Decisión nº 3C-3.443-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Febrero de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 3C-3.443-11

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

SECRETARIA: ABG. N.L.D.M.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. J.R..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LUISA PANTOJA.

IMPUTADO: HENRIS A.J.O..

En el día de hoy, seis (06) de Febrero de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: HENRIS A.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.188.875; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado no tener abogado de confianza y solicita le sea designado un Defensor Público; en consecuencia, encontrándose presente en la Defensora Pública de Guardia ABOG. L.M.P., asumió la defensa en este mismo acto. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. J.R., quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: HENRIS A.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.188.875, de 45 años de edad, nacido el 19/10/1965, de ocupación: Chofer, hijo de J.R.J. (f) y A.O. deJ. (v), residenciado en la Urbanización F.S., Segunda calle Nro. 17, Guasdualito, teléfono: 0426-8725953; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03/02/2011, la cual me permito leer (se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial), en consecuencia precalifico los hechos como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: HENRIS A.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.188.875; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: HENRIS A.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.188.875, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tiene a declarar quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Estaba transportando un material de la alcaldía y llevaba toda la documentación y ya había pasado por varias alcabalas, y me habían sellado, pero cuando pase por San Silvestre, Estado Barinas el teniente encargado dijo que las facturas no eran legales, que no eran las originales y me dejaron detenido siendo las 9:00pm. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica Abog: L.M.P., quien expuso: “En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa esta conforme con la medida solicitada por ajustarse a los hechos, dejando a criterio del Tribunal en cuanto al cumplimiento de las presentaciones, toda vez que mi representado reside y trabaja en Guasdualito y le quedaría mas cerca presentarse en esa zona. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez Tercero de Control ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: HENRIS A.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.188.875, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: HENRIS A.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.188.875, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados citados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Guasdualito, Estado Apure; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: HENRIS A.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.188.875, de 45 años de edad, nacido el 19/10/1965, de ocupación: Chofer, hijo de J.R.J. (f) y A.O. deJ. (v), residenciado en la Urbanización F.S., Segunda calle Nro. 17, Guasdualito, teléfono: 0426-8725953, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra del ciudadano: HENRIS A.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.188.875, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: HENRIS A.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.188.875, de 45 años de edad, nacido el 19/10/1965, de ocupación: Chofer, hijo de J.R.J. (f) y A.O. deJ. (v), residenciado en la Urbanización F.S., Segunda calle Nro. 17, Guasdualito, teléfono: 0426-8725953, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Guasdualito, Estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Febrero de 2011.-

200º y 151º

AUTO FUNDADO

DE MEDIDAS CAUTELARES

3C-3.443-11

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fundamente la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06/02/2011, según Causa Penal Nro. 3C-3.343-11, remitida a este Tribunal por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HENRIS A.J.O., por la comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

El Ministerio Público hizo formal presentación e imputo al ciudadano: HENRIS A.J.O., por la comisión del delito de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; cuya precalificación acoge este Tribunal ya que los hechos plasmados en las actas encuadran con el delito endilgado por el Ministerio Público; pudiéndose constatar igualmente que al imputado citado le fueron garantizados los derechos según consta en el Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; consta igualmente Acta de Retención del material objeto de investigación, copia de la nota de envió la cual se puede apreciar que esta en manuscrito la cual según las máximas de experiencias de los funcionarios actuantes, no se aprecia su legalidad, costando además una autorización expedida por la Dirección de Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio J.A.P..-

Igualmente el representante fiscal considero que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se decretara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: HENRIS A.J.O., lo cual acuerda con lugar esta Juzgadora una vez de haber revisado las actas que dieron origen a la detención del mismo, constatando el tiempo, modo y lugar, pudiendo constatar que ciertamente el imputado citado fue aprehendido en flagrancia cuando transportaba un material del cual no consta en las actas la factura original de perisología para ser transportada; razón por la cual se califica la flagrancia tal como lo solicito la vindicta pública.-

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente considera el Tribunal con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer la Medida Cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado HENRIS A.J.O., consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Guasdualito, Estado Apure.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en contra del ciudadano: HENRIS A.J.O., titular de la cedula de identidad N° 8.188.875.-

TERCERO

Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano imputado HENRIS A.J.O., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.188.875, de 45 años de edad, nacido el 19/10/1965, de ocupación: Chofer, hijo de J.R.J. (f) y A.O. deJ. (v), residenciado en la Urbanización F.S., Segunda calle Nro. 17, Guasdualito, teléfono: 0426-8725953, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Guasdualito, Estado Apure. Y así se decide. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.----------

LA SECRETARIA,

ABOG. N.L.D.M..

EXP No. 3C-3.443-11.-

NMR/NLDEM.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR