Decisión nº 440 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCarga Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 13 de mayo de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano H.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 12.859.341, asistido por la Defensora Pública Cuarta Abogada G.F., en beneficio de los niños y/o adolescentes H.J.O.P. y M.A.P...

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 15 de mayo de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de la ciudadana YAENNY CHIQUINQUIRA P.M., de los niños y/o adolescentes de autos y se instó a consignar acta de defunción del ciudadano H.O..

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, el ciudadano H.P., asistido por la Defensora Pública Cuarta Abogada G.F., consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano H.O..

Seguidamente, en la misma fecha la ciudadana YAENNY CHIQUINQUIRA P.M., titular de la cédula de identidad N° 21.378.440, asistida por la Defensora Pública Cuarta Abogada G.F., manifestó que está de acuerdo en que sus hijos sean incluidos como Carga Familiar del ciudadano H.P..

En fecha 04 de junio de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. y en fecha 11 de junio de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 17 de junio de 2013, manifestaron su opinión los niños y/o adolescentes H.J.O.P. y M.A.P..

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Se evidencia del presente expediente que el solicitante se ha encargado de suministrarle a los niños y/o adolescentes de autos todos sus gastos, debido a que la progenitora de los niños y/o adolescentes quien es su concubina, carece de los recursos económicos suficientes para mantener a sus hijos, aunado al hecho de que el progenitor de los mismos falleció, por lo que ha sido el solicitante quien les ha suministrado todo lo correspondiente a alimentos, salud, vestido, y todo lo que han necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional. Por otra parte, la progenitora de los niños y/o adolescentes ciudadana YAENNY CHIQUINQUIRA P.M., manifestó estar de acuerdo en que sus hijos sean declarados como Carga Familiar del solicitante. Asimismo, los niños y/o adolescentes H.J.O.P. y M.A.P., manifestaron que viven con su progenitora y su padrastro, y que son éstos quienes cubren sus gastos. Se destaca del presente caso, que el solicitante, ciudadano H.J.P.G., desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a de niños y/o adolescentes como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios que a le corresponden como Empleado de la Empresa Petróleos de Venezuela.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Obligación de Manutención:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a los niños y/o adolescentes H.J.O.P. y M.A.P.; como carga familiar del ciudadano H.J.P.G., ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación asistido por la Defensora Pública Cuarta Abogada G.F.,. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano H.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 12.859.341, en relación a los niños y/o adolescentes H.J.O.P. y M.A.P., y en consecuencia, se declara a los niños y/o adolescentes H.J.O.P. y M.A.P.; como carga familiar del ciudadano H.J.P.G..

• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.

• Se ordena oficiar a la Empresa PDVSA, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de Julio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 440 La Secretaria.

Exp.: 24209.

HRPQ/678*.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 17 de Julio de 2.013.

203º y 154º.

Ofic. Nº: 3541 EXP 24209.

CIUDADANO:

PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).

SU DESPACHO.

Participo a Ud, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha ordenó oficiarle con relación al expediente signado bajo el N° 24209, contentivo de solicitud de CARGA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano H.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 12.859.341, a los fines de que se sirva incluir a los niños y/o adolescentes H.J.O.P. y M.A.P., en todos los beneficios laborales que le corresponden al ciudadano H.J.P.G., y que como Empleado de dicha Empresa pueda corresponderle, por cuanto este Tribunal por sentencia de esta misma fecha, declaró Con Lugar la solicitud de CARGA FAMILIAR requerida por el referido ciudadano, en consecuencia este Tribunal declaró a los niños y/o adolescentes H.J.O.P. y M.A.P., como carga familiar del ciudadano H.J.P.G., tal y como lo establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en su palabra reza:

Obligación de Manutención

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

DIOS Y FEDERACION

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1.

HPQ/678*.

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