva de la empresa estaba constituida por los directores M.B., J.E. D’ Apollo y Ediover Morales.

Y que la sociedad INVERSIONES 3340 C.A, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y Estado Miranda el 6-8-1985, siendo su composición accionaria para el 24-01-2001 de la forma siguiente: dentro de los accionistas se identifican a la empresa DHL WORDWIDE EXPRESS B.V y J.E. D’ Apollo, quedando éste último como su presidente. Así se establece.

Marcado 3, riela al folio 140, carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 23-11-2004, informando que cumpliría sus labores hasta el 15-12-2004. Por cuanto la forma de terminación de la relación de trabajo ni la fecha son hechos controvertidos, se desecha la instrumental referencia y así se establece.

Marcados 4 y 5, cursan del folio 141 al 145, copia certificada de la orden de servicios y acta de inspección de fecha 28-12-2004 y 29-12-2004 respectivamente, para que un Supervisor de la Inspectoría del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de supervisión, se trasladara a la empresa Vensecar Internacional C.A para constara una situación laboral con ocasión a la solicitud efectuada por el hoy demandante. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis, los hechos siguientes: La empresa hizo entrega al trabajador de un cheque por Bs. 8.318,98 por pago de liquidación de prestaciones sociales, y pago de un incentivo del mes de diciembre de 2004 por Bs. 515,25. Que se le adeuda el pago de los intereses de las prestaciones, las cuales serían pagadas posteriormente y, también se dejó constancia del pago del fideicomiso por Bs. 13.821,17 el día 22-12-2004. Así se establece.

Marcado 5, riela al folio 145, planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el actor. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observación, el mismo se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis, los hechos siguientes: que la empresa pagó 445 días por prestación de antigüedad, para un total de Bs. 36.193,87, 8 días de vacaciones vencidas año 2003-2004, vacaciones fraccionadas 2004-2005 22,5 días, bono vacacional fraccionado 2004-2005 26,25 días, todos a razón del último salario básico de Bs. 119,93 diarios; salario causado entre 1-12-2004 al 15-12-2004 15 días, remanente de utilidades año 2004 y plan incentivo de 2004. Asimismo, se observa que la empresa descontó anticipo de prestaciones sociales, cheque por fideicomiso banco mercantil, y 7 días por preaviso no trabajado. Así se establece.

Marcado 6, Del 6ª al 6 H rielan, del folio 146 al 161 recibos de pagos de los meses de noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo y marzo de 2004. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, el mismo se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis, los hechos siguientes:

Que el trabajador recibió pago de su empleador en el mes de noviembre lo siguiente: 30 días /horas Bs. 3.598,18, plan incentivo por Bs. 711,48, pago éste que comprende el pago de las horas sobre el salario básico mensual de Bs. 3.598,18, para un valor de la hora de Bs. 47,97 y sobre el total de las horas voladas en el mes de 45,40 horas. Y que para pagar las horas adicionales a las 42 horas de referencia mensual, más la diferencias por horas nocturnas y días de descanso y feriados del mes, pagó el plan incentivo: horas adicionales 3,40 Bs. 163,11, horas nocturnas 15,10 Bs. 217,33 y feriadas 6,90 Bs. 331,03.

Que el trabajador recibió pago de su empleador en el mes de octubre lo siguiente: 25 días/horas Bs. 2.998,48, 5 días/horas y plan incentivo por Bs. 1.232,01, pago éste que comprende el pago de las horas sobre el salario básico mensual de Bs. 3.598,18, para un valor de la hora de Bs. 47,97 y sobre el total de las horas voladas en el mes de 53,20 horas. Y que para pagar las horas adicionales a las 42 horas de referencia mensual, más la diferencias por horas nocturnas y días de descanso y feriados del mes, pagó el plan incentivo: horas adicionales 11,20 Bs.537,32, horas nocturnas 20,60 Bs. 296,49 y feriadas 8,30 Bs. 398,19.

Que el trabajador recibió pago de su empleador en el mes de septiembre lo siguiente: 30 días/horas Bs. 3.598,16 y plan incentivo por Bs. 1.439,27, pago éste que comprende el pago de las horas sobre el salario básico mensual de Bs. 3.598,18, para un valor de la hora de Bs. 47,97 y sobre el total de las horas voladas en el mes de 54,60 horas. Y que para pagar las horas adicionales a las 42 horas de referencia mensual, más la diferencias por horas nocturnas y días de descanso y feriados del mes, pagó el plan incentivo: horas adicionales 12,60 horas Bs.604,49, horas nocturnas 28 Bs. 402,99 y feriadas 5,90 Bs. 283,05.

Que el trabajador recibió pago de su empleador en el mes de agosto lo siguiente: 30 días/horas Bs. 3.598,16 y plan incentivo por Bs. 1.439,27, pago éste que comprende el pago de las horas sobre el salario básico mensual de Bs. 3.598,18, para un valor de la hora de Bs. 47,97 y sobre el total de las horas voladas en el mes de 38 horas. Y que para pagar las horas adicionales a las 42 horas de referencia mensual, más la diferencias por horas nocturnas y días de descanso y feriados del mes, pagó el plan incentivo: horas nocturnas 24,50 Bs. 352,62 y feriadas 4,40 Bs. 211,09.

Que el trabajador recibió pago de su empleador en el mes de julio lo siguiente: 30 días/horas Bs. 3.598,16 y plan incentivo por Bs. 1.439,27, pago éste que comprende el pago de las horas sobre el salario básico mensual de Bs. 3.598,18, para un valor de la hora de Bs. 47,97 y sobre el total de las horas voladas en el mes de 25,30 horas. Y que para pagar las horas adicionales a las 42 horas de referencia mensual, más la diferencias por horas nocturnas y días de descanso y feriados del mes, pagó el plan incentivo: horas nocturnas 17,10 Bs. 246,11 y feriadas 4 Bs. 191.90.

Que el trabajador recibió pago de su empleador en el mes de junio lo siguiente: 20 días/horas Bs.2.398,78 y 10 días Bs. 1.199,39 sueldo en vacaciones y plan incentivo por Bs.662,54, pago éste que comprende el pago de las horas sobre el salario básico mensual de Bs. 3.598,18, para un valor de la hora de Bs. 47,97 y sobre el total de las horas voladas en el mes de 50 horas. Y que para pagar las horas adicionales a las 42 horas de referencia mensual, más la diferencias por horas nocturnas y días de descanso y feriados del mes, pagó el plan incentivo: horas adicionales 8 Bs. 383,80, horas nocturnas 11,70 Bs. 168,39 y feriadas 2,30 Bs. 110,34; también se verifica el pago de 12 días por prestación social de antigüedad adicional 12 días, Bs. 1.824,40 y 33 días retroactivo por bono vacacional.

