Decisión nº 3C-4807-07 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

Los Teques, 12 de Octubre de 2007

197° y 148°

CAUSA No. 3C-4807/07

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: OGLA BOTTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: YUNEIDY M.M.E., titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.590.

IMPUTADO: H.J.M.L., titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534.

DEFENSA: Dra. E.C., defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: Violencia sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Celebrada en el día de hoy, viernes doce (12) de octubre del año dos mil siete (2007), audiencia de presentación del aprehendido, ciudadano H.J.M.L., titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, y habiéndose pronunciado este órgano jurisdiccional en ocasión de tal acto procesal, luego de exponer cada parte sus alegatos, planteamientos y pretensiones, acerca de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2, iusdem, se dicta el presente auto fundamentando la medida decretada en contra de la persona del precitado ciudadano, en observancia del imperativo expresamente establecido en los artículos 246 y 254 del aludido instrumento adjetivo penal. En tal sentido, se advierte:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano que fuera presentado por la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control en razón de la aprehensión que del mismo fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva manifestó responder a los nombres y apellidos de H.J.M.L., ser de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, hijo de Z.L. (v) y H.M. (v), nacido en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, de estado civil soltero, con grado de instrucción séptimo grado, de profesión u oficio moto taxista, laborando para la data de su detención en la Línea “Pedro Camejo”, la cual se encuentra ubicada al frente del Hotel Gran Casino, en esta ciudad de Los Teques, donde indica laborar desde hace aproximadamente un año, con horario de lunes a sábado, desde las seis de la mañana hasta las seis o un poco más de la tarde, precisando laborar en tal oficio con una moto que no es de su propiedad, es alquilada, es decir, es de otra persona pero él la trabaja pagando por ella, diariamente, una cantidad de dinero, encontrándose residenciado en La Macarena, Callejón El Cristo, frente a la cancha de básquet, casa número 35, pintada de color azul, de dos niveles, en Los Teques, Estado Miranda, en la cual refiere habitar junto con su tía F.M. y su tío A.B., además de sus dos primos y sus tres primas, precisando estar residenciado en tal habitación desde hace ocho años, en tanto que sus padres viven en Barlovento, Estado Miranda, suministrando, por último, el número de teléfono 0212-361.53.09, correspondiente a la casa de su tía L.P..

