Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2012-000005

Vista la diligencia de fecha 18 de julio del 2013, suscrita por la Abogada T.S. mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola realizada en fecha 27 de junio del 2013, este tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

(…) En horas de despacho del día de hoy lunes, veinticinco (25) de junio del 2013, siendo las 8:30 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, con la presencia del Juez Abg. A.E.B.A., el Secretario, Abg. M.J.T. y el asistente J.J.Q., sobre un lote de terreno ubicado en la carretera El Gamelotal, vía Quebrada Honda, S.P., Parroquia Sarare del Estado Lara, que a decir del demandante lleva por nombre “FINCA MIRANDA”. El cual mide aprox., DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS (258 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por G.O. SUR: Hacienda Corozal, ESTE: Hacienda Corozal y OESTE: Terreno ocupado por C.R.H., a los fines de practicar Inspección Judicial acordada por auto de fecha 11 de abril del 2013. Se deja constancia que se encuentran presente el abogado J.T.H. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 17.504.820, parte actora; también se encuentra presente el Defensor Público Segundo HILDEMAR TORRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 102.036, actuando en representación de los Ciudadanos E.C., P.P., E.A. Y G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.603.612, 11.265.420, 7.913.443 y 11.881.286 respectivamente, parte demandada, se deja constancia que se encuentra presente el Ciudadano, Ingeniero C.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nº: 7.301.437, Técnico de Campo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado para acompañar al Tribunal durante la Inspección Judicial, también se encuentran presentes los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos SARGENTO MAYOR DE TERCERA CORDERO CORDOBA PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.618 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA, R.L.E., titular de la cédula Nº 12.241.586. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección, y procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia de los particulares señalados por ambas partes, y procedió a dejar constancia con el a.d.P. de los particulares promovidos por ambas partes de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE:

PARTICULAR PRIMERO: Ratificar el contenido material y de producción Pecuaria, cercas, casas, lagunas, ganado, potreros y pastos sembrados y determinar los daños causados tanto al pasto, potreros, como al ganado y su desaparición, comparando esta con otras inspecciones que demostraron una cantidad de potreros en producción y un numero determinado de ganado. En cuanto a este particular, este Tribunal con la ayuda del práctico de:

A- En cuanto a la actividad pecuaria no se observo ninguna.

B- En cuanto a la cerca perimetrales y divisorias del lote de terreno inspeccionado, se observó que las mismas tienen las siguientes características: Estantillos de maderas entre 5 y 6 pelos de alambres, en regulares condiciones observándose algunos estantillos quemados.

C- En cuanto a la casa ubicada en la colina cerca de la laguna, con los puntos ESTE: 486679; NORTE: 1084397; se observó que la misma tiene las siguientes características: paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de placa vaciada, con puertas y ventanas metálicas, habitada destinada al alojamiento y preparación de alimentos de los miembros del colectivo denominado S.R.M..

PARTE DEMANDADA:

PARTICULAR

PRIMERO

Tipo de actividad que se desarrolla en el lote de terreno antes mencionado. Este Tribunal procedió a recorrer conjuntamente con el práctico, un lote de terreno de aproximadamente de doscientas hectáreas (200has), de las cuales treinta y tres hectáreas (33 has) aprox., se encuentra sembrada de maíz entre quince días (15d) a treinta días (30d) en buenas condiciones fitosanitarias, una hectárea y media (1,5 has) aprox., sembrada de yuca entre cinco (05) a seis (06) meses, requiriendo limpieza de desmalezamiento y tres hectáreas (03 has) de ocumo. Este particular será ampliado con el informe técnico que se consigne por parte del experto que acompaña en el día de hoy a este Tribunal. El restante, es decir, ciento sesenta hectáreas (160 has) aprox., se encuentra entre pastos, rastrojos, bosque de galerías, laguna, Este particular será ampliado con el informe técnico que se consigne por parte del experto que acompaña en el día de hoy a este Tribunal el cual forma parte de dicha inspección.

