Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2014-003599

SOLICITANTE: H.O., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:17.504.820, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.T.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 106.569.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

NARRATIVA

-En fecha 21 de Abril de 2014 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), constante de tres (03) folios y cinco (5) anexos, Solicitud de Medida de Protección Ambiental, (Folios 1 al 8).

-En fecha 23 de Abril de 2014, se dio por recibida la presente solicitud de Medida de Protección Ambiental. (Folio 09).

-En fecha 29 de Abril de 2014, se admitió y se fijó la inspección judicial; se ordenó librar oficios al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. (Folios 10 al 12).

-En fecha 02 de mayo de 2014, el Alguacil consignó oficio original que no le fue recibido por el Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios 13 y 14).

-En fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal efectuó la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la Solicitud (Folio 15 y 16).

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el Solicitante, ciudadano H.O., que es productor agropecuario en una Unidad de Producción denominada Finca Miranda, ubicada en el caserío El Gamelotal, Sarare, Municipio S.P.d.E.L., con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS (258 HAS), alinderada así: NORTE: Tierras ocupadas por G.O.; SUR: Hacienda Corozal; OESTE: Tierras ocupadas por C.R.; ESTE: Hacienda Corozal.

Que en esa ocupación ha sido perturbado permanentemente por unos ocupantes ilegales, por lo que en su oportunidad solicitó una medida de protección a la actividad ganadera, medida que después de su respectiva inspección este Tribunal otorgó como decreto de medida de protección a la actividad ganadera; medida ésta que fue objeto de desacato por parte de los ocupantes ilegales, como consta en acta y los videos que este Tribunal logró y constató en el momento que realizó una inspección que él solicitó en su oportunidad.

Que la perturbación a la actividad ganadera continuó al punto que de trescientas sesenta cabezas de ganado bovino ahora solo quedan 8 más 5 caballos. Que en fecha 14 de enero del 2014, de los doce potreros destinados para la siembra y producción de pasto fueron quemados intencionalmente ocho potreros, éstos potreros aparte de estar sembrados y producir pasto para alimentar al ganado estaban cercados con alambre de púas y con botalones y estantillos de madera los que también fueron quemados.

Que esa quema intencional destrozó aproximadamente un 80% de la producción agraria de pasto, que se va a demostrar la forma como se le impide poner y/o mantener la producción agropecuaria en su unidad de producción para luego argumentar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Lara, que esta Unidad de Producción está ociosa y negar de esta forma su condición de ocupante y productor agropecuario. Asimismo manifiesta la quema y tala de árboles junto al acto de la quema de los potreros, que ya no solo va en perjuicio de su ocupación sobre la Unidad de Producción “Finca Miranda”, sino que va en contra de la Ley Penal del Ambiente ya que estos actos dañan al ecosistema; razón por la cual solicita inspección a los fines de constatar los hechos descritos.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

Respecto a la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 06 de mayo del año en curso, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto integro de dicho acto el cual es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy Martes Seis (06) de Mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las doce (12:00 a.m.), se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Abogado. A.E.B.A., la Secretaria Abogada N.M.H.M., y el asistente J.J.Q., en la Finca “Miranda”, ubicada en la Carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, Municipio S.P., Parroquia Sarare, del Estado Lara, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por G.O.; SUR: Hacienda Corozal; Terrenos ocupados por C.R.H.O.: Terrenos ocupados por C.R.H.. ESTE: Hacienda Corozal. En este estado, constituido de esta manera el Tribunal en traslado, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano H.O.G., Venezolano, mayor de edad, Productor Pecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.504.820, quien es la parte solicitante, debidamente asistido por el Abogado J.A.T.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 106.569, así mismo se encuentra presente el T.S.U Forestal F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.597, funcionario adscrito al área Nro. 1 de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de igual manera se deja constancia que el Tribunal se hizo acompañar de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del puesto de peaje S.P., conformada por los Ciudadanos S/A RAFAEL JOSÈ BERMUDEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.446.940 y S/M2 F.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.708.139 en calidad de resguardo al Tribunal. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar y dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Quema de pasto en cada uno de los potreros, denominados: Guatemala, Bolívar, China, Bertan, Indonesia, Suiza, Saman, Urin y Cocorote. SEGUNDO: Constatar la quema de los alambres de púas, los botalones y estantillos en cada uno de los potreros. TERCERO: Constatar el número de potreros quemados y verificar así el porcentaje (%) aproximado del daño causado por la quema intencional. CUARTO: Constatar si la quema intencional afecto el sector o área que ocupaban los ocupantes ilegales. QUINTO: Cualquier otro particular que se presente ante el Tribunal al momento de la inspección. En cuanto a los Particulares Solicitados el Tribunal hace constar que los mismos serán tratados en Informe que deberá consignar el T.S.U Forestal F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.597, funcionario adscrito al área Nro. 1 de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en un lapso de (02) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de hoy. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. En este estado, siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m.), cumplido el objeto del Traslado se da por terminado el acto y se ordena el cierre del acta y el regreso del Tribunal a su sede Natural en la Ciudad de Barquisimeto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL.

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(negritas del tribunal)

Según la norma anterior, corresponde a los jueces agrarios, dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas preventivas tendentes a preservar los recursos naturales renovables y a evitar la destrucción, ruina o desmejoramiento del medio ambiente, cuando existan factores que puedan degradar tales recursos.