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

Estableciendo el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, de los previstos en la referida Ley, cual es que el aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención, coloque al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien, a su vez, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, habrá de presentarlo ante el juez competente, que actualmente, de acuerdo a la disposición transitoria primera de la aludida Ley especial, en ausencia de la creación de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, es el Tribunal penal en función de control, exponiendo cómo se produjo la aprehensión, solicitando, de ser el caso, en audiencia respectiva, la imposición de una medida de coerción personal o, de considerarlo adecuado, la libertad del aprehendido, decidiendo entonces el juez acerca del requerimiento fiscal; y siendo que en el asunto in concreto, de conformidad con la norma referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención que del ciudadano H.J.M.L. se practicara en data diez (10) del mes en curso por actuar de efectivos policiales, fue el mismo presentado ante esta instancia judicial el día doce (12) inmediato, por lo que se fijó, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, audiencia para este día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, y habiendo acudido a tal acto procesal el Dr. M.B.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado, ciudadano H.J.M.L., previo su traslado a la sede del Juzgado, y su defensora, Dra. E.C., la audiencia en cuestión se desarrolló en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este representante fiscal pone a disposición del Tribunal al ciudadano que quedara identificado como H.J.M.L., titular de la cédula de identidad número V-12.543.534, quien fuera aprehendido el pasado día diez (10) de ese mes de octubre, siendo aproximadamente la una hora de la tarde, por actuar de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por encontrarse señalado como presunto autor de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, en agravio de la ciudadana Yuneidy M.M.E., quien en esa misma fecha, a hora del mediodía, acudió a la sede del referido Cuerpo de Investigaciones Penales, Sub Delegación Los Teques, formulando una denuncia en la que relató que ese mismo día diez (10), como a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se encontraba caminando por la calle donde están las quintas en el sector de La M.S., en esta ciudad de Los Teques, cuando el ciudadano H.J.M.L. se le acercó en una moto y le ofreció la cola para llevarla hacia su trabajo, y una vez que la misma aceptara aquél se metió por otra calle donde de pronto detuvo la moto y le dijo a la ciudadana que se bajara de la misma, obligándola luego a ingresar en una zona boscosa, halándola por el cabello, y donde abusó sexualmente de ella. Así la denuncia formulada, se trasladó comisión hasta el lugar en búsqueda del ciudadano señalado, arribando a la residencia del mismo, ubicada en el sector El Cristo, cerca de la residencia de la víctima, practicándose allí la aprehensión del ciudadano, quien se encontraba, de acuerdo a lo informado por los efectivos actuantes, en evidente estado de ebriedad, en tanto que el vehículo moto referido por la denunciante se halló bajo la conducción de la misma por el lugar de ciudadano que se identificara como J.J.L., tío del aprehendido, quien en entrevista suministrada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expresó que ser la moto de su propiedad y haberle sido quitada la misma, sin su consentimiento, por su sobrino, el imputado de autos, quien le regresara el vehículo el día diez (10) de este mes en horas de la mañana, habiéndola retirado del lugar donde estaba, el día anterior en la noche. Luego, se tiene que al serle practicado reconocimiento médico legal, el mismo día, a la ciudadana Yuneidy M.M.E., por el Dr. B.B.B., médico forense, el examen arrojó como conclusión que la referida presenta signos clínicos de acto sexual violento reciente, además de precisar que la ciudadana presentaba escoriaciones superficiales alargadas anárquicas, semejantes a las producidas por apoyo en pavimento irregular, observándose, asimismo, durante el examen, zona de alopecia en la región parietal occipital izquierda, de tres centímetros, o sea, falta de cabellos en tal área, lo cual concuerda con lo dicho por la víctima en cuanto a haber sido halada por los cabellos, aunado a indicar el médico forense que se observó introito vaginal eritematoso y edematizado, es decir, hinchado, presentando el himen bordes edematizados y eritematosos. De modo tal que, por todo lo expuesto considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, y así pido se decrete, además de solicitar, conforme al artículo 373 eiusdem, se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario; y, por último, en cuanto al estado de libertad del imputado, solicito le sea impuesta, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida judicial de privación de libertad, ello en virtud de que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de violación, previsto y sancionado en el del artículo 374 del Código Penal, aunado a existir suficientes elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en la comisión del hecho, lo cual viene dado por el acta policial que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del ciudadano H.J.M.L., así como por el acta de denuncia tomada a la víctima, ciudadana Yuneidy M.M.E., y el resultado del reconocimiento médico legal que le fuera practicado a ésta, en el cual se concluye que hay signos clínicos de acto sexual violento reciente; y, en cuanto a la existencia de una presunción de peligro de fuga, estimo la hay en este caso, lo cual viene determinado por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, además de residir el imputado en el mismo barrio donde reside la víctima, aunado ello a que la ciudadana Yuneidy M.M.E., al igual que sus familiares, han manifestado a este representante fiscal, en conversación con ellos sostenida en el área de Alguacilazgo donde se encontraran momentos antes, haber sido amenazados de muerte por hermano del imputado, informando la víctima y sus padres que se les amenaza de que le pase algo al encausado, situación esta que, claro está, hace razonable pensar en la posibilidad de que se influya en la declaración de la víctima y se obstaculicen las diligencias de investigación, y, consecuencialmente, la justicia. Solicito, por tanto, se decrete la privación preventiva de libertad del imputado. Es todo”. Solicitó, así, el Ministerio Público, representado en el acto por el Dr. M.B.G., calificarse la flagrancia de la aprehensión in concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ser decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HENNRY J.M.L., de conformidad con el artículo 250 eiusdem, en relación con los artículos 251 y 252, numeral 2, ibidem, subsumiendo el hecho en el esquema de la violación, previsto y castigado en el artículo 374 del Código Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye tal tipo penal, y, por último, previo requerimiento que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario.