Que el trabajador recibió pago de su empleador en el mes de mayo lo siguiente: 30 días/horas Bs. 3.598,16, 120 días sueldo retroactivo Bs. 2.691,32 y plan incentivo por Bs. 2.156,95, pago éste que comprende el pago de las horas sobre el salario básico mensual de Bs. 2.925,35, para un valor de la hora de Bs. 39,00 y sobre el total de las horas voladas en el mes de 65,70 horas. Y que para pagar las horas adicionales a las 42 horas de referencia mensual, más la diferencias por horas nocturnas y días de descanso y feriados del mes, pagó el plan incentivo: horas adicionales 23,70, Bs. 924,41, horas nocturnas 30,00 Bs. 351,04 y feriadas 22,60 Bs. 881.50.

Que el trabajador recibió pago de su empleador en el mes de marzo lo siguiente: 30 días/horas Bs. 2.925,35, y plan incentivo por Bs.109,60, pago éste que comprende el pago de las horas sobre el salario básico mensual de Bs. 2.925,35, para un valor de la hora de Bs. 39,00 y sobre el total de las horas voladas en el mes de 10,10 horas. Y que para pagar las horas adicionales a las 42 horas de referencia mensual, más la diferencias por horas nocturnas y días de descanso y feriados del mes, pagó el plan incentivo: horas nocturnas 2,70 Bs. 31,59 y feriadas 2,00 Bs.78,00. Así se establece.

Marcados 7, riela del folio 162 al 164, original del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa Vensecar Internacional C.A, en fecha 23-5-2000, el cual se valora de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Ley Adjetiva laboral, desprendiéndose del mismo los hechos siguientes: se pactó un salario mensual de Bs. 995,22 mensuales, y que la jornada de trabajo podía exceder de los límites diarios y semanales previstos en el art. 195 LOT, siempre que e un lapso de 8 semanas no excediera el promedio de 44 horas semanales, y de excederse a dicho límite se le daría como compensación días adicionales de descanso. Que el trabajador prestaría sus servicios conforme al programa de vuelo elaborado por la empresa, y que el empleado podía ser requerido eventualmente para realizar determinados vuelos, y que ese caso específico, las partes convinieron que el empleado no estaría a disposición de la empresa durante los días de reserva, amenos que fuese efectivamente requerido para prestar servicios, en cuyo caso su jornada de trabajo comenzaría y finalizaría conforme lo prevén el reglamento interno y en el manual de operaciones de la empresa. Así se establece.

Marcado 8 (8 a, b, c y d) rielan a los folios 165 vuelto y 166, cuatro (4) carnets y una foto en la que aparece el demandante.

La parte demandada hizo observaciones a los documentos, especialmente, desconoció el carnet emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Visto el desconocimiento del referido carnet por no emanar de las empresas codemandadas, sino de un tercero, se desecha del proceso, apreciándose en consecuencia los tres carnets restantes de la forma siguiente: en el que se encuentra en la parte superior izquierda del vuelto del folio 165, se constata que emanan tanto de DHL Worldwide Express y Vensecar Internacional C.A, e identifican al hoy demandante como “COP.B727”. El que está en la parte inferior, se trata de un carnet emanado de DHL Fletes Aéreos C.A, de fecha 4-03-1994. Y el que riela en la parte superior del folio 166, fue expedido por la empresa Vensecar Internacional C.A., el 2-12-1996. Así se establece.

En la parte inferior del folio 166, se encuentra pegada una fotografía en la que aparece el actor con un tercero sin identificación, ni fecha cierta, ni datos de la cámara con la que fue tomada ni hay certeza de su autor. Aun cuando esta fotografía no fue impugnada por la parte demandada, se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.

Marcados 9 y 10, cursan al folio 167 rielan tríptico que aparece identificado como proveniente o emanado de la empresa Vensecar Internacional C.A, el cual fue impugnado por la parte accionada por no estar suscrito por persona alguna, razón por la que debe desecharse del proceso. Y con relación a la marcada 10, referida a nota de prensa, la cual fue objetada por la parte accionada alegando que no se encontraba agregada a los autos, observa esta sentenciadora que dicha nota de prensa si está y cursa en el folio 166; sin embargo, dicho instrumento también se desecha del proceso, por no constar los datos de la publicación en el diario, pues no sabe qué diario lo publicó, la fecha, la página, el autor de la nota, datos éstos que permitan establecer la autoría del citado instrumento, de forma tal que se haga oponible al demandado y así se establece.

Marcados 11 A a la 11D, rielan del folio 168 al 172, originales de constancias de trabajo emanadas de las accionadas. Así, al folio 168 cursa constancia de trabajo de fecha 10-2-1994, emanada de la empresa DHL Worldwide Express, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos C.Z., dejando constancia que el trabajador presta servicios desde el 22-01-1994 como piloto comercial para la empresa Vensecar.

La marcada 12 que riela al folio 172, relacionada con comunicación emanada de Vensecar de fecha 22-10-2003, en la que se le informa de aumento salarial. Este instrumento fue impugnado por impertinente, pues no es un hecho controvertido los salarios fijos mensuales que devengó el actor durante la relación de trabajo. Así las cosas observa esta juzgadora que, en efecto, ese hecho no está discutido en este juicio, razón por la que se desecha del proceso. Así se establece.

En cuanto a los instrumentos marcado 13, (folios 173 y 174) se refiere a una impresión sin firma Certificado de seguro colectivo hospitalización, cirugía y maternidad, sin firma, razón por la que fue objetada por la parte demandad, alegando además, que no le era oponible por emanar de un tercero, que no es parte en el juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal y como lo prescribe el art.79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con relación a las marcados 14 A, B, C, D y E, Bitácoras de vuelo cuyos originales cursan del folio 2 al 471 del Cuaderno de recaudos N° 1, constando su traducción al idioma castellano en los Cuadernos de recaudos Nros. 2 y 3 respectivamente, debe señalar esta sentenciadora que en la audiencia de juicio, la parte accionada, reconoció sólo el tiempo de vuelo expresamente contratado por su representada: así en la bitácora 14 A reconoció los vuelos reflejados a partir del vuelto del folio 181 de la bitácora original que como ya se dijo, cursa en el cuaderno de recaudos N°1, así como todos los que cursan en las bitácoras 14B, 14C y 14D; respecto a la 14E sólo reconoce hasta el folio 68. La parte actora aceptó las observaciones de la demandada respecto a las horas de vuelo realizadas que no fueron por cuenta de sus representadas.

Al respecto, observa quien decide, que el sello húmedo y firma autógrafa de Vensecar, sólo aparecen a partir del vuelto del folio 181 ya mencionado, hasta el folio 208; así como las bitácoras 14B, 14C y 14D, por encontrarse debidamente selladas por la empresa. Así las cosas, dichos instrumentos deben ser apreciados, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes.

BITACORAS 14A, 14B, 14C y 14D: A partir del vuelto del folio 181, se evidencia la fecha de inicio de las actividades por parte del actor en fecha 20-1-1994. Se logra probar y por ende establecer en este proceso, con estos instrumentos, las fechas de los vuelos realizados por el trabajador hoy demandante hasta el 6-11-2003. Se constatan las horas de vuelo, tanto diurnas como nocturnas, los totales diarios, que en ningún caso al efectuar las sumatorias de las horas voladas mensualmente sobrepasaron las 75 horas de vuelo. No logró probar el actor, las rutas ni los destinos de los citados vuelos, toda vez que tanto en la bitácora original como en su traducción, se leen solo siglas cuya interpretación no fue hecha del conocimiento de este Tribunal, como tampoco fue objeto de debate en el juicio. Así se establece.

Los instrumentos marcados 15ª, 15 B, 15C y 16, que cursan del folio 176 al 179 del cuaderno de recaudos N° 5, dos recibos de pagos de salarios del año 1994, y una relación emanada de la empresa Vensecar de lo devengado y retenciones realizadas al trabajador accionante a los fines del pago del impuesto sobre la renta del año 1997. por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran y aprecian, permitiendo establecer esta sentenciadora el salario base devengado por el trabajador en el mes de marzo de 1994, y los salarios devengados y la retención para el pago del impuesto sobre la renta, durante el ejercicio 1997. Así se establece.

Y marcado 16 riela copia de memorando fechado febrero 97, emanado del Gerente General de Vensecar, dirigido a los Tripulantes Vensecar INTL, relacionado con la Disponibilidad de los pilotos de vensecar, girándoles las instrucciones siguientes: que las programaciones siempre tienen carácter tentativo, que los empleados de vensecar siempre están a disposición de la empresa, que la empresa es la que decide, quién, cuándo y qué vuela, que durante la semana, todos los pilotos están en reserva, y que durante la reserva, los pilotos deben informar sobre su posición y teléfono, que los pilotos pueden intercambiar vuelos designados por vensecar, previa autorización y coordinación del despacho de vuelo y gerencia de operaciones. Finalmente, se hizo la advertencia que incumplimiento de lo anteriormente expuesto, se consideraba falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo. En cuanto a este instrumento, el mismo debe ser valorado pues no fue impugnado por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los hechos siguientes: Que los vuelos eran programados por la empresa Vensecar, disponiendo por tanto, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizarían los vuelos. Y que durante los días semana si el piloto no estaba cumpliendo su labor, debía estar en reserva, significando ello, que debía estar ubicable para atender al llamado de la empresa. Así se establece.

Prueba de exhibición: Se intimó al demandado a la exhibición de las instrumentales marcadas con los números “17a”, “17b”, “17c”, “18”, “19.1” al “19.70”, “20a”, “20b”, “21” “22”, “23 a”, “23b”, “23c”.

En la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció los instrumentos cuya exhibición fue solicitada, con excepción de los que rielan a los folios 250, 254, 272, 263, 273, 274 y el instrumento identificado con el N° 21. La parte actora estuvo conforme con la observación efectuada a la que cursa al folio 254, advirtiendo que los demás si fueron firmados por el actor. La parte demandada aclaró que aunque estén firmados por el demandante en los mismos, no aparece como beneficiario de los viáticos, sino que aparecen otras personas.

Para decidir sobre el mérito probatorio de los instrumentos objeto de análisis se observa lo siguiente:

Del folio 180 al 182 cursan copias de memoranda de fechas 21-4-1997, 8-4-1998 y 17-8-1999, respectivamente, los cuales se valoran y aprecian de acuerdo a lo dispuesto en los art. 82 y 10 ejusdem por haber sido expresamente reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio. De su análisis se extraen los hechos siguientes: La obligación impuesta por la empresa Vensecar para los tripulantes de estar una (1) hora antes de la hora prevista para la salida del vuelo. El deber de los tripulantes de estar en el lugar convenido para ser recogidos por el transporte, la obligación de ese transporte debe llegar al aeropuerto de Maiquetía una (1) hora y quince (15) minutos antes de la hora de salida de cada vuelo, modificándose el régimen que se había impuesto de una (1) hora. Y que el tiempo de servicios de los tripulantes termina 30 minutos después de la llegada del vuelo. Así se establece.

Marcada 18, cursa al folio 183 y 184 copia de memorando del 30-3-1999, dirigido al personal de vuelo de Vensecar, relativo a los Pierdems y adelanto de los gastos para vuelos, la cual se aprecia y se le otorga valor probatorio, por no haber sido objeto de observaciones, estableciéndose de su valoración los hechos siguientes: Que a partir del mes de abril de 1999, la empresa a comienzo de cada mes y tomando en consideración la programación mensual de los vuelos, emitiría un adelanto a cada uno de los pilotos de acuerdo a la cantidad de vuelos programados. Que al finalizar cada mes los pilotos debían presentar una planilla de liquidación de gastos, y que una vez firmada la mencionada planilla por el Gerente de Operaciones, se procedería a la entrega del próximo adelanto. Y que en los casos en que se produjera algún faltante o sobrante, se harían los reintegros o reembolsos correspondientes, de acuerdo a la relación de gastos presentada. Así se establece.

Marcadas 20 y 20B, cursan a los folios 185 y 186, copias de recibos de pagos al trabajador demandante J.G.B.d. US $ 1.425 dólares de los Estados Unidos de América en fecha 8-2-1996, con la obligación de justificar, y la correspondiente planilla de liquidación de de los mencionados gastos de fecha 27-2-1996, por 8 días de viaje, tanto en moneda nacional bolívares como en moneda extranjera con motivo de un entrenamiento “Fligth Safety”. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran y aprecian de acuerdo a lo establecido en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos de evidencia que la demandad Vensecar pagó al accionante US $ 1.425 por concepto de gastos de viaje por un entrenamiento que debía recibir, exigiéndose la justificación de dichos gastos. Así se establece.

Marcado 21, copia de un instructivo del fondo de ahorros de DHL Fletes Aéreos C.A, Aduanas y la asociación Civil y Vensecar Internacional C.A, la cual no fue reconocida por la parte accionada cuando correspondió la exhibición de su original, de allí que por esta razón aunado a que la misma no se encuentra firmada por persona alguna y no resulta pertinente a la controversia, esta sentenciadora debe desecharla del proceso, y así se establece.

Marcados 22, 23 A, 23 B y 23 C, cursan del folio 189 al 192, copias del registro del pago de uniformes, impuestos de salida y gastos de taxis para el trabajador hoy demandante, instrumentos que se desechan del proceso por resultar impertinentes con los hechos debatidos en el presente juicio, no obstante, la aceptación de la parte accionada en el acto de exhibición y así se establece.

Marcados 24 y 25, rielan del folio 193 al 195, impresiones obtenidas de las páginas Webs del servicios Autónomo de la Propiedad Intelectual relativo a la última actualización de la marca DHL WORLDWIDE EXPRESS, y cuenta individual del trabajador de la página Web del IVSS, impresiones éstas que deben ser apreciadas sólo a título de indicios, respecto a los hechos que se pretenden demostrar relativos a la titularidad de la marca y las cotizaciones del trabajador ante el IVSS, toda vez, que no fueron objetados por la parte accionada y así se establece.