PARTICULAR

SEGUNDO

Condiciones del lote de terreno y de los cultivos existentes en el mismo. En cuanto a este particular, el mismo será evacuado por el informe técnico que forma parte de esta inspección y que será consignado por el experto.

PARTICULAR

TERCERO

Bienhechurías existentes sobre el lote de terreno incluidas todas las viviendas y galpones.

PARTICULAR

CUARTO

Personas que se encuentran apostadas en las Bienhechurías existentes en el lote de terreno, si fuere al caso, o se encuentren ocupando el mismo para ese momento. En el lote de terreno de aprox., doscientas hectáreas (200 has), se encuentran para el momento de la inspección, un grupo de personas de aproximadamente veinte (20) personas, quienes dicen pertenecer al colectivo antes mencionado.

PARTICULAR

QUINTO

Se deje constancia si el lote de terreno esta debidamente cercado, tipo de cerca. En cuanto a este particular, se deja constancia que fue evacuada en el PARTICULAR PRIMERO de esta acta.

PARTICULAR

SEXTO

Se deje constancia de la ubicación de los linderos del lote de terreno que menciona el demandante. Se deja constancia que el lote de terreno de aprox., doscientas hectáreas (200 has), tienen los siguientes linderos NORTE: Terreno ocupado por G.O.; SUR: Hacienda Corozal; ESTE: Hacienda Corozal y OESTE: Terrenos ocupados por H.O..

PARTICULAR

SEPTIMO

Se deje constancia si existen lagunas o pozos en el lote de terreno, las condiciones de las mismas, medidas, ubicación. Este particular constará en el informe técnico que se anexará a la siguiente inspección y que forma parte de la misma.

PARTICULAR

OCTAVO

Se deje constancia del tipo de ganado, raza, identificación y cantidad, que se encuentren en el lote de terreno descrito por el demandante. En este particular no se dejará constancia de lo señalado porque no se observó actividad pecuaria.

PARTICULAR

NOVENO

Se deje constancia de cualquier otro particular que deba señalar al momento de practicar la inspección correspondiente. Este Tribunal Observó la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurìas ocupadas por el demandante, consistente en: una casa para habitación de los empleados o trabajadores la misma dividida en una habitación, sala, cocina, un salón, un baño, un área de deposito, y un área donde elaboran queso, construida con techo de zinc sobre estructuras de hierro, paredes de concreto frisada piso de cemento, puertas y ventanas de metal. Se observó anexo a la vivienda principal un galpón construido con techo de vigas doble T con ángulos de 1 X 1 de zinc sobre estructura metálica, pilares de tubo de 2 pulgadas, piso de concreto con cuatro estructuras de concretos tipo comedero uno de dos metros, otro de 3 metros y medio y dos de 5 metros. Se constató la existencia de un área de vaquera con embarcadero, construida con tubo de metal, piso de concreto, con una romana para cinco mil kilos en una estructura de 4 x 4 techo de zinc, piso de concreto paredes de concreto frisado, techo sobre estructura metálica con tubos de 1x1. Se Observó la existencia de dos mangas construidas con tubos metálicos y piso de tierra, un brete, una ducha para ganado.

Igualmente se observa que en el lote de terreno de aproximadamente doscientos hectáreas (200 has), existe maquinarias y equipos agrícolas, que serán detallados en el informe técnico, que se consignará y que forma parte de esta inspección y que a decir del ciudadano co-demandado, son dadas en préstamo al colectivo, por la empresa socialista P.C. y la Comuna El Maizal.

DECIMO

Deje constancia de la actividad agrícola o pecuaria desarrollada en el lote de terreno y señale las características de las misma, tales como edad, tipo, condiciones fitosanitarias, raza señale cantidad. En cuanto a este particular, el mismo ya fue evacuado y será ampliado con el informe técnico que se consignará y que forma parte de esta inspección.

UNDÉCIMO

Deje constancia si sobre el lote de terreno y en las adyacencias de este existe algún tipo de cerca que defina los linderos del lote de terreno, de ser así, cuantos, su ubicación y actividad ejercida sobre estos. Este Tribunal deja constancia que el lote de terreno se encuentra totalmente cercado, con los linderos antes señalados.