El ciudadano imputado, H.J.M.L., ut supra identificado, una vez informado por el Tribunal acerca del hecho que le imputa la Vindicta Pública, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual que de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, e impuesto como fue, ampliamente, del tenor del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestó su voluntad expresa de rendir declaración, por lo que seguidamente, en forma espontánea, libre de juramento, sin coacción ni apremio y como medio para su defensa expuso: “La señora que está ahí, que me está denunciando, nosotros tenemos cuatro meses de novios, escondidos, donde la mamá dice que no la quiere ver conmigo porque dice que yo soy un malandro, un matón, eso dice ella, la mamá, que no sirvo para nada, que conmigo no tiene futuro, que qué futuro va a tener con un moto taxista, y más de una vez cuando la veía cerca de mí, conmigo, se arrechaba, la cacheteaba, la humillaba a ella, y a mí también, le decía bromas, que le iba a caer a palos, pero yo agarraba la moto y me iba, entonces siempre decía que si me viera con ella me iba a hundir. Ese día que ella dice que la violé, yo estaba en la frutería, en toda la entrada para ir a La Macarena, le pregunté “¿para dónde vas?” y me dijo “voy a trabajar”, y le dije “¡verga!, ¿a esta hora tú vas a trabajar?”, porque por la hora iba como demasiado retardada, y le dije “si quieres te llevo, pero me siento mal”. Se montó en la moto y llegué hasta el Centro Comercial La Macarena, ahí le dije “me siento mal, no te puedo llevar”, y me regresé, en lo que me regreso ella me dice “llévame por el otro lado” porque yo bajé fue por la principal, ella me dijo “por aquí no porque mi mamá me va a ver”, le dije “chama, hasta aquí te dejo” y metí la moto pa´ dentro, la dejé y ahí estaba un chamo, ella me mandó a llamar con el chamo para que yo le prestara la moto al chamo para que la llevara, pero ese no sabe manejar la moto bien, y que si se la suelto, la desbarata, y si la desbarata la pago yo porque esa moto está bajo mi responsabilidad. La chama era mi novia pero ella tiene algo y es que es demasiada brincona porque cualquiera que va al barrio le dice que se monte y se monta, siempre se la pasa en falditas y unos shores, hasta le decía que se pusiera pantalones, monos, que eso está de moda. Eso de que yo la llevé pal´ monte, eso no es así, yo la llevé al Centro Comercial, y luego que la dejé ella me mandó a pedir las llaves con el chamo para que la llevara, le dije que no y me acosté a dormir, ahí fue cuando me pararon adentro de la casa y tumbaron la moto. Es todo.” Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar al imputado las preguntas que considerara pertinentes, realizando el interrogatorio en los términos que siguen: Pregunta: ¿De quién es la moto? Respuesta: Es de mi tío. Pregunta: ¿Diga usted, a qué hora salió de la casa con la moto de su tío? Respuesta: En la noche, como a las nueve, estaba en una fiesta por la casa, me acosté como a las cuatro y me levanté a las seis y fui a llevar el casco y la tarjeta, me regresé para la casa porque me sentía mal. Pregunta: ¿Diga usted si consume algún tipo de sustancias, por ejemplo drogas? Respuesta: Alcohol sí, drogas no, yo las dejé, estuve en un centro de rehabilitación. Pregunta: ¿Y ese día consumió algún tipo de sustancias, drogas o alcohol? Respuesta: Alcohol sí, droga no. Pregunta: ¿Dónde se encontraba usted ese día a las nueve de la mañana? Respuesta: En la frutería, yo siempre me siento ahí con el friutero. Pregunta: ¿Diga usted qué quiso decir cuando afirmó que la ciudadana que era su novia, es brincona? Respuesta: Porque ella era mi novia y vino un chamo y me dijo que también era su novia y que estuvo empatada con un primo, pero ella se negó. Es todo. Concluyó así el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública del encausado de autos a los fines de formular al mismo las preguntas que a bien tuviera hacer, pasando a hacerlo la defensora en la forma que sigue: Pregunta: ¿Diga usted cuál es el nombre de la persona con quien la muchacha lo mandó a llamar para que diera la llave de la moto? Respuesta: Se llama José. Pregunta: ¿Dónde vive José? Respuesta: Cerca de mi casa, en la curva antes de mi casa, donde vive un P.M., éste abajo y él arriba. Es todo. De seguidas el Tribunal pasóa realizar las siguientes preguntas: Ha hecho referencia en su declaración a “ella” o su “novia”, ¿puede indicar a quién se refiere cuando hace estas menciones? Respuesta: “A la chama, Yunaidy. Pregunta: ¿Puede indicar cómo se llama la mamá de Yunaidy? Respuesta: No se su nombre, como ella no me quiere yo tampoco la quiero a ella. Pregunta: ¿Puede indicar de dónde conoce a Yunaidy? Respuesta: La conocí cuando empecé a trabajar de moto taxi, ella estaba estudiando, ella me pagaba para llevarla desde la frutería, pero nunca hasta su casa. Pregunta: ¿Diga usted si sabe dónde ella vive? Respuesta: Por los pinos, por donde está la cancha de bolas. Pregunta: Indique usted dónde está ubicada la frutería? Respuesta: Por donde está la fabrica de muebles, al lado del polígono de tiro, no es un local, es un puesto que está ahí, es del señor David, siempre hablo con él, y ese día hablé con él. Pregunta: ¿A dónde llevaría a Yunaidy cuando esta se montó en la moto? Respuesta: Ella trabaja en La Cascada. Pregunta: ¿Qué hora era cuando ella se monta en la moto ese día? Respuesta: “Eran como las nueve y pico, por eso me pareció extraño, era muy tarde a la hora que ella iba a trabajar. Pregunta: ¿Recuerda como vestía ella ese día? Respuesta: Con un pantalón azul y una camisita así. Pregunta: ¿Recuerda el color de la camisa? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted por dónde se regresó luego que llegara al Centro Comercial La Macarena? Respuesta: Por la principal, por la bajada del Cristo. Pregunta: ¿Y cuando se regresa se regresa con Yunaidy en la moto? Respuesta: Sí, regresé con ella, hasta el frutero cuando me vio pasar me dijo “¡maric—(omissis), otra vez!”. Pregunta: ¿Dónde se encontraba el joven llamado José? Respuesta: “Estaba cerca de la parada, donde había un quiosquito de chucherías que quebró. Pregunta: ¿Diga usted de quién es la moto en la que se desplazó con Yuneidy esa mañana? Respuesta: Es de mi tío J.L.. Pregunta: ¿Diga usted con qué moto trabaja en la Línea de moto taxis “Pedro Camejo”? Respuesta: Con esa moto y también con otra moto. Pregunta: ¿Y esa moto de su tío, a efectos de usted trabajarla, permanece en su casa? Respuesta: Sí. Es todo.

