Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2012-001005

SOLICITANTE: H.O.G., venezolano, mayor de edad, Productor Pecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-17.504.820, domiciliado en la Avenida Los Leones Urbanización Libertadores; Calle Brion Lara, casa Nº 212, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; asistido por el Abogado J.A.T.H., Inpreabogado Nº 106.569.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA

Se da inicio a la presente Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Ganadera, en virtud de escrito interpuesto por el ciudadano H.O., venezolano, mayor de edad, Productor Pecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-17.504.820, domiciliado en la Avenida Los Leones Urbanización Libertadores; Calle Brion Lara, casa Nº 212, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; asistido por el Abogado A.T.H., Inpreabogado Nº 106.569, mediante el cual manifiesta entre otras cosas ser Productor Pecuario dedicado a la cría de ganado y que desde hace más de siete (7) años ha venido ocupando un lote de terreno de doscientas cincuenta y ocho hectáreas (258 Has), denominado Finca Miranda, ubicada en la Carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, S.P., Parroquia Sarare del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por G.O.; Sur: Hacienda Corozal; Este: Hacienda Corozal y Oeste: Terrenos ocupados por C.R.H., alega así mismo que sobre este lote se desarrolla actualmente una actividad netamente pecuaria, y que ha fomentado una serie de bienhechurías tales como carreteras internas, lagunas, casas, tranqueros, cercas, potreros. Fundamento su solicitud en lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo152 de la Ley de Tierras y Desarrollo, concatenado con el artículo 207 de la misma Ley, así como en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1429 del Código Civil Venezolano (fs. 2 al 6).

Anexó al escrito de solicitud los siguientes documentos:

.- Copia simple de denuncia de ocupación, de fecha 11 de octubre del año 2011, realizada por ante la Prefectura del Municipio S.P. (f. 7).

.- Copia simple de participación de orden de Inspección Técnica, de fecha 15 de septiembre del año 2011, emanada de la Oficina regional de Tierras del Estado Lara (f. 8).

.- Copia simple de c.d.P.P., de fecha 06 de enero del año 2012, emitida por la Unidad Municipal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras de S.P., a nombre del ciudadano E.O. (f. 9).

.- Copia Simple de cualidad jurídica del predio, emanado en fecha 27 de diciembre del año 2011, por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras del Estado Lara (f. 10).

.- Plano, de donde se desprenden coordenadas y linderos (f. 11).

.- Copia simple de constancia de ocupación, de fecha 18 de diciembre del año 2011, emanada por los Consejos Comunales El Samán, Las Casitas y Valle de Gamelotal, a nombre del ciudadano E.O..

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

El día nueve (09) de febrero del año 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Solicitud de Protección a la Actividad Ganadera, (f. 13), admitiéndose la misma el día 10 del mismo mes y año, ordenándose la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la solicitud, acordándose oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de la designación de una comisión para que acompañara al Tribunal en la práctica de la misma. (fs. 14 y 15)

En virtud de lo acordado en el auto de admisión, la práctica de la inspección judicial se llevó a efecto el día 13 de marzo del año 2012, compareciendo al acto el ciudadano H.O.G., venezolano, mayor de edad, Productor Pecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.504.820, domiciliado en la Avenida Los Leones Urbanización Libertadores; Calle Brion Lara, casa Nº 212, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; asistido por el Abogado J.A.T.H., Inpreabogado Nº 106.569. (fs. 26 al 29).

En fecha 14 de marzo del año 2012, este Tribunal mediante auto ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, a los fines que remitiesen información respecto del lote de terreno objeto de la solicitud de Medida de Protección en cuanto a que si existe o no algún procedimiento aperturado sobre el mencionado lote de terreno (fs. 30 y 31).

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Respecto a la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 13 de marzo del año en curso, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto integro de dicho acto, a los fines de apreciar todos y cada uno de los particulares promovidos y evacuados, la cual es del tenor siguiente:

(…)En horas de despacho del día de hoy martes trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve en punto de la mañana (9:00 a.m.), se trasladó y constituyó éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Abogado. A.E.B.A., la Secretaria Suplente Abogada L.G.S., y el asistente J.J.Q., en la Finca Miranda, ubicada en la Carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, Municipio S.P., Parroquia Sarare, del Estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por G.O.; SUR: Hacienda Corozal; ESTE: Hacienda Corozal y OESTE: Terrenos ocupados por C.R.H.. Acto seguido se deja constancia de la presencia del Ingeniero Agrónomo O.V., titular de la C.I. Nº V-11.263.927, experto designado para la practica de la inspección, quien en este acto es juramentado aceptando el cargo en el recaído y el mismo jura cumplir bien y fielmente con la obligaciones inherentes por el aceptadas. En este estado, constituido de esta manera el Tribunal en traslado, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano E.O.G., Venezolano, mayor de edad, Productor Pecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.504.820, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Avenida Los Leones, Urbanización Los Libertadores, calle Brión, Lara, casa No. 212, quien es la parte solicitante de la medida, quien esta siendo asistido por el Abogado J.A.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 106.569. de igual manera se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 47°, conformada por el Sargento Mayor de Primera J.G.G., titular de la C.I. Nº V-11.432.587, así como el Sargento Primero J.C.G.D., titular de la C.I. Nº V-15.413.043. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar y con el a.d.P. deja constancia de los particulares de la siguiente manera: PRIMERO: Si en la Finca existen 21 potreros con sembrado y en producción de pastos, la descripción del mismo y el estado en que se encuentra. En cuanto a este particular se deja constancia que se constataron la existencia de doce (12) potreros con evidencia de pastos en regulares condiciones se pudo observar algunos con alto grado de incidencia de maleza como otros donde se le han realizado las labores pertinentes para el mantenimiento se ven afectados en este momento por el verano SEGUNDO: Sí en el lote de terreno existen construcciones y en caso afirmativo, la descripción de las mismas. Respecto de este particular se deja constancia que si se observan construcciones entres las cuales figuran una casa para habitación de los empleados o trabajadores la misma esta dividida en una habitación, sala, cocina, un salón, un baño, un área de deposito, y un área donde elaboran queso, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, paredes de concreto frisada piso de cemento, puertas y ventanas de metal. Una casa en construcción de dos habitaciones, baños, sala cocina y corredor, construida con teche de platabanda, tabelon rojo, paredes de bloque rojo frisado, piso de concreto, marcos de puertas y ventanas en metal. Se observó anexo a la vivienda principal un galpón construido con techo de vigas doble T con ángulos de 1 X 1 de zinc sobre estructura metálica, pilares de tubo de 2 pulgadas, piso de concreto con cuatro estructuras de concretos tipo comedero uno de dos metros, otro de 3 metros y medio y dos de 5 metros. Se observó igualmente galpón ubicado en el potrero denominado Sucre, construido con paredes de zinc, techo d zinc sobre estructura de hierro, piso de tierras, de aproximadamente 6 x 5 metros cuadrados. Se observó también un tanque australiano ubicado en el potrero denominado Australia, con una capacidad aproximada de seis mil litros. Se constató la existencia de un área de vaquera con embarcadero, construida con tubo de metal, piso de concreto, con una romana para cinco mil kilos en una estructura de 4 x 4 techo de4 zinc, piso de concreto paredes de concreto frisado, techo sobre estructura metálica con tubos de 1x1. Se Observó la existencia de dos magas construidas con tubos metálicos y piso de tierra, un brete, una ducha para ganado. TERCERO: Si en el lote existe ganado vacuno y caballar, y en caso afirmativo, la descripción y condiciones y cantidad aproximada de los mismos. En cuanto a esto se constató que si existe ganado bovino, un total de 269 animales en total, distribuidos en 163 vacas, 103 becerros y 3 toros, se pudo observar entre los animales adultos que los mismo presentaban tres tipos de hierro. En cuanto los equinos, se observaron 18 equinos discriminados en 2 caballos, 5 potros, 5 yeguas y 4 potras. CUARTO: Si en el lote existe maquinaria o implementos para el trabajo pecuario y en caso afirmativo, la descripción de los mismos. Respecto de esto se observó maquinarias e implementos agrícolas, tales como un tractor marca landini modelo 8860, operativo; una rastra de 24 discos inoperativo, una rotativa, una zorra de un eje sin neumático, una pala de tiro trasero de tractor. Se observa la existencia de una enfardadora inoperativa; una abonadora inoperativa, un vehiculo camión modelo C30 placa 767 GAW inoperativo. QUINTO: Si en el lote existe distribución de potreros y vías internas y boscosas sobre la que se ha mantenido una permanente conservación y vigilancia, en caso afirmativo, la descripción de las mismas. Respecto de este particular, como ya se indicó al inicio de esta acta se constató la existencia de 12 potreros con evidencia de pastos en regulares condiciones se pudo observar algunos con alto grado de incidencia de maleza como otros donde se le han realizado las labores pertinentes para el mantenimiento se ven afectados en este momento por el verano. En cuanto a las vías internas las misas se observaron en regulares condiciones de tr5ansitabilidad. Se observó un área de reserva en la zona sur-este de la finca. SEXTO: Si en el lote existen lagunas y cuantas hay, en qué condiciones se encuentran, teniendo en cuenta que es para el regadío de la misma y la descripción de las mismas. Respecto de este particular se observaron tres lagunas y una represa con un espejo de agua de aproximadamente tres hectáreas, las cuales están en buenas condiciones, siendo usadas las mismas como bebederos de los animales. SEPTIMO: Si en el lote de terreno existen personas y en caso afirmativo la identificación de estas. Respecto de este particular, el Tribunal deja constancia que en la casa de habitación convive una familia conformada por un matrimonio y sus tres hijos menores, identificándose la señora con el nombre de Yasmiris Coromoto López, titular de la C.I. Nº V-25.536.481, y el señor identificado con el nombre de Marewys De J.Á.P., titular de la C.I. Nº V-21.545.493. OCTAVO: Sobre cualquier otra circunstancia que pudiera resultar relevante a los efectos de esta actuación y cuya posibilidad de indicar en la oportunidad correspondiente, se reserva expresamente. Respecto de este particular se constató que el lote de terreno inspeccionado se encuentra totalmente cercado con cercas perimetrales construidas con 5 pelos a 8 pelos de alambre, sobre estantillos de madera y botalones, en buenas condiciones. Así al momento de llegar al galpón construido con laminas de zinc y estructura de hierro, se constató la presencia de un grupo de personas, un total de doce (12), quienes manifestaron ser miembros de un colectivo denominado S.R.., pertenecientes al Movimiento Socialista Agrario sin Tierras de Venezuela, de los cuales dos de ellos acompañaron al Tribunal en el recorrido por el lote objeto de inspección judicial. De igual manera se observó la siembra de rubro patilla en un área aproximada de tres hectáreas, con una data de dos semanas aproximadamente, en buenas condiciones fitosanitarias, las cuales, según los dichos de los miembros del colectivo, fueron sembradas por ellos. Ahora bien, recorrido como fue en su totalidad el lote de terreno objeto de la inspección judicial que hoy nos ocupa, este Tribunal establece que, en cuanto a la medida de protección al cultivo solicitada, se hará el pronunciamiento respectivo por auto separado, así se establece. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. En este estado, siendo las dos y tres de la tarde (03:00 p.m.), cumplido el objeto del Traslado se da por terminado el acto y se ordena e cierre del acta y el regreso del Tribunal a su sede natural en la Ciudad de Barquisimeto (…)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular en materia agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, plasmado esto específicamente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:

