Decisión nº PJ0222009000631 de Sala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de Juicio Segundo de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

Asunto: FP02-V-2008-000772

Resolución N°: PJ0222009000631

VISTOS

.

Demanda: Divorcio con base en la Causa 2ª del Artículo 185

del Código Civil. Procedimiento Contencioso. Asuntos de Familia Articulo 177 Parágrafo 2º y 450 y siguientes de la LOPNA.

Demandante: José Luís Henriquez Rios.

Abogado: Karlenys Barracas, IPSA N° 120.609.

Hijo: Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandada: M.T.M..

PRELIMINARES:

Mediante libelo, con anexos, de fecha 16 de Mayo del 2008, recibido, por el orden legal de distribución, ante este Tribunal, el ciudadano: J.L.H.R.t.d.l.c. de identidad Nº 11.724.808, debidamente asistido por el abogado antes identificado, opuso formal demanda por Divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en contra de su cónyuge, ciudadana: M.T.M., mayor de edad, titular de la CI Nº: 12.600.486, también de este domicilio.

Expuso el actor que contrajo matrimonio con la demandada por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar en fecha 04/10/1996, tal como se constata y prueba del acta de su celebración, misma que presentó en un folio útil marcada “A” y que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve años de edad, tal como se constata y prueba de la respectiva acta de su nacimiento que en copia certificada produjo marcada: “B”.

Continúa exponiendo el demandante que su relación conyugal al principio se desarrolló en un plano de armonía y comprensión pero, pasado cuatro años de matrimonio la relación se torno imposible, debido a las sucesivas discusiones, discordia entre los cónyuges, razón por la cual el esposo decidió abandonar por voluntad propia el hogar conyugal desde el primero de enero del 2001 y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna, razón por la cual acude a demandar por divorcio fundamentando su demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, a los fines de que se declare la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposa.

En dicho escrito el actor, no solicitó ninguna medida de embargo y estableció que hubo bienes gananciales del matrimonio. Así mismo ofreció prueba documental y testimonial de las personas señaladas en el mismo. Finalmente pidió, que se admitiese la demanda y se declarara con lugar en la definitiva.

DE LA ADMISIÓN:

Mediante Auto de fecha 20 de Mayo del 2008, se admitió la demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se anotó en el Libro Diario, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios pasados que fuesen 45 días continuos y a las diez de la mañana después de la consignación en autos de la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la Notificación de la Fiscalía de Protección, mediante boleta, anexándosele la compulsa respectiva y se dictaron las medidas provisorias de rigor de conformidad con los artículos 191 del Código Civil, concordancia con los artículos 351 y 466 de la LOPNA, por parte del tribunal a criterio del Juez de Sala y conforme a los dichos expresados por el actora. En tal sentido, se decretó que el ejercicio de la P.P. sobre la hija habida en el matrimonio se ejercería en forma compartida, la responsabilidad de crianza se acordó dejarla en poder de ambos padres por ser un derecho compartido e irrenunciable pero la custodia se mantiene en favor de la madre y en superior interés de la misma mientras dure el juicio y se fijó un Régimen de convivencia amplio y la obligación de manutención al padre que la cumpliría en forma voluntaria. En cuanto a la notificación fiscal consta de autos al folio 17 que la vindicta pública se dio validamente por notificada en fecha 08/10/08. Al folio 30 consta que la demandada se dio validamente por citada mediante boleta librada por secretaria de conformidad con el artículo 218 del CPC con fecha 14/11/08

PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

Emplazadas las partes, para que se celebrara el primer acto conciliatorio del juicio, siendo las diez de la mañana del 18 de Marzo del 2009 en horas de Despacho, se abrió el acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, de su apoderada judicial y del Fiscal de Protección, no así de la demandada, quien no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial ni abogado alguno que la asistiese, por lo cual no hubo conciliación y se emplazó a las partes a un segundo acto conciliatorio pasados que fuesen 45 días continuos del primero y a la misma hora.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

Llegados el día y hora fijados para la celebración del 2º acto conciliatorio del proceso, siendo las diez de la mañana del día 04 de Mayo del 2009, en horas de Despacho, se abrió el acto, previo anuncio a las puertas del tribunal y se dejó constancia de que comparecieron el demandante y su apoderada judicial, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal de Protección, no compareció la demandada ni por sí ni mediante abogado apoderado o asistente, razón por la cual el Juez de Sala, no pudo instar a la reconciliación a los cónyuges. El demandante insistió en continuar con la demanda y el Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la ley instó a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda que se realizaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a este acto.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Verificado, como quedó, el segundo acto conciliatorio del juicio, el demandado no contestó la demanda dejando consumar el lapso para ello, consumado el mismo, el tribunal mediante auto de fecha 25/05/09, admitió las pruebas ofrecidas con el libelo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396, 397 y 398 del CPC, aplicados por via supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha y a las nueve de la mañana para que se procediera a celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 468 de la citada ley.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Llegados el día y hora fijados para celebrar el debate oral de evacuación de las pruebas, lo cual consta en acta levantada al efecto que cursa a los folios cuarenta y seis al cincuenta de autos, el juez, debidamente constituido con su Secretaria de Sala ordenó su apertura de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 de la LOPNA, procedió a constatar la presencia de las partes, abogados asistentes o apoderados, testigos, peritos e interpretes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente, así como de los testigos ofrecidos con el libelo. No compareció la demandada, ni por si, ni mediante apoderado o abogado asistente, no se ofreció pericial ni se aportó en ese momento, se deja expresa constancia de que tampoco compareció la representación fiscal. De conformidad con el artículo 476 se ordenó la evacuación de pruebas declarándose abierto el acto oral y el Juez procedió a ordenar que se incorpore toda la que se ofreció indicando a la Secretaria de Sala de lectura previa de un resumen de la misma y deje constancia en el acta respectiva. Se incorporaron las siguientes:

Prueba Documental: Acta de Matrimonio de los cónyuges y partida de nacimiento de la hija de la pareja.

Prueba Testimonial: ofreció para que declaren a los ciudadanos: A.C., y H.B., quienes depondrán a los hechos que configuran, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ofrecidas e incorporadas las pruebas se ordenó su evacuación, y evacuadas como fueron, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la LOPNA se ordenó oír las conclusiones de la única parte presente en el debate oral, terminadas las cuales se procedió a dar lectura y levantar el Acta respectiva advirtiéndose que se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a contar de la fecha de dicho acto.

MOTIVA DE LA SENTENCIA: (Análisis y Valoración de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados).

El Tribunal, llegado a esta fase del procedimiento, antes de decidir, cumpliendo con lo ordenado por la ley, procede a fundamentar su fallo, previo el análisis de los señalados hechos demostrados y no demostrados, en atención a las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Que este Tribunal tiene la competencia tanto por la materia, como por razón del domicilio de los cónyuges, cuyo divorcio se demanda, tal como se probó en el debate oral, con las actas respectivas de matrimonio y nacimiento y la cual le viene establecida por la ley en los artículos 453 y 177, Parágrafo 1º, Literal “I” de la LOPNA y así se declara.

SEGUNDA

Que la demanda por Divorcio estuvo fundada en Causal legal expresa contenida en el artículo 185, Ordinal 3º (Exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común) del Código Civil vigente, y así se establece.

TERCERA

Que de las pruebas documentales en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados se prueba el matrimonio de la pareja litigante y la existencia una hija de esa unión, mediante las respectivas partidas de matrimonio y nacimiento, las cuales constituyen documento público autentico que al no ser tachadas se les debe conceder todo el mérito probatorio que dimana de las mismas como tales documentos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y por tanto son hechos tenidos como demostrados.

CUARTA

Que en atención a la prueba testimonial incorporada y evacuada en el debate oral en relación con los hechos tenidos como demostrados y no demostrados que configuran la causal invocada, se tiene que, de los testigos ofrecidos por el demandante comparecieron ambos, a saber ciudadanos: A.C. y H.B., quienes bajo juramento declararon que conocen a la pareja, que saben y les consta que procrearon una sola hija dentro de ese matrimonio y que, en efecto, la cónyuge: Mylen T.M., era agresiva con su marido ciudadano J.L.E.R., lo insultaba y ofendía constantemente.

VALORACIÓN DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN EL DEBATE ORAL:

Del análisis y valoración del testimonio rendido por los ciudadanos: A.C. y H.B., este Tribunal, a fin de considerarlos plenamente contestes y determinantes, en orden a comprobar verazmente la causal alegada, observa, en relación con los hechos tenidos como demostrados y que devienen de la declaración de los mencionados ciudadanos, hace las siguientes consideraciones: Que los testigos a la luz de los hechos que deponen, y en relación al artículo 508 del CPC, al no ser repreguntados dada la inasistencia de la contraparte o abogado asistente o abogado alguno que la representare, deben considerarse firme, idóneos para ser apreciados por ser presénciales, por no contradecirse en sus testimonios y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado en diferentes momentos y espacios, los hechos concretados en las sevicias e injurias graves, constituidas por los improperios y ofensas verbales que la demandada profería sin causa justificante contra el cónyuge actor, cuando del testimonio que se a.s.e.s. lugar a dudas, que la demandada, lesionaba a su marido en su honor reputación y decoro en forma pública, humillándolo y disminuyéndolo en su calidad intelectual. Por las razones expuestas, este Tribunal, estima los dichos de los testigos antes identificados, en todas y cada una de sus partes, por cuanto, sus deposiciones concurren a demostrar las sevicias e injurias que hacen imposible vivir en común, y por ende la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado: 1.) La intencionalidad, es decir, la causa voluntaria que la demandada puso en pleno uso de sus facultades mentales, al agredir verbalmente y por tanto, moralmente a su esposo. 2.) Que tal conducta, quedó demostrada como afirman los testigos, que fue intencional y no proveniente de ninguna agresión por parte del cónyuge actor, ni se debió a ningún otro motivo que justificara a la demandada a actuar de esa manera en contra de su marido. 3.) Que dichas, sevicias e injurias graves, fueron permanentes, como quedó demostrado. 4.) Que estos hechos demostrados y que configuran la causal alegada, no necesitan llegar a ser delito y, en este caso concreto, quedó demostrado que constituyen sevicias e injurias graves por parte de la ciudadana: M.T.M. en contra de su cónyuge: José Luis Henriquez, tipifica dicha causal lo que “per se” constituyen hechos que hacen imposible vivir en común y que son injurias y ofensas de la mas grave entidad que se puedan proferir a una persona, por cuanto, se demostró que la mujer no solo ofendió de palabra a su marido, sino que lo expuso al descrédito o desmerecimiento público y constantemente lo humilló y lesionó su honor, lo cual es un típico caso de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en pareja y así se declara.