Marcados 19.1 al 19.70, cursan del folio 238 al 309, instrumentos en copias fotostáticas, relacionados con el pago de los viáticos en moneda extranjera efectuados al trabajador demandante:

El 19.1, tratase de copia de pago de US $ 590, por adelanto de gastos de viaje correspondientes al mes de abril de 1999. El 19.2 al 19.11, cursan copias de recibos de pago emanado de la codemanda Vensecar, por liquidación de viáticos en dólares de los Estados Unidos de América, para el hoy actor y otro piloto, por los vuelos 21/10 20-10-98, 05/10 del 2-10-98, 05/08 del 5-8-98, 03/08 del 32-7-98, 30/07 del 29-7-98, 28/07 del 27-7-98, 24/07 del 23-7-98 y del 23/06 del 22-6-98, correspondiéndole al demandante por cada uno de estos vuelos la cantidad de US $ 60 dólares. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se valoran y aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos de evidencia que la demanda Vensecar pagaba al trabajador por cada vuelo con salida desde Maiquetía. Así se establece.

Marcados 19.12, 19.16, 19.25, 19.34, 19.35 y 19.36 rielan a los folios 250, 254, 263, 273 y 274 copias de recibo de pago de gastos de viaje en moneda extranjera, instrumentos que se desechan del proceso por haber sido impugnado por la parte accionada, toda vez que su beneficiario es un tercero, y así se establece.

Marcados 19.13 al 19.24, cursan del folio 251 al 253 y del 255 al 262, copias de recibos de pago emanado de la codemanda Vensecar, por liquidación de viáticos en dólares de los Estados Unidos de América, para el hoy actor y otro piloto, por los vuelos Nros. 12/06 de fecha 11-6-98, sin número de vuelo de fecha 10-06-98, 05/06 del 4-06-98, 15/04 del 14-4-98, 01/04 del 31-03-98, 25/03 del 24-3-98, 20/03 del 19-3-98, 18/03 del 17-3-98, 12/03 del 11-03-98, 06-03 del 5-3-98, 28/02 del 20-02-98, 25/02 del 20-2-98, 24/02 del 20-2-98, 19/02 del 18-2-98, 18/02 del 17-2-98, 12/02 del 11-2-98 (en todos estos vuelos se le pagaba US $ 60 por cada vuelo). Recibo sin número del 11-2-1998 (US $ 248,93 por entrenamiento durante los días 1-11-1997 al 8-11-1997), 06/02 del 5-2-98 por US $ 60, 04/02 del 03-02-98 por US $ 140, sin número de vuelo del 30-9-96 por US $ 80, S/N 30-8-96 por US $ 30, otro s/n de la misma fecha 30-8-96 por US $ 520 (gastos de viaje por los días 1, 2, 4, 5, 12, 13, 15, 16, 20, 22, 23, 25 y 28-8-1996); S/N del 31-7-1996 por US $ 200 gastos de viaje por los días 21 al 24, y 30 julio de 1996; s/n del 19-7-1996 US $ 280 gastos por los días 4 y 5, del 7 al 10 y 15 del mes de julio de 1996. Recibo s/n del 31-5-1996 por US $ 480 gastos por los días 1 y 9, del 12 al 15, del 22 al 24 y del 26 al 29 de mayo de 1996; s/n del 30-4-1996 por US $ 600, por los días 2 y 3, del 7 al 10, 12, 18, 19, del 21 al 24, 26 y 30 de abril de 1996. Recibo s/n del 31-3-1996 por US $ 400 por gastos de los días 4, 6, 10, 11, 13, 14, 19, 22, 24 y 26 de marzo de 1996; s/n del 29-2-1996 por US 120 por los días 27 al 29 de febrero de 1996; s/n del 23-2-1996 por US $ 120 por los días 1, 21 y 23 del mes de febrero de 1996; s/n del 31-3-1996 por US $ 520 por los días 4 y 5 del 7 al 10, 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 29 del mes de enero de 1996; s/n de fecha 31-12-1995 por US $ 400 por los días 7, 8, 13, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de diciembre de 1995, s/n del 30-11-1995 por US $ 440 por los días 8 al 10, 12, 13, 19, 21, 23, 24, 28 y 29 de noviembre de 1995. Recibo s/n 31-10-1995 por US $ 520, por los días del 1 al 4, 12, 13, del 15 al 18, 20, 27 y 29 de octubre de 1995; s/n del 31-10-1995 por US $ 40 por pendiente del 17-9-1995; s/n del 30-9-1995 por US $ 440 por los días 1, del 3 al 6, 14, 15, 18, 19, y 28 de septiembre de 1995; s/n del 31-8-1995 por US $ 400 por los días del 1 al 4, del 6 al 9, 14, y 28 de agosto de 1995; s /n de fecha 31-7-1995 por US $ 600, por los días 2, del 4 al 6, del 9 al 12, del 17 al 20, del 23 al 25 de julio de 1995; s/n del 30-4-1995 por US $ 480 por los días 6, 7, 9, 10 al 12, 20, 21, 23 al 26 de abril de 1995; s/n 31-3-1995 por US $ 520 por los días 7 al 10, 12 al 15, 23, 24 y del 26 al 28 de marzo de 1995; s/n 31-3-1995 US $ 40 por el día 29 del mismo mes y año. Recibo s/n del 28-2-1995 por US $ 520, por los días del 1 al 3, del 5 al 8, 16, 17, y del 19 al 22 de febrero de 1995; s/n del 31-1-1995 por US $ 600 por los días del 1 al 4, 12, 13, del 15 al 21 y 23 de enero de 1995, s/n del 31-12-1994 por US $ 600 por los días 1, del 4 al 9, del 14 al 16, del 18 al 20, 29 y 30 de diciembre de 1994, s/n 30-11-1994 por US $ 240 por los días 17, 18, y del 20 al 23 de noviembre de 1994, s/n del 30-11-1994 por US $ 120 por los días del 7 al 9 de 1994; s/n 31-10-1994 por US $ 480 de los días 6, 7, 9 al 12, 14, 20, y del 23 al 26 de octubre de 1994. Recibo s/n del 30-9-1994 US$ 480 por los días 8, 9 del 11 al 14, 16, 22, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 1994; s/n del 31-8-1994 por US $ 480 por los días del 1 al 4, 12, 14 al 16, 25, 26, 28 y 30 de agosto de 1994. Recibo s/n del 31-7-1994 por US $ 420 por los días 6, 14, 15, 17, 19, 20, 28 y 29 de julio de 1994; s/n del 30-6-1994 por US 4 520 de los días 2, 3, del 6 al 9, 11, 16, 17, del 19 al 22 de junio de 1994; s/n de fecha 31-5-1994 por US $ 440 por los días 2,5,6,8,18,19,20 y del 22 al 25 de mayo de 1994; s/n del 25-4-1994 por US $ 40 por un vuelo del mismo día, S/n del 25-4-1994 por US $ 120 por los días 1,3 y 7 de abril, y finalmente, recibo s/n del 30-4-1994 por US $ 440 por los días del 2 al 4, 8, 9, 14, 17, 18, 22, 30 y 31 de marzo de 1994. Así se decide.

