Decisión nº 2015-24 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2008-002641

ASUNTO: VP01-L-2008-002641

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano H.O.M.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.782.927 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.894.

PARTE DEMANDADA:

MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos R.D.G., A.F., A.U., D.E., A.F., R.M. y CARLOS MACHADO Y S.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 11.594, 46.674, 91.250, 116.452 , 92.683, 104.456, 142.278 y 35.019, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicio de forma subordinada, personal y directa para la Contraloría Municipal de San F.d.E.Z. en fecha 01-02-1996, ejerciendo el cargo de obrero, devengando un salario de Bs. 47,00 mensuales.

- Que posteriormente fue designado para desempeñar el cargo de Chofer, según Resolución No. DC-RE-015-SE-2003, de fecha 01-09-2003, cuyo perfil y denominación de cargo no se determina como aquellos de libre nombramiento y remoción ni de carrera, pues el mismo se encuentra exceptuado específicamente de dicha categoría a tenor de lo previsto en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

- Que devengó un último salario de Bs. 713,51 mensuales, hasta el día 04-01-2008, cuando fue notificado mediante oficio CMB-DC-242-2007, de fecha 28-12-2007, en el cual le informaban que lo habían destituido del cargo que venía desempeñando como chofer adscrito al despacho del Contralor Municipal del Municipio San F.d.E.Z., por supuestamente haber incurrido en el incumplimiento reiterado de deberes inherentes al cargo, previsto como causal de destitución en el artículo 86, numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin cumplir con el procedimiento previo de calificación o autorización de despido en lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de encontrarse en vigencia la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto No. 5.752, publicado en Gaceta Oficial No. 38.839 del 27-11-2007.

- Que de manera amistosa y conciliatoria ha tratado que la demandada le cancele los créditos laborales que le pertenecen, por motivo del despido injustificado.

- Que ante la negativa de la demandada en cancelarle las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre ambas partes, es por lo que demanda las prestaciones sociales en base al último salario devengado de Bs. 713,51 mensuales y un salario diario de Bs. 23,78.

- En consecuencia, demanda al MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 28.942,00, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Ahora bien, respecto a la accionada MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., se observa que ésta incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación al fondo de la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; en concordancia con lo sentado en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P.; acerca que, debido a que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que, estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley, en consecuencia, se señala en dicha sentencia que “…en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158)…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, en el presente caso, se entienden contradichos los hechos alegados por el actor y, por consiguiente, le corresponde a éste la carga de la prueba, por lo que, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 07-11-2014. Así se declara.

  2. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes resolución No. DC-R-0008-96 de fecha 01/02/1996 emanada de la Contraloría Municipal del Estado Zulia en la cual se designa como obrero al actor y el salario a devengar; copia de la planilla denominada aviso de ingreso; copia de la resolución No. DC-R-036-98 de fecha 30/12/1998, emanada de la Contraloría del Municipio San F.d.E.Z. en la cual se designa como obrero al actor y el salario a devengar; notificación No. DC-R-016-SE-2003 así como resolución No. DC-R-015-SE-2003, de fecha 01/09/2003 relativas a designación al cargo de chofer, constancia de trabajo de fecha 08-07-2005, notificación No. CMB-DC-242-2007 así como resolución No. CMB-CD-RE-015-2007 de fecha 28/12/2007 referidas a la destitución del actor y recibo de pago de fecha 15/08/2007, en virtud de la incomparecencia de la demanda, se tienen por reconocidas las mismas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago expedidos al ciudadano H.M. y del expediente personal del mismo; se observa que se hizo imposible su evacuación en virtud de la incomparecencia de la demandada; sin embargo, dado que en la presente causa, se tal y como se fundamentará más adelante la parte actora logro demostrar la prestación de sus servicios a favor del demandado, concluye ésta Juzgadora que dado que los documentos solicitados a exhibir se tratan de aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, y por consiguiente, quedan firmes los salarios alegados en el escrito libelar. Así se establece.

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal deja expresa constancia, que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Municipal, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (entre estos los Municipios), y tomando en consideración lo señalado en la sentencia up supra indicada (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P.), tal y como ya antes se recalcó, en la presente causa se entienden contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

    En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la no contestación a la demanda, y la incomparecencia de la demandada MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. a la Audiencia de Juicio, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia el accionante, y por ende le correspondía a éste (actor) probar la existencia de una prestación de servicios a favor de la demandada, esto es, desde el día 01-02-1996 hasta el 04-01-2008, fecha ésta última en la cual a su decir, fue destituido de su cargo sin cumplir con el procedimiento previo de calificación de despido, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de gozar de inamovilidad, para en consecuencia, pasar a verificar si es procedente o no la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que interpuso ante éste organismo jurisdiccional.

    Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron valoradas por ésta Juzgadora, tales como, resolución No. DC-R-0008-96 de fecha 01/02/1996 emanada de la Contraloría Municipal del Estado Zulia en la cual se designa como obrero al actor y el salario a devengar; copia de la planilla denominada aviso de ingreso; copia de la resolución No. DC-R-036-98 de fecha 30/12/1998, emanada de la Contraloría del Municipio San F.d.E.Z. en la cual se designa como obrero al actor y el salario a devengar; notificación No. DC-R-016-SE-2003 así como resolución No. DC-R-015-SE-2003, de fecha 01/09/2003 relativas a designación al cargo de chofer, constancia de trabajo de fecha 08-07-2005, notificación No. CMB-DC-242-2007 así como resolución No. CMB-CD-RE-015-2007 de fecha 28/12/2007 referidas a la destitución del actor y recibo de pago de fecha 15/08/2007, quedó evidenciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de los servicios del demandante a favor de la demandada desde el día 01-02-1996, que se desempeñó en el cargo de Chofer y que dejó de prestar sus servicios en fecha 04-01-2008, que percibía una remuneración por dichos servicios y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama por el periodo laborado de 11 años, 11 meses y 3 días. Así se decide

    En cuanto al alegato, que fue destituido de su cargo sin cumplir con el procedimiento previo de calificación de despido, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de gozar de inamovilidad, cabe resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/11/2013, se pronunció en este caso (folios 120 y siguientes), señalando que el competente para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y que el ciudadano H.M. realizaba la labor de Chofer adscrito al Despacho del Contralor Municipal, labor que presenta como rasgo esencial caracterizante el predominio del esfuerzo manual, lo que lo subsume en la calificación de obrero, y que por tal razón en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la acción, no le es aplicable la normativa contemplada en el Estatuto de la Función Pública, en atención a lo previsto en el numeral 1° del parágrafo único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que los obreros quedan excluidos de la aplicación del precitado estatuto funcionarial, en consecuencia, la destitución de la cual fue objeto el demandante se tiene como un despido injustificado y por consiguiente, se declaran procedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    Con respecto al salario, observa esta Juzgadora que la parte actora no indica en su escrito libelar los salarios que devengaba mes a mes para los efectos del cálculo del concepto de antigüedad conforme lo preceptuaba el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, dado que la relación de trabajo inicio y culminó bajo su vigencia; y que por el contrario calcula la antigüedad a último salario; por lo tanto, este Tribunal tomará en cuenta el salario que se refleja en las documentales que rielan al folio 178 de Bs. 47,00 a partir de Julio 1997 y al folio 180 de Bs. 97,78 a partir del 01-01-1999; sin embargo, al quedar dicho salario por debajo de los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional se tomarán en cuenta los mismos, esto es, del 03-07-2000 hasta Julio de 2007; pues a partir del mes de Agosto de 2007 se tomará en cuenta el salario reflejado en el recibo de pago que corre inserto al folio 189, de Bs. 713,51, como último salario devengado por el accionante. Así se decide.

    Es importante acotar, que este Tribunal procederá al cálculo del concepto de antigüedad a partir del mes de Julio de 1997, fecha ésta en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dado que, como el actor no reclama las indemnizaciones por el cambio de régimen legal, es decir, las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 ejusdem, esto es, pago por antigüedad y compensación por transferencia, a criterio de quien aquí decide, se tiene que la accionada cumplió con el corte de cuenta respectivo. Así se decide.

    Sentado lo anterior, pasa entonces este Tribunal, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

    H.M.:

    Período del 19-06-1997 al 04-01-2008

    Ultimo salario mensual: Bs. 713,51

    Ultimo salario diario: Bs. 23,78

    Ultimo salario integral: Bs. 25,90

  4. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 8.015,72. Así se decide.

  5. - En relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 23,83 días por vacaciones fraccionadas y 16,5 días por bono vacacional fraccionado, para un total de 40,33 días por ambos conceptos, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 23,78, arroja un total de Bs. 959,05. Así se decide.

  6. - En lo concerniente al concepto utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13,75 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 21,08, arroja un total de Bs. 289,85. Así se decide.

  7. - En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral de Bs. 25,90, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. 6.216,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 15.480,62, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a los intereses moratorios:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo indicada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Ahora bien, en lo concerniente a la corrección monetaria, es importante acotar, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se pueden indexar las deudas de los entes Municipales, pues la intención de la Sala Constitucional como ente legislador, de manera excepcional lo que pretende es proteger el patrimonio de los Municipios que dependen de un situado constitucional que es el que los provee para poder generar bienes y servicios a la comunidad. (Sentencia No. 2.771 del 24 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, reiterada en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, caso Municipio Guacara del Estado Carabobo); por lo tanto, este Tribunal no ordena la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.

    Por último, en cuanto a la ejecución del presente asunto, cabe destacar que se debe cumplir con lo establecido en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria, todo en consideración a la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe observar el Juez, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos. (Sentencia No. 1.330 del 03 de Agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G., ratificada en sentencia No. 826 del 06 de Mayo de 2004, caso Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.).

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano H.M. en contra del MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

    2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    3) Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.G..

    La Suscrita Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo. Así mismo, se deja constancia que los días 24, 25, 26 y 27 de febrero de 2015, no hubo actividad jurisdiccional ni despacho respectivamente, en este Tribunal debido a que la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico, debidamente avalado por los servicios médicos de este recinto Judicial conforme a Resolución No. 001-2015, de fecha 25-02-2015, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo certifico en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.G..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2015-24.-

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