Este Tribunal igualmente deja constancia que al momento de constituirse en el lote de terreno a inspeccionar se encontraban presente los siguientes ciudadanos: A.J.M.d.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.783.326. Jeferson A.B.F., titular de la cédula de identidad Nº 19.639.574. Técnico 3 adscrito a la Defensa Pública T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.881.437 y Marewys de J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-21.545.493.

Se deja constancia que la presente acta se levantó en un área anexo a la vivienda principal, ocupado por el demandante que se encuentra fuera del área de las doscientas hectáreas (200has) aproximadamente.

Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY, número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las (12:50 PM), se dio por concluida la inspección y se ordenó el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Artículo 196: El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de la norma antes trascrita, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado, supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (ahora, luego de su última reforma en fecha veintinueve (29) de julio del 2010, según Gaceta Oficial Nº 5.991, artículo 196,) en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:

Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…

Articulo 5

: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:

(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)

.

Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.

En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.

Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada y en función de velar por el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este juzgador, procedente lo solicitado y en consecuencia Decretar la Medida de Protección a la Actividad Agrícola solicitada. Así se decide.

DECISION:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, desarrollada en un lote de terreno de aproximadamente de 33 hectáreas, ubicado en el Sector Gamelotal, Vía Quebrada Honda, Municipio S.P.d.E.L., parte de otro de mayor extensión, sobre:

MAQUINARIAS Y EQUIPOS

.- Un tractor marca Belarus modelo 1221.2 operativo en buenas condiciones.

.- Una sembradora de seis puntos marca Balden en buenas condiciones.

.- Una volqueta de tiro de 12 toneladas en buenas condicione.

.- Una rastra de 28 discos en buenas condiciones.

.- Una cortadora empacadora de pastos marca Yomel modelo 4310V.

OTROS EQUIPOS:

.- Tres tanques plásticos de 1000 litros cada uno en buenas condiciones.

._ Una moto bomba portátil con succión y descarga de 2 pulgadas, en buenas condiciones.

.- Un conjunto moto bomba con succión y descarga de 4 pulgadas de tiro montada sobre chasis metálico.

.- Tres asperjadoras de espalda en buenas condiciones.

.- Una empaquetadora de pasto abandonada.

.- Un rastrillo abandonado.

.- Una tolva cerealera abandonada.

CULTIVOS Y SEMOVIENTES:

.- Aproximadamente 33 hectáreas sembradas de maíz blanco entre 15 a 30 días, utilizando para ello sembradora de punto por el método d surco, ste maíz se encuentra en buenas condiciones fitosanitarias, localizada en el punto E: 487005; N: 1084099.

.- Aproximadamente 105 hectáreas de yuca con edad aproximada de 5 a 6 meses de cultivada en buenas condiciones fitosanitarias, ubicada en el punto E: 486511; N: 1084214.

.-Tres hectáreas de ocumo con edad aproximada de tres meses ubicadas en el punto E: 487160, N:1084524,

.- Seis hectáreas aproximadamente de pasto Bracharia combinado con maleza.

.- Un vivero rustico con un aproximado de 600 plantas en bolsas de polietileno y vasos desechables el vivero consta solamente de un cercado de laminas de zinc

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se fija dentro del tercer siguiente a que conste en autos las respectivas notificaciones para hacer oposición a la presente medida.

TERCERO

La presente medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión..

CUARTO

SE PROHIBE A TODA PERSONA NATURAL Y JURIDICA, realizar actividad alguna que genere LA INTERRUPCIÓN, DAÑO O DESMEJORAMIENTO, total o parcial de la producción agrícola anteriormente descrita.

QUINTO

Notifíquese mediante oficios, acompañado de las respectivas copias certificadas, a la Oficina Regional De Tierras (ORT), del Estado Lara

SEXTO

Ofíciese a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 47, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

SEPTIMO

La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de l Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año 201. Años: 203º y 154º

El Juez,

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria

Abg. Ninfa M. Hernández M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.-

La secretaria

Abg. Ninfa M. Hernández M.

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