La Dra. E.C., profesional del derecho que asiste como defensa técnica al imputado, por su parte argumentó y solicitó lo siguiente: “Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a llevarse la causa por la normativa del procedimiento ordinario, esta defensa se adhiere a tal requerimiento, oponiéndose, por el contrario, a la petición fiscal de ser impuesta medida de coerción personal a la persona de mi defendido, sustentando tal oposición en la no concurrencia, en el caso en concreto, de los requisitos exigidos para su procedencia en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente al no encontrarse acreditado el requisito establecido en el numeral 2 de tal norma, aunado a haber negado mi defendido responsabilidad en el hecho punible que se le imputa. En tal sentido, de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el único que obra en contra de mi defendido es la denuncia formulada por la ciudadana Molina Escobar Yuneidy Mariela, siendo que la restante acta sólo refiere las circunstancias de aprehensión de mi defendido, sin que exista el testimonio de otra persona que concatenado con el de la víctima pueda arrojar fehacientemente que el mismo fue responsable del hecho imputado por el Ministerio Publico, desprendiéndose del reconocimiento médico legal la inexistencia de signos paragenitales, y, por otra parte en el acta policial señalan haberse metido a la casa sin orden de aprehensión por lo que resulta que la detención es ilegal. Por tanto, tratándose el delito de violación de un delito silente, denunciado por la victima, se hace necesario concatenar su dicho con otros elementos e efectos de su certeza, advirtiéndose que en este caso no existe, aparte de la referida denuncia, otra circunstancias para estimar autoría en el hecho por parte de mi representado, ese es el único elemento que hay, por lo que no hay fundados elementos de convicción que hagan procedente una medida de coerción personal, lo cual se ve reforzado con las actas de entrevistas que como elementos de convicción presenta el Ministerio Público, atinentes ellas a relatos dados por los ciudadanos R.P., W.S. y J.J.L., pues los dos primeros sólo refieren de la revisión que se hiciera a mi defendido, ya aprehendido y en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en tanto que el último de los mencionados, tío de mi representado, sólo refiere ser el dueño de la moto. En consecuencia, esta defensa se opone a la solicitud fiscal de ser decretada por este Tribunal privación preventiva de libertad a la persona del ciudadano H.M.L., requiriendo, por el contrario, se acuerde la libertad sin restricción al mismo. Es todo”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde a esta juzgadora emitir respecto de las restantes solicitudes llevadas a su consideración por las partes, resulta pertinente esbozar algunas precisiones de índole normativo que funden el criterio que, en definitiva, asume el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional el ineludible deber de asegurar la integridad del Texto Fundamental, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados tanto en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio como en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los supuestos por los cuales la detención ha de calificarse como flagrante por la presunta comisión de un delito. Por tanto, de orden constitucional son los presupuestos que hacen legítima la detención de un ciudadano, siendo el primero de ellos la autorización de un juez competente a través de mandato dirigido a la aprehensión de determinada persona, y el otro caso cuando la persona es sorprendida in fraganti.

En consecuencia, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano H.J.M.L. permiten calificar como flagrante su detención y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que hagan procedente o viable la imposición de una medida de coerción personal, para lo cual, se impone referirse este Tribunal a los tenores de las normas de los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que a la letra rezan:

Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor (bastardillas del Tribunal)

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (bastardillas del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, siendo que nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, da una definición expresa en el referido artículo 93, señalando que se tiene por delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, así como aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer víctima, por un particular o por el clamor público, al igual que cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra mujeres, y a aquél en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona es el autor, adicionándose, asimismo, a los fines de entenderse que el hecho se acaba de cometer, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del ilícito penal al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con la Ley especial; por lo que nuestro legislador da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentra su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

De modo que, en estricta correspondencia con lo ut supra indicado, y dado que en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorizara la aprehensión del ciudadano H.J.M.L., es necesario determinar si en el caso sub exámine se verifica alguno de los supuestos legales para estimar la detención in concreto como flagrante, observándose al respecto que, de acuerdo a las precisiones plasmadas en denuncia formulada por la ciudadana YUNEIDY M.M.E. en fecha diez (01) de octubre del año en curso, y cursante al folio 03 de las actuaciones del expediente, así como de precisiones contenidas en acta policial suscrita en igual data por la funcionaria VIOMAR J.S.S., adscrita a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela a los folios 06 y 07 del expediente, se revela para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano H.J.M.L. encuadra perfectamente en supuesto previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, las cuales fueran llevadas al conocimiento de esta juzgadora, se desprende que la ciudadana YUNEIDY M.M.E., titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.590, denunció ante la referida Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a hora del mediodía, haber sido constreñida, aproximadamente a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) de ese día, mediante violencia, a acceder a acto sexual no consentido por un ciudadano de quien suministrara su nombre al ser habitante del sector donde la misma reside, a saber, H.J.M.L., precisando al respecto que el mismo le dio la cola cuando ella caminaba por el sector La Macarena, en esta ciudad de Los Teques, habiendo luego cambiado la vía para detener la moto que conducía e indicarle bajarse de tal vehículo automotor tomándola de los cabellos y obligándola a meterse a una zona boscosa, para luego abusar sexualmente de ella; información esta que por la vía de la denuncia y en atención a lo establecido en la normativa prevista en la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fuera atendida por Órgano receptor competente conforme al artículo 72 de la referida Ley, advirtiendo este Tribunal, al respecto, que los hechos denunciados por la ciudadana en comento se presentaban para el Órgano receptor como hechos con visos delicitivos, específicamente conducidos a la norma del artículo 43 de la aludida Ley especial, siendo que los funcionarios procedieron conforme a lo establecido en tal instrumento legal, específicamente de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 93 eiusdem, el cual reza:

Artículo 93. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor (resaltado del Tribunal)

Por tanto, como consecuencia de lo referido en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y recibidas por este Tribunal, observa quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos se verificó conforme al segundo aparte de la aludida disposición de ley, cumpliéndose incluso los lapsos exigidos por el legislador patrio en cuanto a la aprehensión del presunto agresor y de su presentación ante el órgano jurisdiccional, adecuándose el proceder policial a la normativa adjetiva penal vigente, sin vulneración o inobservancia de derecho o garantía fundamental alguna; de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano H.J.M.L. flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 93 de la ut supra mencionada Ley Orgánica, como flagrante tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión del delito de violencia sexual, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la referida Ley especial, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado ha sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales; disintiendo, no obstante, esta juzgadora - atendida la especialidad de la Ley en mención y su entrada en vigencia en fecha diecinueve (19) de Marzo del año en curso - de la norma invocada por el representante de la Vindicta Pública a efectos, tanto de la calificación de aprehensión en flagrancia, como de de la calificación jurídica provisional de los hechos objeto de la investigación, siendo que el representante fiscal hizo mención, respectivamente, del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a haber invocado el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, considerando este Tribunal resultar procedente, por ajustado a derecho, precisarse la normas, en el orden indicado, de los artículos 93 y 43, ambas de la novísima Ley Orgánica a los fines de estimar flgrantes los hechos en la aprehensión y subsumir los mismos en el tipo penal respectivo. Y así se declara.

Luego, visto que fue requerido por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación proseguir la misma por la normativa del procedimiento ordinario, se impone resolver por este Juzgado la petición de aplicación del procedimiento en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano H.J.M.L., la cual fundara la representación fiscal en la necesidad de incorporar a la causa actuaciones de investigación concernientes al hecho por tal parte explanado; y, al respecto, garantizando esta juzgadora el desarrollo de una etapa investigativa en la que no sólo de acopien elementos de inculpación para el encausado, sino también de exculpación, en aras de la finalidad del proceso, cual es el establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, y considerando la calificación jurídica provisional dada a los hechos in concreto, esto es, violencia sexual, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe, por tanto, ser observado en la investigación atinente al hecho imputado al sub iúdice de autos, el procedimiento especial previsto en el cuerpo normativo de la precitada Ley especial, prosiguiendo entonces la averiguación del hecho in concreto por tal normativa, ello de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico, instándose al Fiscal del Ministerio Público a considerar a efectos de la investigación respectiva y el consecuente esclarecimiento de los hechos, los datos que en su defensa suministrara la persona del imputado, ciudadano H.J.M.L., en la declaración rendida, espontáneamente y libre de coacción, en el desarrollo de la audiencia celebrada en este día. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. Y así se declara.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida de coerción personal extrema a la persona del ciudadano H.J.M.L., arguyendo para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252, numeral 2, eiusdem, se pronunció este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, realizado como fuera, previa y meticulosamente, un análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria, particularmente de los principios que rigen el estado de libertad y sus excepciones, de las disposiciones atinentes a las medidas de coerción personal, la finalidad de estas en sus distintas modalidades y su procedencia o viabilidad en el desarrollo del proceso penal venezolano, fundamentándose el decreto de privación preventiva de libertad proferido por esta juzgadora en las consideraciones que seguidamente se puntualizan:

El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restringen la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquieren jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, el fin de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal, su garantía, estableciendo como regla el juzgamiento en libertad y sometiendo sus restricciones, esto es, las medidas de coerción personal, a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 constitucional y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad referidas, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe ésta imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo amerite. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. Del mismo modo y en sintonía con nuestra normativa, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7.5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”, previendo, en igual sentido, la normativa legal venezolana vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente (resaltado del Tribunal)

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del Tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

    2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal)

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

    Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación (resaltado del Tribunal)