Prueba de informes: Solicitados al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, (SAPI) que cursa del folio 36 al 39 de la segunda pieza, así como al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela del folio 5 al 8 de la pieza N° 2.

En cuanto a la prueba de informe rendida por el IVSS, la misma se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, pues no se dio respuesta al particular discutido en este juicio, referido al presunto incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones patronales al no enterar al mencionado instituto las cotizaciones que le correspondían al trabajador, y así se establece.

Por lo que respecta a la emanada del SAPI, esta sentenciadora la aprecia y valora conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose mediante este medio de prueba que la empresa DHL FLETES AÉREOS C.A., en fecha 3-3-1999 solicitó para su registro la marca DHL WORLDWIDE EXPRESS, y que posteriormente, en fecha 6-01-2003 cambió de peticionario a DHL INTERNACIONAL LIMITED, empresa dedicada a agencias aduanales, carga aérea, representación de líneas aéreas, consolidación de carga y su contratación, así como a cualquier actividad que corresponda a la importación y exportación de bienes y servicios. Así se establece.

Prueba testimonial: Fue promovido para rendir testimonio el ciudadano M.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.311.250, quien no compareció a la audiencia de juicio.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte actora trajo a los autos instrumentales marcadas con las letras de la “A”, “B1”, “B2”, “B3”, “C”, “D” las cuales corren insertas de los folios 199 al folio 237, del Cuaderno de recaudos N° 5 de la presente causa, las cuales se analizan a continuación:

Marcado A cursa al folio 119, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el demandante, al cual se aprecia y valora por no haber sido desconocida, permitiendo este instrumento establecer los hechos siguientes: Que la empresa Vensecar pagó al demandante sus prestaciones sociales, reconociendo un tiempo de servicios total de 10 años, 9 meses y 22 días, y tiempo efectivo de servicios de 7 años, 5 meses y 26 días. Que le pagaron prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 2003-2004 8 días, vacaciones fraccionadas 2004-2005 22,5 días, bono vacacional fraccionado 2004-2005 26,25 días, estos conceptos se pagaron a razón del último salario básico diario devengado de Bs. 119,93. El salario causado entre el 1-12-2004 al 15-12-2004, utilidades del año 2004, remanente de utilidades, y el plan incentivo de noviembre de 2004. Así se establece.

Marcados B1, B2 y B3, rielan del folio 200 al 2002, constancia original de finiquito del fideicomiso constituido a favor del trabajador accionante en el Banco Mercantil, por la prestación de antigüedad, debidamente suscrito por el actor. Por cuanto en la audiencia de juicio la parte actora reconoció haber recibido la totalidad de los haberes constituidos en dicha entidad bancaria, estos instrumentos se desechan del proceso, por no ser un hecho discutido en el proceso y así se establece.

Marcado C, cursa al folio 203 al 205, instrumento denominado Plan de Incentivos de la empresa Vensecar, vigente desde el 1-1-2000, el cual no fue objeto de observaciones por la parte actora, de manera que le es oponible y del mismo se establecen los hechos siguientes: Ese plan de incentivos se aplica a todos los tripulante de los aviones, consistiendo en el pago de un incentivo por las horas efectivas de vuelo realizadas por cada tripulante. El valor de la hora de vuelo pagada por el patrono para esa fecha se obtenía de dividir el salario básico mensual entre la de cada tripulante entre el equivalente al tope de las horas que el respectivo tripulante puede volar mensual el cual es de 75 horas, según el manual básico de operaciones y la resolución conjunta emanada de los otrora Ministerios del Trabajo y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 102 y 1.460 de fecha 10-7-1996. Que el plan incentivo se pagaría si el tripulante efectuaba en el mes un número de horas de vuelo que sobrepasara el promedio de 42 horas mensuales de vuelo. Que el valor de la hora adicional por incentivos era el equivalente al 100% del valor de la hora de vuelo. Si la hora volada era nocturna el valor por incentivo sería el 30% del valor de la hora de vuelo. En el supuesto de de las horas voladas durante los días de descanso o durante los días declarados como feriados, la empresa pagaría adicional al salario básico el 100% de una hora vuelo. Así se establece.

Marcado D, cursa del folio 206 al 237, copia de la Gaceta oficial de la República de Venezuela n° 36.003, de fecha 18-7-1996 en la que aparece publicada la resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones, referido a las limitaciones de las horas de vuelo y períodos de descanso de los Tripulantes de vuelo. Este instrumento se valora y aprecia no como medio de prueba de hechos discutidos en el proceso, sino como norma de rango sublegal aplicable a la resolución de la controversia. En este sentido, la resolución objeto de análisis, define el qué es tiempo de vuelo, así como establece las limitaciones anuales y mensuales de las horas de vuelo de los tripulante de aereonaves; regulando además, el tiempo del traslado y la obligación de los capitanes de las aereonaves al final de cada vuelo anotar en el libro de a bordo de de las aereonaves el número de horas voladas por la tripulación. Así se establece.

Prueba de informes: Se requirió informe al BANCO MERCANTIL, cuya resulta consta en autos, y aunque el informe no dio respuesta a lo solicitado, la parte actora en la audiencia de juicio reconoció haber recibido del Banco Mercantil el fideicomiso constituido por el patrono a su favor por su prestación de antigüedad. En consecuencia, este hecho ya no forma parte de la controversia, y así se establece.

Prueba requerida de Oficio:

Con base en el art. 156 de la LOPT, quien suscribe el presente fallo, en la audiencia de juicio, solicitó a las partes consignar el Manual de Operaciones y cualquier otro instrumento o reglamento interno de la empresa vigente entre 1994 al 2004; de igual forma, se solicitó que la parte actora consignara copia del recorte de prensa que marcado 10 promovido en autos, pero que se desprendió y no consta en el expediente.

