Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2012-000009

PARTE DEMANDANTE: B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.538.897, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: D.V.P.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 41.069

PARTE DEMANDADA: E.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.537.741

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD R.S.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 35.137, actuando en su condición de defensora Ad-litem.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.538.897, de este domicilio. Asistido por la Abg. D.V.P.M.., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano E.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.537.741.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 13 de Enero del año 2.012, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.

En fecha 25 de Enero de 2.012, compareció la parte actora y consignó copias del libelo de la demanda para la respectiva citación del demandado al mismo tiempo el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de familia.

En fecha 30 de Enero de 2.012, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 25 de Enero de 2.012, por no poseer poder.

En fecha 06 de Febrero de 2.012, la parte actora confirió poder Apud- Acta a la Abogada D.P.M..

En fecha 13 de Febrero de 2.012, el alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la citación, al mismo tiempo la parte actora ratifico diligencia solicitando la citación del demandado.

En fecha 15 de febrero de 2.012, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.

En fecha 02 de Marzo de 2.012, el alguacil del tribunal consignó compulsa sin firma de la parte demandada.

En fecha 07 de Marzo de 2.012, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.

En fecha 09 de Marzo 2.012, el tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 10 de Abril de 2.012, la parte actora consignó la publicación por carteles de la parte demandada.

En fecha 25 de Abril de 2.012, la secretaria del tribunal dejo constancia de haber fijado cartel en la morada de la parte demandada.

En fecha 14 de Mayo de 2.012, compareció la parte actora y consignó escrito en el q solicitó la designación de un defensor Ad- Litem.

En fecha 23 de Mayo 2.012, el tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 01 de Junio de 2.012, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem Abogada R.S.S..

En fecha 06 de Junio de 2.012, se realizo juramentación de la defensora Ad-litem.

En fecha 11 de Julio 2.012, la parte actora consigno copias del libelo de demanda para la citación de la defensora Ad-litem.

En fecha 16 de Julio de 2.012, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas al defensor Ad-litem.

En fecha 01 de Agosto de 2.012, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de compulsa firmada por la defensora Ad-litem.

En fecha 18 de Octubre de 2.012, se realizo el primer acto conciliatorio.

En fecha 03 de Diciembre de 2.012, se realizó segundo acto conciliatorio.

En fecha 10 de Diciembre de 2.012, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de Enero de 2.013, el tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 05 de Febrero de 2.013, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de Febrero de 2.013, se escucharon las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 09 de Abril de 2.013, el tribunal ordenó fijar para el decimoquinto día de despacho par el acto de informes.

En fecha 29 de Abril de 2.013, la parte actora consignó escrito de informes

En fecha 03 de Mayo de 2.013, el tribunal acordó dejar transcurrir 08 días de observación a los informes

En fecha 20 de Mayo de 2.013, el tribunal ordenó fijar la presente causa para sentencia dentro de un lapso de sesenta días de despacho siguiente. 0

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 16 de Noviembre del año 1985, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano E.R.H.R., de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, señaló que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Ahora bien, continúa narrando que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara específicamente en la carrera 22ª, entre calles 55 y 56 Nro 55-79. Narra la parte actora que a mediados del año 1993 de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándome, llevándose todas pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, siendo una situación bajo todo punto de vista insostenible, es por lo que ocurre a demandar a su esposo, el ciudadano E.R.H.R., de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.

La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Insistiendo en la acción de divorcio.

La parte demanda consignó escrito de contestación por medio de su defensora Ad-litem, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el actor.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.

Las promovidas por la Abogada en ejercicio SOUAD R.S.S., actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de el ciudadano E.R.H.R., parte demandada, las cuáles consisten en:

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

1) Promueve y opone a la demandante el merito favorable de autos especialmente aquellas documentales consignada por parte actora en el proceso, invocando el principio de la comunidad de la prueba, en lo que favorezca a su representado.

Las pruebas presentadas por la abogado D.V.P.M., Inpreabogado Nro. 41.069, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.R., parte actora en el presente juicio, como a continuación se establece:

PRIMERO

Reproduce el mérito favorable de los autos.

SEGUNDO

Ratifico la copia certificada del Acta de Matrimonio de su representada B.R., de la Prefectura del Distrito Iribarren del Edo. Lara, en fecha 16-11-1985, folios Nros. 2, 3 y 4, que acompañó con el libelo de demanda.

TERCERO

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de testigos. Para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) P.I.H.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.120.345, y 2) E.M.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. 4.067.328.

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 16 de Noviembre del año 1985, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano E.R.H.R., de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, señaló que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. Ahora bien, continúa narrando que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara específicamente en la carrera 22ª, entre calles 55 y 56 Nro 55-79.

No obstante en la contestación de la demanda, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.

La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Insisto en la acción de divorcio.

La parte demandada por medio de su defensora Ad-litem, procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el actor.

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora

P.I.H. D`GIOVANNI, con C.I. Nro. V.- 10.120.345, quien al ser interrogado manifestó:

1) Diga al testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora B.R. y al señor E.R.H.R.? Contesto: Si.

2) Diga el Testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la señora B.R. y al señor E.R.H.R., están actualmente casados? Contesto: Si.

3) Diga el Testigo, si sabe y le consta que el señor E.R.H.R., abandono el hogar conyugal que tenia constituido con la señora B.R., el cual se encuentra ubicado en la carrera 22A entre calles 55 y 56, casa Nº 55-79, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara? Contesto: Si

4) Diga el Testigo, si sabe y le consta que el abandono del hogar que realizo el ciudadano E.R.H.R., fue hace aproximadamente 20 años, vale decir en mediados del mes de enero del año 1993? Contesto: Si me consta porque yo vivía cerca de ahí, aproximadamente a esa fecha a la cual yo me mude para la zona del cuji y a la cual yo todavía frecuento las amistades que viven por allí cerca y todavía se de la existencia que la señora BALDOMERA vive sola, hasta la dirección actual que tengo hoy

5) Diga el Testigo, si por conocimiento que dice tener de que el ciudadano E.R.H.R., abandono el hogar a mediados del mes de Enero de 1993, también le consta que desde esa fecha hasta la actualidad este ciudadano no ha regresado al hogar conyugal? Contesto: Si me consta, todavía tengo amistades cerca que todavía frecuento y tengo conocimiento que el señor no ha regresado a al casa desde la fecha que se fue hasta la presente fecha, ya que las amistades que tengo por la cuadra tienen el mismo conocimiento que tengo yo.

E.M.D.J. con C.I. Nro. V.- 4.067.328, quien al ser interrogada manifestó:

1) Diga al testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora B.R. y al señor E.R.H.R.? Contesto: De vista nada más.

2) Diga el Testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la señora B.R. y al señor E.R.H.R., están actualmente casados? Contesto: Bueno yo viví mucho tiempo por ese sector y vi que estaba sola pero no me consta.

3) Diga el Testigo, si sabe y le consta que el señor E.R.H.R., abandono el hogar conyugal que tenia constituido con la señora B.R., el cual se encuentra ubicado en la carrera 22A entre calles 55 y 56, casa Nº 55-79, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara? Contesto: Bueno si, porque no se volvió a ver mas por ahí.

4) Diga el Testigo, si sabe y le consta que el abandono del hogar que realizo el ciudadano E.R.H.R., fue hace aproximadamente 20 años, vale decir en mediados del mes de enero del año 1993? Contesto: Si

5) Diga el Testigo, si por conocimiento que dice tener de que el ciudadano E.R.H.R., abandono el hogar a mediados del mes de Enero de 1993, también le consta que desde esa fecha hasta la actualidad este ciudadano no ha regresado al hogar conyugal? Contesto: No porque yo me mude de ahí.

6) Diga al testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.R.H.R., no ha regresado al hogar desde el momento que dice que abandono el mismo; y si le consta que ese abandono fue voluntario y se llevo todas sus pertenencias? Contesto: Si.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano E.R.H.R. hacia su esposa B.R. tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos E.R.H.R. y B.R., antes identificados, por ante la Prefectura del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre del año 1985, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia fue dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez. La Secretaria.

Abg. E.B.C.M.A.. B.M.E.T.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.

EBCM/BMET/roo.-

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