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del Tribunal)

    Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales ut supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, las cuales fueran consignadas por el representante del Ministerio Público al hacer presentación del aprehendido ante este Tribunal, y atendidas, además, las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su defensora, aprecia este órgano jurisdiccional quedar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano H.J.M.L., toda vez que para este momento de la investigación existen elementos suficientes que acreditan la existencia de un hecho punible referido como acaecido en hora de la mañana del día diez (10) del presente mes, en la vía pública, específicamente en área boscosa ubicada en el sector La Macarena, en esta ciudad de Los Teques, en agravio de la ciudadana YUNEIDY M.M.E., titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.590, conduciéndose el hecho a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de la violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual merece pena privativa de libertad al establecer como sanción pena corporal de prisión de diez (10) a quince (15) años, no encontrándose, por tanto, prescrita la acción penal derivada de tal hecho punible al sucederse el hecho en cuestión, tal y como revela acta de entrevista de la ciudadana YUNEIDY M.M.E., el pasado día diez (10) del corriente mes; deviniendo la acreditación de esta primera exigencia del artículo 250 adjetivo penal, de las actuaciones consignadas por la representación de la Vindicta Pública, a saber, denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por la ciudadana YUNEIDY M.M.E. (folio 03), en la que manifiesta, entre otras cosas, haber sido abusada sexualmente, bajo violencia y sin su consentimiento, por el ciudadano cuyo nombre suministrara, a saber, H.J.M.L., residente del mismo sector donde ella habita, específicamente en casa ubicada más debajo de la que su persona habita, habiendo precisado la denunciante que su agresor luego de ofrecerle la cola en la moto que conducía se desvió en la vía y obligándola a entrar a zona boscosa la haló por los cabellos constriñéndola a mantener acto sexual con su persona, habiendo precisado igualmente la ciudadana en cuestión que el comportamiento de su agresor era extraño por cuanto nunca antes lo había visto en la conducta que tenía esa mañana, y que luego el ciudadano se fue hacia su casa; siendo que tal actuación encuentra relación en armonía con precisiones plasmadas en acta policial cursante a los folios 06 y 07 de las actuaciones donde queda señalado que los efectivos actuantes encontraron al sujeto en su casa de residencia en evidente estado de ebriedad, además de señalar que a pocos metros avistaron a un ciudadano conduciendo una moto, quien resultó ser el tío del ciudadano H.J.M.L., identificándose como J.J.L., persona esta que expresara que ser tal moto de su propiedad y haberle sido quitada la noche anterior por su sobrino y devuelta en hora de la mañana de ese día diez (10) de octubre del corriente año; guardando, a su vez, relación armoniosa tales actuaciones con afirmaciones realizadas por el ciudadano en comento, pariente consanguíneo del presunto agresor, quien en entrevista suministrada en igual data, y cursante a los folios 13 y 14 de las actuaciones del expediente, expresó que estaba en casa de su pariente por tener que realizar diligencia en la ciudad de Los Teques y que su moto, recientemente adquirida, fue retirada sin su consentimiento, en hora de la noche del día nueve (09) de igual mes, por su sobrino H.J.M.L., lo cual le generó gran molestia cuando se percató de tal situación a la mañana siguiente, mañana en la cual regresó el ciudadano, “empastillado” (sic), con la moto en cuestión, indicando, asimismo, que al ser aprehendido su sobrino y ser trasladado al Cuerpo de Investigaciones se percató de tener aquél consigo la llave de la moto, siendo que su persona prendió la moto en la mañana con control que tenía consigo; y esta última precisión realizada por el ciudadano J.J.L. es corroborada por los ciudadanos W.E.S. y R.J.P., quienes estando en la sede de la aludida Sub Delegación afirman haber observado cuando le fue hallada una llave de moto a un ciudadano que llevaban aprehendido y haber manifestado otro ciudadano que estaba en el lugar ser tal llave la correspondiente a su moto; y, de igual manera, esto se vincula en armonía con las inspecciones signadas con los números 2350 y 0626, realizadas en igual fecha del 10-10-2007, a un vehículo moto, al igual que con reconocimiento legal signado 372, fechado con la misma data, realizado a la llave de una moto, todo lo cual revela la existencia física, real, material para el momento, de lo señalado (folios 11, 20 y 22 del expediente); y, por último, como actuación de especial consideración para estimar este Tribunal acreditada la existencia del delito de violencia sexual, perpetrado en agravio de la ciudadana YUNEIDY M.M.E., el reconocimiento médico legal practicado en igual fecha del 10-10-2007, por el médico forense, Dr. B.J.B.B., a la precitada ciudadana, cuyo examen arrojó como conclusión que la referida presenta signos clínicos de acto sexual violento reciente, además de precisar que la ciudadana presentaba escoriaciones superficiales alargadas anárquicas, semejantes a las producidas por apoyo en pavimento irregular, observándose, asimismo, durante el examen, zona de alopecia en la región parietal occipital izquierda, de tres centímetros, o sea, falta de cabellos en tal área, lo cual concuerda con lo dicho por la ciudadana YUNEIDY M.M.E. en cuanto a haber sido halada por los cabellos, aunado a indicar el médico forense que se observó introito vaginal eritematoso y edematizado, es decir, hinchado, presentando el himen bordes edematizados y eritematosos. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se acredita hecho que se conduce al esquema de delito de violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana YUNEIDY M.M.E., disintiendo, por tanto, esta juzgadora, como ya quedara indicado ut supra, la calificación jurídica propuesta para el hecho por el representante fiscal, atendida la especialidad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denotando las actuaciones in concreto, a la luz de la deposición hecha libre de juramento por el encausado, que su declaración, al contrario de lo que denota la entrevista de la ciudadana YUNEIDY M.M.E., no viene corroborada o confirmada por otros datos cursantes a las actuaciones que se tienen hasta la fecha en esta causa.