Así, en la prolongación de la Audiencia de Juicio, ser procedió a evacuar la instrumental marcada 10 antes indicada, la cual fue objeto de valoración ut supra, y el Manual de Operaciones, cuyo ejemplar fue aportado a los autos tanto por la parte actora como por la parte accionada, constando copia parcial del mismo del folio 42 al 49 de la pieza n° 2, y un ejemplar completo que constituye el cuaderno de recaudos n° 6. Por cuanto en la audiencia de juicio este instrumento no fue impugnado ni desconocido, se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPT, estableciéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la actividad del trabajador como piloto de aeronaves personal de tripulación se encontraba sometida a las directrices contenidas en el manual de operaciones de la empresa, destacándose que en su contenido se encuentran recogidas las disposiciones de la resolución conjunta de los Ministerios del trabajo y de transporte y comunicaciones, de fecha 18-7-1996, específicamente por lo que se refiere al tiempo de viaje en servicio y descanso a bordo. También contempla o dispone normas sobre el tiempo que con antelación debe estar cada tripulantes antes de la hora programada de salida de cada vuelo, traslado por el trasporte de los tripulantes y la obligación de los tripulantes de mantener una razonable disponibilidad mientras se está en espera en una estación de tránsito por la continuación de un vuelo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

Con base a lo expuesto y vista la pretensión deducida por el actor y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La sustitución de patronos y la prescripción de la acción contra la codemandada DHL Fletes Aéreos C.A; 2) La jornada de trabajo del demandante, el recargo por horas extras y trabajo en días feriados y la procedencia del pago por concepto de tiempo de viaje, tiempo a disposición; 3) Los viáticos como parte integrante del salario entre el 24-2-1994 al 30-3-1994; 4) El salario devengado durante la relación de trabajo y en el último año de servicios; 5) El pago de los intereses sobre prestaciones sociales, 6) Procedencia de la diferencias demandadas por prestaciones sociales, con especial referencia a al salario base de cálculo del bono vacacional y el salario para el pago de las vacaciones. Así se establece.

Corresponde iniciar la resolución de la controversia sometida al conocimiento de esta sentenciadora, la determinación en el caso de autos del hecho de la sustitución de patronos, alegada por la representación judicial de las codemandadas y como consecuencia de ello, decidir sobre la prescripción de la acción laboral contra la codemandada DHL Fletes Aéreos C.A.

También en este punto, debe decidirse si la empresa DHL fletes Aereos C.A y Vensecar internacional C.A forman una unidad económica o grupo económico, en los términos en que fue definido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, norma vigente para el momento en que culminó la relación de Trabajo,

Para decidir observa esta juzgadora lo siguiente:

A los fines de que se estableciera la responsabilidad solidaria para hacer frente a las obligaciones de carácter laboral que por conducto de este proceso ha demandado el ciudadano J.G.B., en el escrito libelar se alegó la existencia de una unidad económica y de un grupo de empresas entre DHL Fletes Aéreos C.A y Vensecar Internacional C.A.

Por su parte las codemandadas, en su defensa, negaron la existencia de la unidad económica y del grupo de empresas, y en su defecto, adujo dicha parte que se había producido la sustitución de patronos, pues era cierto que el trabajador hoy accionante había prestado sus servicios para la empresa DHL desde el 24-2-1994 hasta el mes de mayo de 2000, fecha en la que fue contratado por Vensecar, empresa que asumió la totalidad del pasivo laboral a favor de actor desde el año 1994, advirtiendo que la responsabilidad solidaria del patrono sustituido se mantuvo durante el año siguiente a la sustitución conforme a lo dispuesto en el art. 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expuso al inicio de la motivación del presente fallo, el peso de la prueba en este específico punto, corresponde a la parte demandada. Así las cosas, observa esta sentenciadora que de las pruebas documentales valoradas, no existen elementos de prueba que permitan establecer como un hecho cierto en este juicio, la existencia de la sustitución de patronos alegada, toda vez que no se constata que se haya trasmitido la propiedad, la titularidad o la explotación de la empresa DHL Fletes Aéreos a Vensecar, así como tampoco se verifica que se haya incorporado un nuevo patrono para continuar con el ejercicio de la actividad del patrono sustituido en los términos en que fue previsto por el legislador en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 36 del Reglamento de 1999.

Por el contrario, del análisis de las pruebas documentales, copias certificadas de las actas de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles DHL FLETES AEREOS C.A, VENSECAR INTERNACIONAL C.A, e INVERSIONES 3340 C.A, en las que se observa de la compsición accionaria y de las personas encargadas de su administración, adminiculados con marcados 11 A a la 11D, rielan del folio 168 al 172, originales de constancias de trabajo emanadas de las accionadas de forma paralela o simultánea. Así, por ejemplo al folio 168 cursa constancia de trabajo de fecha 10-2-1994, emanada de la empresa DHL Worldwide Express, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos C.Z., dejando constancia que el trabajador presta servicios desde el 22-01-1994 como piloto comercial para la empresa Vensecar. De igual forma, se verifican recibos de pago para el demandante emanados de Vensecar de gastos de viaje en moneda extranjera anteriores al año 2000, fecha en que se produjo la sustitución patronal, hechos éstos que permiten establecer que en efecto, el trabajador prestó sus servicios para las empresas codemandadas, fungiendo éstas como un solo patrono. Ello revela en criterio de esta Juzgadora la existencia de un grupo de empresas, por lo que deberán responder solidariamente a las obligaciones que nacieron con ocasión al contrato de trabajo que las vinculó con el actor y así se decide.

Para concluir este primer punto, debe señalarse que habiendo resultado improcedente el alegato de la sustitución de patronos, resulta por vía de consecuencia improcedente la defensa de prescripción de la acción contra la codemandada DHL, y así se decide.

En segundo lugar debe resolverse lo de la jornada de trabajo cumplida por el demandante, teniendo presente que el trabajador era un tripulante de aeronave, o mejor expresado, se trata de un trabajador del transporte aéreo. Por lo tanto, el tema a decidir gira alrededor de la determinación del régimen legal aplicable en su relación de trabajo, especialmente, en materia de jornada de trabajo.

Hecho este planteamiento, corresponde establecer si este tipo de trabajadores les son aplicables las disposiciones contenidas en capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario están sujetos al régimen especial de los trabajadores en el transporte aéreo, contenido en la sección tercera del capítulo VII del Título V intitulado “Regimenes Especiales”

Al respecto, observa esta Juzgadora que no constituye un hecho discutido en el proceso que el trabajador convino con su empleador la prestación de sus servicios como piloto, conviniendo las partes que la remuneración se haría en función de las horas de vuelo. Esta situación quedó demostrada con el contrato de trabajo celebrado con Vensecar, de sus recibos de pago de salarios y de los viáticos, del Plan de Incentivos, del manual básico de operaciones y finalmente de las bitácoras de vuelo.

Tal y como lo afirmó la representación judicial de la parte accionada, el demandante no cumplía una jornada de trabajo ordinaria, de allí que no le son aplicables las normas relacionadas con los límites diarios y semanales de la jornada diurna, nocturna o mixta, que pretende la parte actora le sean aplicable, así como tampoco las disposiciones sobre el pago de horas extras y días feriados.

De conformidad con lo establecido en el art. 358 ejusdem, el trabajo prestado por los tripulantes de aeronaves, tanto el tiempo de navegación como el tiempo en que permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de la sección tercera, además de las contenidas en la Ley que le sean aplicables y aquéllas nos las modifiquen.

En materia de jornada dispone el artículo 360 LOT lo siguiente:

La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos de trabajo y de transporte y comunicaciones

.

Es así que los Ministerios del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones, dictaron una resolución conjunta la cual fue publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 36.003, de fecha 18-7-1996, referido a las limitaciones de las horas de vuelo y períodos de descanso de los Tripulantes de vuelo.

El artículo 8 de la mencionada resolución establece que en las aeronaves a reacción con tripulación mínima operacional, reforzada con un tripulante de relevo, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo, serán de un máximo de 900 horas en un período de un año.

Este límite anual de horas de vuelo, fue recogido por el empleador en el Plan de Incentivos, debidamente suscrito por el demandante J.G.B., haciéndose énfasis en que el límite mensual de las horas de vuelo era de 75, con base en la resolución comentada.

No resultó discutido en el proceso que el salario devengado por el actor era variable, lo que significa que estaba compuesto por parte fija mensual, y otra variable con base en el Plan de Incentivos al cual se ha hecho referencia.

El pago por el Plan de incentivos, producto del acuerdo patrono Vensecar y el demandante, era con el objeto de que el trabajador tuviera una remuneración adicional a su salario básico mensual, y ello dependía del número de horas voladas.

En este orden de ideas, logró demostrar la parte accionada que el trabajador tenía una jornada máxima de 75 horas mensuales, y que como el promedio de horas voladas por los pilotos de la accionada era de 42 horas mensuales, para incrementar el número de hors de vuelo, se convino un pago adicional. El mismo consistía en el pago de 100% de una hora de vuelo, por cada hora mensual superior a las 42. Si la hora adicional volada era en horario nocturno, se pagaba el 305 de la hora de vuelo; y la hora volada adicional en días de descanso y feriados, se pagaría el 100% de una hora de vuelo.

Nótese que el acuerdo celebrado entre el trabajador y el empleador no se refiere al recargo de 100% o del 30% sobre el valor de la hora vuelo, que es totalmente distinto.

Cabe destacar en este punto, que de los recibos de pago de salarios en el rubro correspondiente al Plan de incentivos, de la verificación matemática efectuada por esta sentenciadora se constata que los pagos efectuados al trabajador por este concepto se hicieron conforme al tantas veces mencionada Plan. Y que ninguno de esos pagos no son pagos por labor extraordinaria diurnas o nocturnas, ni por días feriados ni de descanso, por la razón que ya fue expuesta, el número total de las horas voladas mensualmente, por el actor no alcanzó el límite mensual legal de 75 horas.

Ahora bien, con relación al reclamo del recargo legal por las horas extras a partir del año 2000, observa esta sentenciadora que conforme a las consideraciones precedentes, aunado a la negativa expresa del trabajo extraordinario por parte del demandado, correspondía al actor la carga de la prueba, carga ésta que no logró cumplir, debiendo por tanto, declararse improcedente la pretensión de pago de cualquier cantidad por este concepto, y su incidencia en el salario base de cálculo de las diferencias demandadas, y así se decide.

Por lo que respecta a la pretensión de pago del recargo por las horas feriadas y nocturnas laboradas a partir del año 2000, considera esta Juzgadora que tal y como fue alegado por la parte demandada, al actor no le era aplicable el régimen legal ordinario en materia de jornada de trabajo, de manera que no hay lugar a pago por estos conceptos y así se decide.

De acuerdo a los términos en que quedó contestada la demanda no constituye un hecho controvertido, que el trabajador tenía la obligación de estar una (1) hora antes de salida cada vuelo, y a partir del mes de abril de 1998, se le exigió su presencia en la base de donde debían salir el vuelo con una (1) hora quince (15) minutos antes. Por este concepto la parte actora demanda una diferencia de Bs. 432,554,32.

Tampoco constituye un hecho controvertido que el patrono pagaba el transporte que trasladaba al trabajador desde residencia hasta el aeropuerto, y viceversa, y cuando se encontraba fuera del país, lo trasladaban desde el aeropuerto hasta el hotel. Por este concepto el demandante reclamó Bs. 124.552,01.

En este sentido, corresponde a esta sentenciadora resolver si ese tiempo empleado en el traslado de la residencia al aereopuerto y de allí nuevamente a su residencia u hotel, dependiendo del caso, como el tiempo en que el trabajador se encontraba en “reserva” o a disponibilidad de su patrono, debe ser considerado como parte de jornada efectiva de trabajo, o más específicamente, si ese tiempo se encuentra comprendido dentro del concepto de “horas de vuelo”, que fue la base para la estipulación del salario del demandante.

De conformidad con la resolución que regula el tiempo de vuelo y las horas de descanso de los tripulantes de vuelo, en su artículo 2, el tiempo de vuelo, es aquel en que la aereonave comienza a moverse por su propia fuerza para dirigirse al área de despegue, hasta el momento de puestas de calzos después del aterrizaje. Por su parte el Plan de incentivos, que a partir del año 2000 reguló el salario del trabajador, fijó como valor de referencia para el importe del salario el valor de la hora vuelo. El valor de la hora de vuelo fue convenida por las partes con base al límite máximo legal mensual de 75 horas de vuelo.

Para decidir observa esta juzgadora que, la horas de vuelo no son sólo las efectivamente voladas, o como lo estableció la resolución como tiempo de vuelo, sino que comprende el tiempo en que el tripulante está a la disposición de su patrono, lo que incluye el traslado de la residencia al aereopuerto y viceversa. En este sentido, ese tiempo forma parte de la jornada efectiva de trabajo, y se encuentra por tanto, remunerado con el pago del salario fijo mensual que tiene como base 75 horas mensuales de vuelo.

Ya la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre este aspecto, en sentencia de fecha 21-7-2004 en el caso de F.L. y otyros contra la empresa Areopostal Alas de Venezuela C.A.

La Sala Social al analizar el tema de la jornada de trabajo, definido en el art.189 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe ser interpretada en el sentido, de que el trabajador debe estar en la oficina, en el taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, y que en este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la hora efectiva de trabajo, y se excede de los límites legales o convencionales, debe ser pagada como hora extraordinaria.

Dejó sentado la sentencia que se comenta, que debe distinguirse entre estar a disposición previsto en el art. 189 ejusdem, con la disponibilidad, ubicabilidad, localizabilidad, como situación fáctica, en la que el trabajador puede disponer de su tiempo, aunque debe estar atento para atender eventualidades que se presenten, y por las cuales puede ser llamado para prestar el servicio, caso en el cual tiene derecho a que le pague la hora efectiva de trabajo.

Con base en los expuesto, la Sala de casación Social estableció que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto, se trata de horas efectiva de trabajo, mientras que si la guardia la cumplían desde sus casas estando a la disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber prestado el servicio, ese tiempo de disponibilidad no debe ser remunerado.