QUINTA

Que de las conclusiones ofrecidas por el apoderado del actor, se demuestra que, las documentales y la testimonial concurren a demostrar los hechos alegados y, en consecuencia, debe declararse que esta ha sido la verdad real esclarecida en el debate oral y que las mismas son suficientes para declarar procedente la causal alegada y, por ende, la acción por divorcio intentada por su representado en contra de la cónyuge M.T.M..

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Fundamentado en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, amparado en la Sana Crítica y los elementos de prueba que obran en autos, contrastados como han sido los hechos con el derecho, aplicados los principios del artículo 450 de la LOPNA, atendiendo, así mismo al principio de la prueba legal, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Acción por Divorcio fundada en la Causal 3ra (Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil vigente, intentada por el ciudadano: José Luis Henriquez Rios, en contra de la ciudadana: M.T.M., ambos ya identificados, por lo cual declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que habían contraído por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta y se prueba con el acta de su celebración N° 692, libro 5, tomo M1, folio 254, de fecha 04 de Octubre de 1996.

La P.P. seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia queda en poder de la madre a quien, por efecto de la presente decisión se le está confiriendo su ejercicio por estar viviendo en la misma residencia con su hija, sin que por ello el padre quede relevado del derecho a ejercer los demás atributos del contenido de la misma, conforme al principio de co-parentalidad. El derecho de Visitas o frecuentación de la hija por parte de su padre, se regulará de forma amplia, pudiendo el mismo visitarla, en cualquier lugar de habitación donde se encuentre, dos fines de semana al mes, el día del padre, un día de carnaval y la mitad de la semana mayor de cada año, así como un día de navidad que podrá alternar con la madre 24 o 31 de diciembre de cada año. Podrá, el padre, así mismo, mantener comunicación por cualquier otra vía legítima, respetando siempre, las horas de descanso y recreación de la hija. Esto en interpretación y aplicación del Principio del Superior interés de niños y adolescentes, que en este caso es el de todo hijo a tener al padre y a la madre los mas cerca posible para que se desarrollen en forma cabal progresivamente y siempre con miras de un modelo parenteral dual. Este régimen se ordena por cuanto la madre tiene actualmente la guarda de la hija y podrá ser revisado conforme a la ley, cada vez que el superior interés de la niña hija de la pareja así lo aconseje.

En cuanto a los bienes habidos en la comunidad de gananciales producto del matrimonio, según consta en los autos, que se fomentaron bienes y así lo hace constar expresamente, el Tribunal, en todo caso, liquídense conforme a la Ley, si los hubiese y por ante el tribunal competente. Respecto a la obligación de manutención, se fija el 50% de un salario mínimo, el cual deberá ser cancelado mensual y consecutivamente por el padre de la niña, así mismo para los meses de septiembre y diciembre adicional al monto fijo mensual deberá cancelar el doble del monto mensual señalado (100%) de un salario mínimo, los montos que se fijan serán cumplidos en forma voluntaria y sin atraso por el actor del divorcio, pagaderos en forma mensual y consecutiva, ajustables automáticamente a los aumentos sucesivos del salario mínimo que vaya teniendo el padre quedando obligado, el padre, a presentar los comprobantes de su cancelación mes a mes por ante este Tribunal, así como la constancia de sueldos que devenga o de sus ingresos personales, si fuere el caso, a los fines de control y seguimiento del cumplimiento de la obligación y su ajuste, todo de conformidad con los artículos 381, 4, 8, 369 y de la LOPNA. Así se decide.

Como consecuencia de la disolución del matrimonio por efecto de la acción de divorcio, que acá se declara con lugar, la mujer no podrá continuar usando el apellido del marido, en lo sucesivo, así como no estuvo obligada por ley a llevarlo y ambos ex - cónyuges quedan en libertad para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Ciudad Bolivar a los 07 días de Julio del año dos mil nueve, siendo la una de la tarde. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez de Protección

La Secretaria de Sala

Dr. F.G.P..

Dra. M.T.A..

En la misma fecha y hora que anteceden se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala

Dra. M.T.A.

FGP/MTA/Neila Brizuela. Asistente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR