Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

Asunto: UP11-O-2011-000042

Querellante: Cesar José Henriquez Urbina, titular de la cédula de identidad Nro. 9.120.905.

Abogado Asistente: J.J. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.146.

Presunto agraviante: Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), en la persona de su Director ciudadano A.S..

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 10 de junio de 2011, por el ciudadano Cesar José Henriquez Urbina, titular de la cédula de identidad Nro. 9.120.905, asistido por el abogado J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.146, respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), en la persona de su Director ciudadano A.S., por la presunta violación de su derecho al trabajo, a la protección del Estado y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de junio de 2011, se admitió a sustanciación la presente acción de amparo, ordenándose la notificación del presunto agraviante Prosalud, en la persona de su Director, así como del Procurador General del estado Yaracuy y del Fiscal Octogésima Primera Nacional con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

El día 13-8-2012 habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día 15-8-2012 a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada, declarándose CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por e ciudadanos Cesar José Henriquez Urbina.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

1 La apoderada Judicial de tutela constitucional alegaro:

1.1 Que su representado ciudadano César Henriquez Urbina, comenzó a prestar servicios en Prosalud, como ayudante de mantenimiento en fecha 23-3-2009, siendo despedido injustificadamente el día 30-6-2010, a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad laboral.

1.2 Que el 1º-7-2010 inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy.

1.3 Que se cumplierón todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos , según el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo vigente para ese momento.

1.4 Que en fecha 18-10-2010 fue dictada la providencia admnistrativa Nº 344/2010 mediante la cual se declaró con lugar dicho procedimiento.

1.5 Que solicitó la ejecución de la mentada providencia pero la misma no fue acatada por el referido ente patronal.

1.6 Que solicitó de conformidad con el artículo 625 de la LOT derogada el procedimiento de las sanciones por desacato.

1.7 Que desde el 1º-11-2010 oportunidad en que fue notificado el referido Instituto de la citada providencia, sus representantes se han negado a cumplir con dicha orden..

  1. Denunció la violación del derecho al trabajo, a la protección del Estado y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte agraviante se niega dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.

  2. Pidió que se dicte a su favor amparo constitucional que obligue al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, cancelarle los salarios dejados de percibir hasta la fecha y se restituya en el cargo que desempeñaba para el Instituto.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

En abundamiento de lo señalado, la Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso L.T., declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviante es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 15-8-2012 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia de la Abog. Mimile silva inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.201 en nombre y representación de la parte querellante ciudadano Cesar Henriquez Urbina. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del Abg. E.T. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.670 en nombre y representación de la pare querrellada, también se dejó constancia de la presencia de la Abog. Jessica D J.G.D. en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy. Por último se dejó constancia que no hizo acto de presencia el Abog. J.R.M., en su condición carácter de Fiscal Nº 81 del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.

La parte presuntamente agraviada a través de las Abg. Mimile Silva, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En tal sentido, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se ordene al Instituto accionado dar cumplimiento a la p.a. N° 344/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

Seguidamente, intervino la representación de la parte querellada expuso que a fin de dar cumplimiento con la p.a. Nº 344/2010 su representada reenganchara al trabajador a partir del 01 de septiembre de 2012 y consigna en este acto ante el tribunal memorandum emanado de la dirección de recursos humanos en donde igualmente manifiesta la voluntad de reenganchar al ciudadano Cesar Henriquez Urbina.

Posteriormente, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo ejercido, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, quien juzga procede a descender al análisis de los elementos de mérito del expediente, en relación con los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional; en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 el derecho de amparo constitucional, es decir, la tutela que todos los tribunales competentes deben garantizar respecto a los ciudadanos, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de sus derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional, tiene naturaleza extraordinaria, pues sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada pues, hacer uso del amparo constitucional cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la parte recurrente en amparo, expresa que el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), le conculcó su derecho al trabajo, a la protección del Estado y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Fundamental, respectivamente, toda vez que dicho Instituto se niega a cumplir la p.a. número 344-2010 dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el aquí accionante en amparo en contra de la querellada, ordenando a esta última incorporar al trabajador a su labor habitual y pagarle los salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, la parte querellante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, el restablecimiento de su situación jurídica infringida y para ello, solicita a este tribunal ordene al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), el reenganche inmediato a sus labores habituales y le efectúen el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue despido el 30-6-2010 hasta su definitiva reincorporación.

Al respecto, este tribunal observa que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se pretende el cumplimiento de una p.a., que hubiere sido dictada por la Inspectoría del Trabajo ordenando un reenganche y el pago de salarios caídos, si bien esos actos administrativos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Ese carácter excepcional del amparo constitucional en casos como el presente, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos tienen que ser ejecutados por su órgano emisor, en virtud del carácter de ejecutoriedad del que se encuentran dotados y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

Por su parte, según la jurisprudencia patria, el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia, a la vía del amparo constitucional, es la notificación de la providencia que resuelve el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo de 2009, recaída en el caso Embotelladora Terepaima, C.A)

Así las cosas, tenemos que al folio 85 del expediente, se constata que en fecha 19-1-2011, el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), fue notificado de la providencia sancionatoria de imposición de multa, por el incumplimiento de la p.a. número 344-2010, dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el número 057-2010-01-00447, por lo que habiendo sido iniciada la presente causa el día 11 de junio de 2011, resulta evidente que el presente amparo constitucional no resulta inadmisible, pues el mismo fue incoado luego de haberse agotado íntegramente la vía administrativa previa y antes de la consumación del lapso de seis (6) meses de caducidad siguientes al momento que marca el dicho agotamiento, no estando incursa por tanto, en ninguno de los supuestos previstos en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en relación a la procedencia del presente amparo constitucional, podría decirse que la jurisprudencia patria, precisa como requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la ejecución de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, los siguientes:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructurosas.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que el incumplimiento de la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, implique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Vid. Sentencia número 2308/2006, de fecha 14/12/06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigiman S.R.L).

A tal fin, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar si en el caso subiudice, se encuentran satisfechos el cumplimiento de tales extremos. Veamos:

Respecto a la existencia de una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos, tanto de reenganche y pago de salarios caídos como sancionatorio, como primer requisito, este juzgador observa que a los folios 66 al 69 de este expediente, riela inserta la copia certificada de la P.A. Nº 344/2010 de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2010-01-00447, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el querellante en amparo ciudadano Cesár Henriquez Urbina.

De igual forma, a los folios 89 y 90 del expediente, riela inserta una P.A. N° 064/11 de fecha 25-3-2011, dictada por el mencionado organismo administrativo del trabajo, mediante la cual impone la sanción de multa al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), por incumplimiento de p.a. N° 344/2010 dictada en fecha 18 de octubre de 2010 en el expediente signado con el N° 057-2010-01-00447.

Con la existencia de las referidas providencias administrativas, este sentenciador considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra y Así se decide.

Con relación al segundo requisito, esto es, i).- que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación, ii).- sin que hubiere realizado dicho cumplimiento, no obstante haberse realizado todas las diligencias pertinentes ante la administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas.

Consta a los folios 70 y 75, que el ciudadano Cesar Jose Henriquez Urbina, así como el instituto accionado quedaron notificados de la referida P.A. Nº 344/2010 dictada en fecha 18 de octubre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2010-01-00447..

Por su parte, del folio 91 del expediente, se constata que fue librada planilla de liquidación de multa, dirigida al instituto querellado en este procedimiento, en cumplimiento a la P.A. N° 064/11 de fecha 25-3-2011 que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, mediante la cual impuso la sanción de multa a ese instituto, por el incumplimiento de la p.a. N° 344/2010 dictada por ese mismo Despacho en el expediente signado con el N° 057-2010-01-00447, constando igualmente a los folios 93 y 94 del expediente, que en fecha 7-4-2011 el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), fue notificado de la mencionada providencia sancionatoria de imposición de multa.

En otro orden de ideas, al folio 75 del expediente, obra acta levantada en fecha 09-11-2011 por el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, suscrita por el ciudadano Cesar Henriquez Urbina, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad para verificar el cumplimiento voluntario de la p.a. N° 344/2010, la demandada Prosalud no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo acordó aperturar el procedimiento sancionatorio.

En sintonía con lo anterior, a los folios 77 y 78 del expediente, riela inserta un acta de ejecución forzosa, suscrita el 26-11-2010 por el ciudadano Cesar Henriquez Urbina, en su condición de trabajador solicitante del reenganche, Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo y Asesor de Prosalud, dejándose expresa constancia que “el centro de trabajo supra identificado: no procede, a dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en cuanto al cumplimiento de la P.A. anteriormente referida”. Asimismo, consta en dicha acta que la representación patronal manifestó que “no vamos acatar la p.a. signada con el número 344/2010 por no contar con los recursos”.

De tal manera, que con la notificación del ente patronal de la mencionada p.a. (esto es, de la p.a. del reenganche y de la que impuso la multa, agotándose con ello el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como del inequívoco interés demostrado por la parte accionante de materializar el cumplimiento de su reenganche y la conducta contumaz desplegada por la parte accionada, se considera satisfecho el segundo de los requisitos indicados y Así se resuelve.

En cuanto al tercer requisito, atinente a la inexistencia de alguna sentencia cautelar que hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del amparo constitucional.

De una revisión minuciosa y exhaustiva en los libros de causa de los dos Tribunales de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, no se observa la existencia de un expediente contentivo de alguna acción de nulidad incoada por el instituto querellado en esta causa, solicitando por vía de una medida cautelar, la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 344/2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Cesar Henriquez Urbina, ni consta en autos, ninguna sentencia cautelar que hubiera sido dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo, antes que de la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuyera esa competencia a los Tribunales Laborales, así como tampoco consta en autos la existencia de alguna sentencia definitiva que hubiera eventualmente declarado la nulidad de la p.a. que ordenara el reenganche de los aquí accionantes en amparo. Por lo tanto, necesario es considerar cumplido el tercer requisito de los señalados anteriormente y Así se decide.

Por último, en lo atinente al cuarto requisito, referido al hecho que del incumplimiento de la P.A. cuya ejecución se solicita, se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, el mismo se encuentra vinculado con la misma razón de existencia de la institución jurídica del amparo constitucional pues, como es sabido, el amparo constitucional, es una institución tendiente a proteger y garantizar la efectividad de los derechos y garantías estrictamente de naturaleza y rango constitucional.

Al respecto, este sentenciador observa que al existir una P.A., mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Cesar Henriquez Urbina, a su puesto de trabajo, así como el correspondiente pago de los salarios caídos, concatenado, con el hecho que la orden contenida en el referido acto administrativo ha sido incumplida por el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud) aquí accionado en amparo, incumplimiento éste que se efectuó, tanto en la oportunidad fijada para el cumplimiento voluntario como para el del cumplimiento forzoso, tal y como evidencia de las actas levantadas por la Inspectoría del Trabaja que obran a los folios 77 y 78 del expediente, resulta objetivamente evidenciado en autos, que esa contumacia de la parte querellada (Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy - Prosalud) en dar cumplimiento a la orden contenida en la referida P.A. Nº 344/2010 dictada en fecha 18 de octubre de 2010, le ha sido ginfringido al accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, pues esa conducta contumaz ha hecho nugatorios los efectos de aquél acto administrativo que ordena su reenganche para que continúen laborando y percibiendo un salario justo en contraprestación a ello. En consecuencia, resulta satisfecha la última de las exigencias de fondo de procedencia del presente amparo constitucional. Así se declara.

Bajo la égida de toda la motivación anteriormente consignada en esta sentencia, con base en los elementos probatorios concretos de autos, y considerando que se cumplen todas las condiciones requeridas para la procedencia de la tutela constitucional solicitada, resulta menester para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en su parte dispositiva. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 10 de junio de 2011, por el ciudadano Cesar Jose Henriquez Urbina, titular de la cédula de identidad Nro.9.120.905 4.970.209 asistido por la abogado Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nro. 24.201 respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), representado por su Director ciudadano A.S., por la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, proceder a cumplir con la P.A. Nº 344-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

TERCERO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, acordándose la suspensión de la causa hasta el momento en que transcurran cuatro (4) días hábiles contados a partir del momento en que conste en autos dicha notificación, luego de lo cual comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.

CUARTO

Se acuerda remitir, copia certificada de la misma al Instituto Autónomo de la Salud en el estado Yaracuy (Prosalud), para que proceda en un lapso no mayor a quince días continuos, contados a partir del momento que conste en autos su notificación y haya vencido el lapso de suspensión arriba mencionado, a realizar los trámites administrativos pertinentes para dar cumplimiento voluntario al presente mandamiento de amparo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas autoridades de la República.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

L.E.L.

En la misma fecha siendo las 10:35 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

L.E.L.

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