    Así las cosas, acreditada como quedara la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (numeral 1 del artículo 250 adjetivo penal), corresponde de seguidas constatar este Tribunal el encontrarse igualmente acreditada la existencia de los otros extremos establecidos en el aludido artículo 250, esto es, en sus numerales 2 y 3, lo cual se analiza a efectos de su verificación en los términos siguientes. En cuanto a la segunda exigencia de impretermitible concurrencia para la procedencia de la privación preventiva de libertad, encuentra esta juzgadora que existen en autos fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado, ciudadano H.J.M.L., es autor del hecho delictivo que previamente ha dado por acreditado en existencia este órgano jurisdiccional, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, tratándose estas de denuncia formulada por la ciudadana YUNEIDY M.M.E., víctima en el asunto, señalando como su agresor al ciudadano H.J.M.L., la cual encuentra estrecha relación y contesticidad, en cuanto a las afirmaciones hechas por la misma en cuanto a las circunstancias de modo como se desarrolla acción en perjuicio de su libertad sexual, con el resultado del reconocimiento médico legal que le fuera practicado el mismo día diez (10) de este mes de Octubre, lo cual ya quedara a.p.e.J. en aparte que antecede, enfatizándose que con ello se revela, de manera presunta en este momento inicial del proceso, que el ciudadano aprehendido e identificado como HENNRY J.M.L. es la persona que acción sobre la precitada ciudadana, constriñéndola a acceder a mantener acto sexual con el mismo; todo lo cual, en conjunto, permite estimar o presumir la autoría del encausado en el suceso que se refiere como acaecido en la mañana del día diez (10) de este mes. Luego, y por último, en cuanto a la exigencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que el hecho punible acreditado, violencia sexual, amerita una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a la dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, doce (12) años y seis (06) meses de prisión, aunado a que el bien jurídico protegido con la tipificación de tal esquema de delito es de consideración, vulnera el derecho a la libertad sexual de la mujer, por tanto, de magnitud el daño que su comisión acarrea, y que en definitiva se constituye, conjuntamente con la circunstancia inmediatamente antes señalada, y lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razones de consideración a los fines de decidir esta juzgadora acerca de la existencia de la presunción de peligro de fuga en el caso in concreto (numerales 2 y 3 del aludido artículo 251 adjetivo penal), además de estar acreditada la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación en concreto, de acuerdo al numeral 2 del artículo 252 eiusdem, dada la circunstancia de encontrarse residenciados, imputado y víctima, así como familiares de uno y otro, en igual sector de esta ciudad de Los Teques; haciéndose la salvedad de que tal determinación del Tribunal respecto de los particulares en mención no menoscaba en forma alguna el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado, con rango constitucional y legal, durante todo el proceso penal.

    Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño que ocasiona el delito de violencia sexual, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, que permita alcanzar los f.d.p. establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, alcanzar los resultados del proceso, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los apartes tercero y cuarto del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.J.M.L., quien es venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, hijo de Z.L. (v) y H.M. (v), nacido en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, de estado civil soltero, con grado de instrucción séptimo grado, y residenciado en La Macarena, Callejón El Cristo, casa número 35, Los Teques, Estado Miranda; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de violencia sexual, tipificado y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose, por tanto, como lugar de reclusión del imputado el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, boleta de encarcelación correspondiente. Así el decreto de privación preventiva de libertad decretado por este órgano jurisdiccional, se declara con lugar la petición fiscal realizada en tal sentido, negándose, por su parte, el requerimiento de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción del imputado, estimados como son la pena que acarrea el tipo penal atribuido al encausado y la magnitud del daño que salvaguarda el legislador con tal esquema de delito, a efectos de la presunción del peligro de fuga, además de la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la proporcionalidad que se verifica en el asunto in concreto, de conformidad con el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Se determina el referido recinto carcelario como lugar de reclusión del encausado, no así el Internado Judicial de Los Teques, en razón de situación que se viene verificando desde hace más de un mes en tal establecimiento carcelario donde han quedado suspendidos nuevos ingresos de internos por expresas instrucciones emanadas en tal sentido de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, siendo que en relación a esta problemática la Dra. M.O.B., Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el día de ayer convocó a reunión a los jueces de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución de esta localidad, a fin de tratar tal asunto, manifestando que, de acuerdo a conversaciones sostenidas con diversas autoridades se mantiene la suspensión de nuevos ingresos en el Internado Judicial de esta jurisdicción, lo que implica que los juzgadores deban determinar como lugares de reclusión de encausados respecto de los cuales se decrete en lo sucesivo mecanismo de privación preventiva de libertad, establecimientos carcelarios distintos de aquél pero que se encuentren más próximos a la ciudad de Los Teques, tales como el Internado Judicial Región Capital El Rodeo, la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”, La Planta, o el Centro Penitenciario de Yare, ello en tanto no se autoricen nuevos ingresos en el Internado Judicial de Los Teques. Se pronuncia entonces este Tribunal respecto del Internado Judicial Región Capital “Rodeo I” como lugar de reclusión del encausado H.J.M.L., haciendo expresa indicación de ser revisado tal particular inmediatamente se solvente la problemática que presenta para los actuales momentos el establecimiento carcelario de esta ciudad de Los Teques, en el entendido de ser tal Internado el más conveniente en aras de la pronta realización de los actos sin retardos procesales.

    Finalmente, decretada como ha sido por este órgano jurisdiccional medida de coerción personal extrema respecto de la persona del encausado, de conformidad con el artículo 250, en su tercero, cuarto, quinto y sexto aparte, del texto adjetivo penal patrio vigente, deberá presentar el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día inmediato a la presente data, el acto conclusivo correspondiente a este asunto penal, pudiendo ser tal lapso de tiempo prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el representante de la Vindicta Pública así lo solicita, motivadamente, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, siendo que transcurrido el tiempo de ley, y su prórroga, si fuere el caso, sin que la Fiscal haya presentado la acusación, habrá de pronunciarse el Tribunal acerca de la libertad del imputado, pudiendo imponer, de estimarlo necesario, medida cautelar sustitutiva a los solos fines del aseguramiento procesal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atendiendo su segundo aparte, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano H.J.M.L., titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 eiusdem, concerniente al delito de violencia sexual, en agravio de la ciudadana YUNEIDY M.M.E. titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.590, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano H.J.M.L., de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. Así el pronunciamiento, disiente esta juzgadora - atendida la especialidad de la Ley en mención y su entrada en vigencia en fecha diecinueve (19) de Marzo del año en curso - de la norma invocada por el representante de la Vindicta Pública a efectos de la calificación jurídica provisional de los hechos objeto de la investigación, siendo que el representante fiscal hizo mención al delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, considerando este Tribunal resultar procedente, por ajustado a derecho, precisarse la norma del artículo 43 de la novísima Ley Orgánica a los fines de subsumir los hechos in concreto en el tipo penal respectivo.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se declara sin lugar tal requerimiento considerando que el procedimiento que debe ser observado en la investigación atinente al hecho imputado al encausado, es el procedimiento especial previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico, instándose al Fiscal del Ministerio Público a considerar a efectos de la investigación respectiva y el consecuente esclarecimiento de los hechos, los datos que en su defensa suministrara la persona del imputado, ciudadano H.J.M.L., en la declaración rendida, espontáneamente y libre de coacción, en el desarrollo de la audiencia celebrada en este día. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.

TERCERO

En cuanto a la solicitud llevada a la consideración de este Tribunal por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a ser decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano H.J.M.L., estimando quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos acumulativos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., merecer tal hecho punible pena privativa de libertad – de diez (10) a quince (15) años de prisión -, y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido, presuntamente, autor en la perpetración del delito, y existir una presunción razonable de peligro de fuga de acuerdo a los criterios orientadores del artículo 251, numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, además de una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor del artículo 252, numeral 2, eiusdem; se decreta, por resultar procedente y ajustado a derecho, la privación preventiva de libertad del ciudadano H.J.M.L., titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243 único aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, ibidem, en relación con los apartes tercero y cuarto del artículo 93 de la ut supra mencionada Ley Orgánica, por lo que el imputado en mención deberá permanecer recluido preventivamente en establecimiento carcelario, quedando a la orden de este Tribunal conocedor del asunto, determinando este Juzgado como lugar de reclusión el Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”.

Se declaran parcialmente con lugar los requerimientos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, y sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boleta de encarcelación signada con el número 028/2007, y oficios distinguidos 1489/2007 y 1490/2007, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. OGLA BOTTO

YRC/yrc

Causa Nro. 3C-4807/07

* Treinta y ocho (38) folios. Auto de fecha 12-10-2007

Imputado: H.J.M.L.

Asunto: Decreto de privación preventiva de libertad

Sin enmiendas

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