Ello así, este sentenciadora compartiendo el criterio sentado por la Sala Social, debe declarar que en el caso de autos, no resulta procedente el reclamo de ese tiempo en que el trabajador demandante se encontraba a disponibilidad de su patrono, considerándose sólo como jornada efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador estuvo a la disposición de su empleador, tiempo éste que fue efectivamente remunerado con el salario fijo mensual y el variable (plan de incentivos) convenido por las horas de vuelo efectivamente voladas, que según quedó demostrado de los recibos de pagos de salarios, y de las bitácoras de vuelo, nunca sobrepasaron el límite máximo legal de 75 horas mensuales. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el tema de la jornada, corresponde examinar la naturaleza salarial de los denominados viáticos, que recibió el trabajador en forma regular y permanente desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30-3-1999, fecha a partir de la cual las partes están de acuerdo, y por ello no es un hecho controvertido, que el pago de los gastos de viaje no tienen naturaleza salarial, pues a partir de esa fecha, el patrono expresamente exigió la justificación del gasto, y el reintegro o reembolso, según el caso de los gastos, tal y como quedó evidenciado en el instrumento marcada 18, que cursa al folio 183 y 184, de fecha del 30-3-1999, dirigido al personal de vuelo de Vensecar, relativo a los Pierdems y adelanto de los gastos para vuelo.

Advierte esta Juzgadora que la parte actora reclama este concepto “viáticos” exigiendo el pago de Bs. 212.351,24, cantidad resultante de la incidencia de las cantidades recibidas por este concepto, sobre la prestaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional causado durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y parte de 1999 por pago de viáticos, así como de la sumatoria de estas diferencias más el cálculo de los interese aplicando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales desde 1994, capitalizándolos, concepto y monto que fue negado de forma expresa por la parte demandada al negarle naturaleza salarial y al objetar la forma de cálculo tanto de las supuestas incidencias como de los intereses.

Para decidir se observa, que de las prueba documentales traídas a los autos, y que fueron valoradas en el capítulo II de este fallo, quedó establecido como un hecho cierto, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30-3-1999, el patrono entregaba al trabajador una cantidad fija en dólares de los estados Unidos de América, por cada vuelo que éste debía realizar fuera del país. Esa cantidad fija, de acuerdo a los recibos de pago de dichos gastos que se valoraron ut supra, arroja que se inició con el pago de US $ 40 por cada vuelo, o día, y que se incrementó en US $ 60, en el año 1998 y así se mantuvo hasta el 30-3-1999 fecha en la que el empleador comenzó a exigir la justificación del gasto, como ya se expreso en líneas anteriores.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, hizo valer los instrumentos marcados 20 a y 20 b (folios 185 y 186 del cuaderno de recaudos N° 5), a los fines de demostrar que con anterioridad al memorando circular del 30-3-1999, su representada exigía la justificación de los gastos a los trabajadores, situación ésta que le hacía perder la naturaleza salarial al denominado viático.

Cuando se valoraron los aludidos instrumentos, se observó que el pago efectuado en aquella oportunidad (8-2-1996) por US $ 1.425, fue con ocasión de un entrenamiento ordenado por la empresa, de allí que entiende esta sentenciadora que el patrono exigiera al trabajador la relación de los gastos en los que incurrió.

En el caso de autos, el demandado no logró cumplir con la carga de la prueba de manera de desvirtuar la naturaleza de los pagos efectuados al trabajador con carácter fijo, regular y permanente, y sin que existiera por parte del demandante la obligación de rendir cuenta de los conceptos a los que haya aplicado el gasto. Elementos éstos suficientes para significar a la luz de los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha en que se prestó el servicio (1994 a 1999), en materia de salario, que ese viático, de libre disposición, pertenecía en propiedad al trabajador, ingresaba a su patrimonio para su provecho o beneficio. Este pago, en atención a la definición de salario contenida en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, como remuneración que le correspondía al trabajador por la prestación de sus servicios.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el pago que realizaba el patrono al trabajador por este concepto, entre el 24-21994 al 30-3-1999, tiene naturaleza salarial, y por tanto, se condena al demandado al pago de las diferencias que surjan en la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades al considerar como parte del salario base de cálculo de estos conceptos la incidencia mensual de los pagos efectuados por el patrono al trabajador por la prestación de los servicios, en dólares de los Estados Unidos de América, calculados en bolívares, producto de la conversión a la tasa de cambio oficial para el período en que se causó el derecho o beneficio.

En este sentido, mediante experticia complementaria del fallo, se determinará mensualmente el monto promedio en dólares que recibía el trabajador, y que quedaron demostrados con los recibos de pago de gastos que fueron apreciados ut supra; luego se hará la conversión a la tasa de cambio oficial vigente para cada período o año entre 1994 a 1999, y esas cantidades expresadas en bolívares, se adicionarán al salario fijo mensual devengado por el trabajador, salarios éstos que no fueron discutidos en el juicio, de manera de establecer mensualmente el salario normal promedio. Este salario normal promedio, será la base de cálculo del pago de las vacaciones y utilidades, no así respecto al bono vacacional cuyo pago fue convenido por las partes teniendo como base de cálculo el salario básico, en razón de que el patrono paga un número de días superior al previsto en la Ley, debiéndose por tanto, respetar y aplicar en su integridad el beneficio convencional, que en su conjunto, supera al de orden legal.

Para el pago de las diferencias que surjan o se causen en el pago de la antigüedad y compensación por transferencia con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en junio de 1997, se tomará en consideración el salario promedio normal compuesto por la parte fija y la variable producto de la adición de los denominados viáticos. A partir del 19-6-1997, la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses tendrá como base de cálculo el salario integral, compuesto por el salario normal, más las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades, tal y como lo dispone el art. 108 ejusdem. El experto determinará o calculará mes a mes la prestación de antigüedad, con base al salario integral devengado, para establecer a cuánto ascienden los derechos del trabajador y a esa cantidad se le deducirá el pago ya recibido por el demandante por prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. Bs. 1.784,09, este Juzgado declara procedente, toda vez que de la documentan marcadas 4 y 5 del cuaderno de recaudos N° 5 en la que existe una manifestación expresa de la empresa de adeudarle tal cantidad por este concepto, de manera que al no constar prueba del pago debe condenarse a la parte accionada al pago y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada empresa DHL FLETES AEREOS C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.E.G.B. contra las empresas DHL FLETES AEREOS C.A., y VENSECAR INTERNACIONAL C.A. Se condena solidariamente a las codemandadas a pagar al demandante: 1) Las diferencias que se causen en la prestación de antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones, bono vacacional y utilidades con ocasión de considerar como parte del salario normal base de cálculo de estos conceptos la incidencia mensual de los pagos efectuados por el patrono al trabajador por la prestación de los servicios, en dólares de los Estados Unidos de América, calculados en la moneda oficial, bolívares producto de la conversión a la tasa de cambio oficial para el período en que se causó el derecho, desde el inicio de la relación de trabajo 24-2-1994 hasta el 30-3-1999. 2) Bs. 1.784,09 por intereses sobre prestaciones sociales. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 15-12-2004, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al décimo séptimo (17°) día del mes de septiembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

La Secretaria,

Ibraisa Plasencia

En la misma fecha se registró y publicó la sentencia.

La Secretaria,

Ibraisa Plasencia

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