Artículo 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de la norma antes trascrita, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado, supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196,) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En torno a lo expuesto y en vista de la preocupación manifestada por el ciudadano H.O.G., en su escrito de solicitud, mediante el cual expresa que: … “el 09 de octubre del año 2012 aproximadamente a las 12:00 de la noche, fui objeto de una invasión mi unidad de producción pecuaria …” denominado Finca Miranda, ubicada en la Carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, S.P., Parroquia Sarare del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por G.O.; Sur: Hacienda Corozal; Este: Hacienda Corozal y Oeste: Terrenos ocupados por C.R.H., que dicha ocupación se llevó a acabo por aproximadamente treinta personas y que la misma fue de forma violenta con amenazas y levantamiento de machetes, este Tribunal destaca de forma necesaria lo apreciado al momento de la practica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la solicitud que hoy nos ocupa, la cual dejó ver que ciertamente se encontraban en el lugar un grupo de personas, un total de doce (12), quienes manifestaron ser miembros de un colectivo denominado S.R.., pertenecientes al Movimiento Socialista Agrario sin Tierras de Venezuela, y que fueron autorizados por el INTi para estar ahí, de los cuales dos de ellos acompañaron al Tribunal en el recorrido por el lote objeto de inspección judicial.

En este orden de ideas, se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:

Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…

Articulo 5

: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:

(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)

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Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.

En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.

Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada, y en razón de resultar que la actividad ejercida por el solicitante deriva en la producción de un alimento de la dieta diaria del venezolano (carne, queso y leche) y por ende de la cesta básica de alimentos inherentes al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancias, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaria que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para este Juzgador, en función de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de considerar procedente lo solicitado y en consecuencia Decretar la Medida de Protección a la Actividad Ganadera solicitada. Así se decide.

DECISION:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA, desarrollada por el ciudadano H.O., venezolano, mayor de edad, Productor Pecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-17.504.820, domiciliado en la Avenida Los Leones Urbanización Libertadores; Calle Brion Lara, casa Nº 212, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en un lote de terreno de doscientas cincuenta y ocho hectáreas (258 Has), denominado Finca Miranda, ubicada en la Carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, S.P., Parroquia Sarare del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por G.O.; Sur: Hacienda Corozal; Este: Hacienda Corozal y Oeste: Terrenos ocupados por C.R.H..

SEGUNDO

Dentro de la Medida de Protección queda comprendida los siguientes semovientes, mejoras y bienhechurías: Un total de Doscientos Sesenta y Nueve (269) animales, (ganado bovino) distribuidos en Ciento Sesenta y tres (163) vacas, Ciento tres (103) becerros y tres (3 toros). Dieciocho (18) equinos discriminados en Dos (2) caballos, Cinco (5) potros, Cinco (5) yeguas y Cuatro (4) potras. Un tractor marca landini modelo 8860. Tres (03) lagunas y una represa con un espejo de agua de aproximadamente tres hectárea. Doce (12) potreros con evidencia de pastos en regulares condiciones, para pastoreo del ganado. Una casa de habitación para los empleados o trabajadores de la finca, conformada por una habitación, sala, cocina, un salón, un baño, un área de deposito, y un área donde elaboran queso, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, paredes de concreto frisada piso de cemento, puertas y ventanas de metal, así como un galpón anexo a esta, construido con techo de vigas doble T con ángulos de 1 X 1 de zinc sobre estructura metálica, pilares de tubo de 2 pulgadas, piso de concreto con cuatro estructuras de concretos tipo comedero uno de dos metros, otro de 3 metros y medio y dos de 5 metros. Una casa en construcción de dos habitaciones, baños, sala cocina y corredor, construida con techo de platabanda, tabelon rojo, paredes de bloque rojo frisado, piso de concreto, marcos de puertas y ventanas en metal. Un galpón ubicado en el potrero denominado Sucre, construido con paredes de zinc, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de tierras, de aproximadamente 6 x 5 metros cuadrados. Un tanque australiano ubicado en el potrero denominado Australia, con una capacidad aproximada de seis mil litros. Un área de vaquera con embarcadero, construida con tubo de metal, piso de concreto, con una romana para cinco mil kilos en una estructura de 4 x 4, techos de zinc, piso de concreto paredes de concreto frisado, techo sobre estructura metálica con tubos de 1x1. Dos mangas construidas con tubos metálicos y piso de tierra, un brete, una ducha para ganado.

TERCERO

De conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fija un lapso de tres días para hacer oposición a la presente medida, los cuales comenzaran a correr una vez que conste en autos las respectivas notificaciones.

CUARTO

La presente medida estará vigente hasta tanto se resuelva el procedimiento a que se contrae el articulo 246 de la ley adjetiva agraria. En caso de no haber oposición de la medida en el lapso indicado, la misma tendrá una duración de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión..

QUINTO

SE PROHIBE A TODA PERSONA NATURAL Y JURIDICA, realizar actividad alguna que genere LA INTERRUPCIÓN total o parcial de la producción pecuaria específicamente la actividad ganadera ( cría, queso y leche)desarrollada por el ciudadano H.O., venezolano, mayor de edad, Productor Pecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-17.504.820, domiciliado en la Avenida Los Leones Urbanización Libertadores; Calle Brion Lara, casa Nº 212, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en un lote de terreno de doscientas cincuenta y ocho hectáreas (258 Has), denominado Finca Miranda, ubicada en la Carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, S.P., Parroquia Sarare del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por G.O.; Sur: Hacienda Corozal; Este: Hacienda Corozal y Oeste: Terrenos ocupados por C.R.H..

SEXTO

Notifíquese mediante OFICIOS, acompañado de las respectivas copias certificadas, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (ORT), del Estado Lara así como al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, a los efectos del articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEPTIMO

Ofíciese a la COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 47, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

OCTAVO

La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de l Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MARZO .DEL AÑO 2012. Años: 201º y 153º

El Juez,

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria

Abg. Liliana Guerrero Solórzano

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.-

La secretaria

Liliana Guerrero Solórzano

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