El peticionario en su escrito de solicitud de medida cautelar de protección ambiental delata la ocurrencia de ilícitos ambientales ocasionados en una Unidad de Producción denominada Finca Miranda, ubicada en el caserío El Gamelotal, Sarare, Municipio S.P.d.E.L., con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS (258 HAS), alinderada así: NORTE: Tierras ocupadas por G.O.; SUR: Hacienda Corozal; OESTE: Tierras ocupadas por C.R.; ESTE: Hacienda Corozal.

Que en esa ocupación ha sido perturbado permanentemente por unos ocupantes ilegales, por lo que en su oportunidad solicitó una medida de protección a la actividad ganadera, medida que después de su respectiva inspección este Tribunal otorgó como decreto de medida de protección a la actividad ganadera; medida ésta que fue objeto de desacato por parte de los ocupantes ilegales, como consta en acta y los videos que este Tribunal logró y constató en el momento que realizó una inspección que él solicitó en su oportunidad.

Que existe una quema intencional que destrozó aproximadamente un 80% de la producción agraria de pasto, que se va a demostrar la forma como se le impide poner y/o mantener la producción agropecuaria en su unidad de producción para luego argumentar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Lara, que esta Unidad de Producción está ociosa y negar de esta forma su condición de ocupante y productor agropecuario. Asimismo manifiesta la quema y tala de árboles junto al acto de la quema de los potreros, que ya no solo va en perjuicio de su ocupación sobre la Unidad de Producción “Finca Miranda”, sino que va en contra de la Ley Penal del Ambiente ya que estos actos dañan al ecosistema; razón por la cual solicita inspección a los fines de constatar los hechos descritos.

De la inspección judicial se observa que sobre el lote de terreno inspeccionado, se ha realizado tala, quema y destrucción indiscriminada de diversas especies forestales en la zona protectora del indicado predio, así como afectación de los recursos naturales.

Este Tribunal al recorrer el lote de terreno, constató con la ayuda del funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente y funcionarios de la Guardia Nacional, que ciertamente se verifica la existencia en dicho predio de quemas y tala de recursos forestales intencionales, así como quemados gran parte de los estantillos de madera que cercan el predio objeto de inspección.

De igual forma se verificó tal circunstancia de hecho a través de las diversas impresiones fotográficas que corren insertas a la inspección judicial evacuada por este Tribunal, así como del informe técnico elaborado por el perito para tal fin.

En tal sentido, este Tribunal Agrario, observa que como quiera que se han evidenciado la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud tal como se verifica de los recaudos consignados, este Juzgador a objeto de hacer pronunciamiento sobre lo delatado, considera que surgen elementos de convicción para quien aquí juzga del desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales y forestales sobre un lote de terreno ubicado en la Unidad de Producción denominada “Finca Miranda”, ubicada en el caserío El Gamelotal, Sarare, Municipio S.P.d.E.L., con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS (258 HAS), alinderada así: NORTE: Tierras ocupadas por G.O.; SUR: Hacienda Corozal; OESTE: Tierras ocupadas por C.R.; ESTE: Hacienda Corozal.

Tales actividades son susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contraviniendo disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de control previo ambiental e impacto ambiental en contravención a lo establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, al afectar mediante la quema y tala de la vegetación, aprovechamiento de productos forestales y afectación de zonas protectoras sin permisología correspondiente del órgano administrativo competente.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, quien aquí decide se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto : “…(sic)… Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ahora bien, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el anterior criterio jurisprudencial, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Ley Orgánica del Ambiente, y en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que este Juzgador en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar y proteger el ambiente y los recursos naturales tal como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve forzosamente obligado a dictar MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL dirigida a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, impedir, limitar, restringir, y suspender aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente y los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en la Unidad de Producción denominada Finca Miranda, ubicada en el caserío El Gamelotal, Sarare, Municipio S.P.d.E.L., con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS (258 HAS), alinderada así: NORTE: Tierras ocupadas por G.O.; SUR: Hacienda Corozal; OESTE: Tierras ocupadas por C.R.; ESTE: Hacienda Corozal. Así se decide.

DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se dicta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL dirigida a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, impedir, limitar, restringir, y suspender aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente y los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en la Unidad de Producción denominada Finca Miranda, ubicada en el caserío El Gamelotal, Sarare, Municipio S.P.d.E.L., con una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS (258 HAS), alinderada así: NORTE: Tierras ocupadas por G.O.; SUR: Hacienda Corozal; OESTE: Tierras ocupadas por C.R.; ESTE: Hacienda Corozal.

SEGUNDO

Se prohíbe a cualquier persona natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley.

TERCERO

La presente medida tendrá una vigencia de DOCE (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Fiscalía Ambiental del Ministerio Público competente, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, al Comando Regional de la Guardia Nacional, para que inicien los procedimientos respectivos a los fines de determinar los responsables de los daños ambientales causados y a los fines de prestar su colaboración en el cumplimiento de la presente medida, realizando actividades de vigilancia y patrullaje en la zona, en acatamiento del principio constitucional de colaboración de poderes.

QUINTO

La presente medida podrá ser susceptible de oposición de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de l Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de mayo del año2014. Años: 204º y 155º.

El Juez

Abg. Alonso E. Barrios A.

La Secretaria Accidental,

Abg. María C. González R.

AEBA/MCG

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