Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000376

DEMANDANTE: C.Y.H.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.170.582, domiciliada en la calle M.N., Nº 7-82, Barrio Camino Nuevo, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.S. y P.G.Z.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.585 y 82.518 respectivamente.

DEMANDADOS: J.A.M.V. (padre biológico) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.309.557, domiciliado en el barrio Camino Nuevo, calle M.N., casa Nº 7-82, Barcelona del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 29 de junio de 2010 se recibió la presente solicitud constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, presentada por la Abg. A.H., en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, actuando en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y en su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente:“…En virtud del fallecimiento de mi hija ciudadana E.M.V.H., el día 31 de agosto del año 2008… quien era la madre de la niña de autos, y quien vivió en mi casa con sus hijos DAILE J.M. y R.E.M.V. (mayor de edad), y siendo el caso que desde que muere mi hija y hasta los actuales momentos tengo la Responsabilidad inmediata de mi nieta dándole afecto, apoyo económico, moral, educación y en resumen cubro todas y cada una de sus necesidades; es por lo que acude al tribunal para que se le conceda la colocación familiar y Responsabilidad de Crianza de su nieta, siendo que su madre era la que cuidaba y cubría todas las necesidades de su hija…”.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010 (f.09) se admitió el presente asunto, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y al no proceder en el presente asunto la fase de Mediación, conforme con la norma del artículo 471 ejusdem, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la notificación del ciudadano J.A.M.V., para que comparecieran al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin de que conocieran el día y la hora de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, y asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, en fecha 14 de junio de 2011 el Secretario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, del ciudadano J.A.M.V. y la Fiscal del Ministerio Publico; siendo las mismas debidamente recibidas personalmente por los referidos ciudadanos.

Consta auto de fecha 14 de junio de 2011, fijándose para el día 11 de julio de 2011, a las 09:00 de la mañana, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por el Secretario, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 28 de junio de 2011 la parte actora consigno escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles.

En fecha 14 de julio de 2011 se difiere la Audiencia de Sustanciación para la fecha 01 de agosto de 2011.

En fecha 01 de agosto de 2011 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana C.Y.H.D.V. y el demandado ciudadano J.A.M.V., no encontrándose presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes en el proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de la niña (F. 02), el acta de defunción de la madre de la niña ciudadana E.M.V.H. (f. 4-5), Control de pagos del Colegio de la niña en la Unidad educativa A.L. y un deposito bancario de fecha 25 de junio de 2010 Banco Bancoro; promovió las declaraciones de los testigos ciudadanos R.E.M.V., E.J.B.F., P.A.D.Z. y que se escuche a la niña de marras. Y siendo que no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 04 de agosto de 2011 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011 (f.37) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 03 de octubre de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 03 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana C.Y.H.D.V., y no estuvo presente en la Audiencia la parte demandada ciudadano J.A.M.V. (padre biológico), asistiendo la niña de autos quien se mantuvo en las instalaciones de la sala recreativa mientras se desarrolló el juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Procediéndose a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Responsabilidad de Crianza de la niña y la Custodia; y se escucho a la niña de marras de forma privada, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oída.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

  2. - Copia simple de la partida de nacimiento de la niña de marras, inserta bajo el Nº 671, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 15/01/2002 y que es hija de los ciudadanos J.A.M.V. y E.M.V.H., corre al folio 02. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia certificada del acta de Defunción de la madre de la niña ciudadana E.M.V.H., inserta bajo el Nº 312, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; en la misma se evidencia que la ciudadana murió en fecha 31/08/2008, corre al folio 4-5. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia simple de la Tarjeta de pago de las mensualidades en el Colegio Unidad Educativa Privada A.L. y un deposito bancario de fecha 25 de junio de 2010 Banco Bancoro, donde estudia la niña de autos y deposito de pago, (f.03); A Las cuales esta Juzgadora en virtud de emanar de terceros que no son parte en el proceso y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad a la dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se le da el valor simple indicios, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria.

  5. - Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

Se garantizó a la niña de autos el derecho de opinar y ser oída, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con nueve (09) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que la niña esta en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantiene un vinculo afectivo con su abuela materna.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana C.Y.H.D.V. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de octubre de 2011, manifestó la precitada ciudadana, que la niña es hija de la ciudadana E.M.V.H., quien era también su hija, y que la misma falleció en fecha 15 de agosto de 2008, quedando la niña bajo el cuidado de ella desde esa fecha. Asimismo refirió, que la niña siempre ha vivido con ella, que tiene mejores posibilidades de desarrollo de vida, para cuidar a la niña y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su nieta, que siempre han estado unidas y que ella se compromete a garantizar que la niña mantenga el contacto con su padre y sus familiares maternos y paternos. Observando esta sentenciadora que en la Audiencia de Sustanciación el padre de la niña ciudadano J.A.M.V. manifestó ante el Tribunal estar de acuerdo en que la niña quede bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su abuela materna ciudadana C.Y.H.D.V., y además la niña también manifestó su deseo de seguir viviendo con su abuela materna y visitar a su progenitor; por lo que considero que la niña debe seguir viviendo con ella, pudiendo siempre la niña compartir y mantener contactos con su padre.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la madre de la niña, ciudadana E.M.V.H., falleció en fecha 15 de agosto de 2008, además el ciudadano J.A.M.V. (padre biológico) fue debidamente notificado del presente procedimiento conforme a los parámetros establecidos en la LOPNNA, quien compareció a la Audiencia de Sustanciación y expuso al respecto, manifestando que esta de acuerdo en que sea su abuela materna quien se encargue de velar, proteger, cuidar y criar a la niña; demostrando con su actitud el interés en cuanto a los deberes y obligaciones con respecto a la niña que sean asumidos por una persona idónea que reúna y cuente con las herramientas emocionales e intelectuales para asumir el compromiso de seguir criando a la niña y que esto sea en beneficio y en interés superior de la niña, para favorecer su desarrollo integral; así como a la responsabilidad de crianza que tiene dicha ciudadana por ser quien reúne las condiciones necesarias para la crianza de la niña.

En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana C.Y.H. siempre ha mantenido el contacto con la niña y ha estado pendiente de ella por cuando esta, siempre ha vivido con ella, declaración alegada en la audiencia de juicio por la solicitante de la colocación familiar y corroborada por el demandado; a la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA.

Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la niña de autos mantiene buenas relaciones afectivas con todo su grupo familiar tanto materno como paterno y contacto directo con su padre, abuela materna y hermano; ya que actualmente se encuentra bajo responsabilidad de dicha abuela, es por lo que se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de este para que comparta con la niña. Y ASI SE ESTABLECE

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana C.Y.H. es una persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Una vez escuchados los alegatos de la parte actora; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna ciudadana C.Y.H.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.170.582; a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña, en su hogar, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su abuela materna; no estando autorizada esta a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO:: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Tribunal para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana C.Y.H.D.V.. TERCERO: Se hace saber a la ciudadana C.Y.H.D.V. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . CUARTO: Se establece a favor del ciudadano J.A.M.V. padre biológico, un Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual la niña podrá compartir con su padre un Fin de semana cada quince días (desde el día viernes hasta el día domingo) con pernota en el hogar del padre. Y asimismo podrá mantener el contacto con la niña a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense oficios.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 11:19 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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