Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cojedes, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSanil Aparicio Veloz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2014-000058

Visto el anterior libelo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, presentada por la ciudadana R.M.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.353 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, H.A.V.T., contra la Asociación Cooperativa Protección y Vigilancia Marivan C.A. y solidariamente a PDVSA AGRICOLA. Y habiendo este Tribunal l.D.S. en fecha 30 de abril de 2014 según auto que cursa bajo el folio Nº 37 de la presente causa, Quien Juzga en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 124, en concordancia con lo establecido en el artículo 123 eiusdem, numeral 4, con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, lo hace de la siguiente manera:

Numeral 4: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

• Debe indicar al Tribunal cuál es el fundamento legal por el cual considera competente a esta Juzgadora para acordar el concepto de Licencia de Paternidad, conjuntamente con el goce de la protección del demandante durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años, señalado en su escrito libelar.

De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que la parte actora en la persona de su apoderada judicial, vuelve a ratificar en su escrito de subsanación el cual riela a los folios 42 al 45 del presente asunto, que este Tribunal debe conocer del referido derecho reclamado, motivos por los cuales es necesario destacar que si bien es cierto el libelo de demanda comprende un reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales , no es menos cierto que la abogada R.M.V., ut supra identificada persiste en mantener el reclamo derivado de la Licencia Paterna a favor del demandante, sostiene en el escrito libelar, el ciudadano H.A.V.T., que le correspondían por licencia de paternidad catorce (14) días de permiso remunerado por lo que procede a demandar por este concepto el pago de TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.112,90 ), cantidades estas que seguirán computándose hasta la fecha de pago efectivo de los montos aquí adeudados.

Al respecto, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2011 (Caso A.O.S. contra la sociedad mercantil GRUPO NANCO, C.A.,) donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Toda vez que la trabajadora se retiró voluntariamente y antes de que la relación estuviese suspendida, como consecuencia de la licencia prenatal, debe entenderse que renunció al fuero maternal consagrado en la Ley, por lo cual la “indemnización del año de inamovilidad” reclamada y equivalente según entiende esta Sala a los salarios caídos, resulta improcedente, pues como se dijo no existe orden de la Inspectoría del Trabajo que acuerde tal pago, como órgano competente para tal fin. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal)

Criterio que esta Juzgadora comparte, por cuanto el fuero paternal no debe considerarse como un rubro que pueda reclamarse mediante una demanda, ya que la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, es de hacer y cuyo desconocimiento tiene como única consecuencia la obligación de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto dicha obligación no es fungible ni puede cambiarse por una cantidad de dinero, es decir, el trabajador amparado por fuero paternal objeto de un despido, puede solicitar la protección ante la Inspectoría del Trabajo en el lapso que le da la ley -como efectivamente no ocurrió en el caso de autos- y al no hacerlo no puede pretender canjear dicha protección por sumas de dinero, concluyendo esta Juzgadora que la inamovilidad paternal fue consagrada en nuestra norma como una protección a la familia y no como una obligación pecuniaria a los empleadores, y tan es cierto esta afirmación que la Ley no consagra indemnización alguna por el incumplimiento de dicha protección, sino un procedimiento que va en pro del cumplimiento de dicha obligación.

Por otra parte, tal como lo señala la Sala Social en la sentencia anteriormente citada no existe a los autos una orden de la Inspectoría del Trabajo que acuerde tal pago, como órgano competente para tal fin, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE tal reclamación y en consecuencia inadmisible la presente acción.

En consecuencia es imperioso invocar por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, en la cual señala:

…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción...

(Comillas y negrillas del Tribunal)

Resulta necesario destaca, que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga la potestad al juez de sustanciación, garantizar que el libelo satisfaga plenamente los requisitos legales exigidos enervando vicios que pudiera comprometer el desenvolvimiento del proceso.

Aunado a ello el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la Administración de justicia; por lo que se plantea de aquellas demandas que no reúnen los requisitos mínimos, y la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de un desagravio, lo cual se decide en el caso in commento.

Es por lo que, con base a esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, y una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta lo más breve posible. Y es por lo que para el justiciable, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de ante mano que la acción, en los términos planteados debe ser rechazada no espere la tramitación de un largo proceso para concluir, pudiendo haber dictado la decisión antes de iniciado el proceso, como en el presente caso, en virtud de que, la abogada, R.M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.353, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.V.T., no cumplió en esta oportunidad con los requisitos ordenados por este despacho para así proceder a la admisión de la demanda.

En virtud de lo expuesto considera este tribunal que en este procedimiento no se cumplió con el despacho saneador, librado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

LA JUEZA.

ABG. SANIL A.V.

LA SECRETARIA.

ABG. Z.V.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (2:26 p.m).

LA SECRETARIA.

ABG. Z.V.R.

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