Decisión nº 0P01-P-2005-001278 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoCese De Medidas

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.D.L.Á.R., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: H.A.C.H., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 5 de marzo de 1954, de 53 años de edad, casado, de profesión u oficio conductor de gandola, titular de la cédula de identidad N° V-5.434.286, residenciado en la Isleta II, calle 9, casa N° 8422, casa de color verde, Municipio M.d.E.N.E..

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. J.P.M.M., Defensor Público Penal de este Estado..

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 460 en relación con le artículo 80 y 82 del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 14 y 19 de junio de 2007 y 23,y 27 de julio de 2007, y en tal sentido, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 14 de junio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.D.L.Á.R., presentó de manera oral acusación contra el ciudadano H.A.C.H., atribuyéndole el siguiente hecho: el 12 de febrero de 2004, funcionarios de la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado, practicaron la detención del identificado imputado, momentos después que portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte se introdujo en la residencia de la ciudadana L.J.L.R., logrando sustraer un bolso de dama de color negro, un teléfono celular marca Philips, con su respectiva pila, un forro de material sintético negro, , un teléfono celular marca Ericsson, con su pila de color negro, tipo 3000020 y un forro de material sintético de color nero, un peine, un monedero, 4 tarjetas bancarias, dos de crédito, una visa, banco mercantil, a nombre del ciudadano G.A., otra master card del banco mercantil, dos tarjetas de débitos, una del banco banesco, y otra del banco Venezolano de Crédito a nombre de la ciudadana L.J.R. de López, un carnet de identificación a nombre de la misma ciudadana del Instituto Prevencial Social de las Fuerzas Armadas, un carnet tipo licencia, para conducir de tercer grado, una cédula de identidad de la ciudadana L.j.R. de López, una hoja de metal perteneciente a un cuchillo, desprovisto de mango, con filo en uno de sus lados y punta aguda, un bolso tipo morral y la cantidad de cuarenta y cinco mil con cincuenta bolívares, siendo frustrada la acción y recuperados los objetos sustraídos, hecho ocurrido en la urbanización J.C., calle Á.N.P. residencias Flamingo Suite, planta baja, apartamento N° 5_B, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos J.M. y E.G., quienes realizaron reconocimiento legal a los objetos recuperados, también se obrece para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios R.M., C.B., y del testigo presencial Incris Salom Moreno, y de la víctima ciudadana L.J.R.L..

Y por último, solicitó autorización para el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Dr. J.P.M.M., indicó en defensa de su representante, que éste no es autor, cómplice o encubridor de este hecho punible, cuando de inicio la etapa de las pruebas el Tribunal se percatará de ello.

Al acusado H.A.C.F., se le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: En este caso existe y se evidencia una víctima que nunca compareció, solicita al Tribunal una sentencia absolutoria, por cuanto no se pudo probar la participación del acusado en el hecho, ya que tampoco se ubicó al testigo presencial, en cuanto al procedimiento éste se realizó en forma legal.

La defensa concluyó así: basándose en los medios probatorios, el funcionario R.M. al momento de rendir su testimonio , del mismo no se puede inferir la culpabilidad de su defendido, pues no recordó la dirección exacta, tampoco fue presencial, la aprehensión no se hizo en presencia de testigo alguno, la misma suerte corre la declaración del funcionario Balaguer no recuerda la dirección exacta, tampoco recuerda los objetos incautados.

En cuanto a los expertos el reconocimiento realizado de ninguna manera compromete la responsabilidad penal de su defendido, no habiendo la declaración de la víctima quien si tuvo conocimiento directo, pues no queda otra que la declaratoria de no culpable del hecho atribuido, pues no existe nexo causal y se decrete la libertad ambulatoria de su defendido.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente debate, no se encuentra demostrado la materialidad del delito de Robo Agravado Frustrado, ni mucho menos la culpabilidad del ciudadano H.A.C.H., por deficiencia en los medios de prueba, los cuales a pesar de utilizarse la fuerza pública, no fueron ubicados, y por consiguiente ni la víctima, ni el testigo presencial pudieron ser oídos en el contradictorio, para así determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho punible acusado.

Se discutió en el debate que el día 12 de febrero de 2004, un sujeto se introduce en la vivienda aparentemente de la ciudadana L.J.R. de López, ubicada en la urbanización J.C., del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sustrayendo diferentes objetos propiedad de la víctima, entre los cuales, sus tarjetas de débitos, identificación personal, bolso, monedero, celulares, peine y dinero en efectivo en una cantidad de 43 mil bolívares.

Las pruebas percibidas durante el debate, se inclinaron exclusivamente en las declaraciones de los funcionarios policiales, y de los expertos, quienes por el tiempo del hecho, no pudieron recordar detalles de la aprehensión del acusado.

Así tenemos:

1) Declaraciones de los funcionarios R.A.M. y C.V.B.S., adscritos a la Policía del Estado.

1.1) R.A.M. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.054.683, cabo primero con 7 años de servicio, , sobre los hechos dijo: que ese día estaba de patrullaje, recibe llamada telefónica, que un ciudadano se introdujo en una residencia, fue la sitio y dialogó con la señora que le hacen el robo, y le indicó las características del sujeto, buscaron y como a la cuadra de la residencia, en la esquina del Colegio de monja lo capturaron y le encontraron con los objetos que le dijo la señora.

A preguntas del Fiscal, contestó: él lo aprehendió en compañía de Balaguer, no recuerda la calle, la información fue que se trasladaran a una residencia donde un señor se metió y le sustrajeron su cartera, al momento la señora no le dijo más nada, la señora lo estaba esperando afuera, la consiguió allí y allí mismo salieron, él no recuerda si había arma blanca o de fuego, la señora le dijo si ese es el sujeto, en ese momento no usaba lentes, el que detuvo tiene una franela blanca, no recuerda si tenía arma de fuego.

A preguntas de la defensa indicó: no recuerda la dirección exacta, no recuerda el nombre de la víctima, sabe que es una señora, la aprehensión fue en la esquina del colegio G.d.J.C., no estuvo presente ningún testigo al momento de la aprehensión, no recuerda la hora de la aprehensión, ni tampoco el día de la aprehensión.

A preguntas del Juez, contestó: la aprehensión se hizo al lado de un carro, el detenido tenía en las manos la cartera, la misma tenía dinero, no recuerda que objetos tenía la cartera.

1.2) C.V.B.S., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.199.919, actualmente no es policía, era distinguido estuvo 5 años en la Policía del Estado, sobre la aprehensión dijo: él se acuerda de un señor que con un cuchillo iba o atracó a una señora, no recuerda eso, debe tener 4 años.

A preguntas del Fiscal, contestó: era una persona mayor de pelo blanco, él no está muy seguro de volverlo a ver lo recordaría, era una persona flaca debía tener unos 45 años, la señora le indicó que le había hurtado una cartera y lo detienen cerca del lugar, la señora le dijo que tenía un cuchillo una navaja, le hicieron el chequeo personal a la persona y le consiguieron el cuchillo, dentro del bolso llevaba una cartera y objetos personales.

A preguntas de la defensa dijo: Eso fue en la residencia Flamingo en la J.C., eso está cerca del Centralmadeirense, no recuerda la hora de la detención, él no observó el hecho, no le puede decir los objetos decomisados, habían objetos personales pero en tanto tiempo no los recuerda, o recuerda si había testigo cuando hizo la detención.

2) Declaraciones de los expertos ciudadanos J.E.M.G. y E.G., adscritos a la Policía del Estado.

2.1) J.E.M.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.980.236, ex funcionario policial renunció al cargo, dijo que sobre el reconocimiento esa es su firma.

A preguntas del Fiscal, contestó: realizó un reconocimiento a una cartera, un morral, teléfonos celulares, tarjeta, dinero, arma blanca, tarjeta bancaria, no recuerda como era el cuchillo.

2.2) E.G., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.792.294, distinguido con 4 años y 5 meses de servicio, reconoce su firma en el reconocimiento legal, el método que utilizó es todos los años que tiene en la policía.

A preguntas del Fiscal, indicó: ella trabaja en investigaciones policiales, ella realizaba experticias de reconocimiento urgente, no realizó ningún curso en la policía para hacer la experticia, unas tarjetas de crédito no recuerda a nombre de quien estaban, ella solo hizo el reconocimiento del dinero, lo demás lo hizo el otro experto.

TERCERO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y FUNDAMENTOS DELA ABSOLUTORIA

Como puede evidenciarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los funcionarios policiales R.M. y C.B., realizaron una aprehensión de un sujeto que no identificaron y que fue detenido después de cometer un hecho punible, según la información aportada por la víctima, no pudieron recordar los objetos que según ellos le fueron decomisados al sujeto desconocido, así como tampoco el día y la hora en que se llevó a cabo la detención preventiva, C.B. logró indicar que le fue decomisado un arma blanca, una cartera y tarjetas, y dinero.

Los expertos ciudadanos J.M. y E.G., a pesar de suscribir y reconocer sus firmas en el reconocimiento, no dieron detalles técnicos de los objetos reconocidos, ni sus características físicas, percibiendo el Tribunal, que ninguno delos dos está preparado como experto para llevar a cabo ese reconocimiento, de hecho, E.G., indicó que ella no ha recibido cursos para hacer la experticia, y no supo explicar a preguntas del fiscal, que método utilizó para realizar la experticia, así como tampoco el resultado o conclusiones de la misma.

Las declaraciones de los dos funcionarios aprehensores, no son suficientes a juicio de esta Juzgadora, para dejar por demostrado el delito de Robo Agravado, cuyo hecho punible, se desconoce las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió, por cuanto la víctima y el testigo presencial único no comparecieron al Tribunal, a pesar de agotar la fuerza pública.

Del mismo modo el Tribunal no aprecia las declaraciones de los expertos, quienes lo poco que respondieron al Fiscal, fue apoyado en el informe, y aún así no respondieron los conocimientos científicos que tienen para acreditarse la idoneidad y capacidad para realizar esta prueba técnica, no indicaron las características físicas de los objetos, ni tampoco quedaron descritos los mismos, por otro aspecto, la experta E.G., indicó que ella tiene un formato que llena, dejando claro que no tiene conocimientos científico para realizar este tipo de prueba.

  1. FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUTORIA

En cuanto a la culpabilidad del acusado, el Tribunal considera que no existe testigo presencial que pudiera determinar o señalar al acusado como la persona que el 12 de febrero de 2004, en la urbanización J.C. usando un arma blanca, amenazara a la ciudadana L.J.R. de López, y la despojara de un morral y de otros objetos no identificados en el debate oral y público.

Las declaraciones de los funcionarios, no lograron identificar al sujeto que detienen ese día, tampoco informaron la comisión del hecho, puesto que no fueron testigos presenciales del mismo, sino referenciales de la víctima quien no acudió a testimoniar.

Sobre el sistema acusatorio penal, el tratadista L.F., en su obra Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, 4| edición, 2000, editorial Trotta, Madrid, al referirse a las garantías procesales, atinentes a la jurisdiccionalidad, corresponde al Juez confrontar la hipótesis y la contra hipótesis, sentenciando cual de las dos da por demostrada y esto lo hace motivando en forma coherente el resultado del contradictorio.

Para ilustrar este fallo, interesa citar de su obra:

... el presupuesto de la pena debe ser la comisión de un hecho punible unívocamente descrito y denotado como delito, no sólo por la ley, sino también por la hipótesis de la acusación de modo que resulte susceptible de prueba o de confutación judicial, según la máxima nula la pena, y nula la culpa sin indicio...Al propio tiempo, para que el juicio se base en el control empírico es preciso que las hipótesis acusatoria, sean sometidas a comprobación y expuestas a refutación de forma que convalidadas, sólo si resultan apoyadas por pruebas y contrapuestas según la máxima nulo el indicio sin prueba... La hipótesis acusatoria debe ser ante todo conformada por una pluralidad de pruebas o datos probatorios, exige como condición necesaria el convencimiento justificado idóneo para superar la presunción de inocencia, la producción de varias pruebas compatibles, conforme al criterio de la coherencia con la hipótesis probada...Para ser aceptada como verdadera la hipótesis acusatoria no sólo debe ser confirmada por varias pruebas y no ser desmentida por ninguna contraprueba, sino que también debe prevalecer sobre todas las posibles hipótesis en conflicto con ella...Cuando no resulta refutada ni la hipótesis acusatoria, ni la hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve conforme al principio in dubio pro reo...IN DUBIO PRO REO: Equivale a una norma de cláusula sobre la decisión de la verdad procesal, QUE NO PERMITE LA CONDENA MIENTRAS JUNTO A LA HIPÓTESIS ACUSATORIA PERMANEZCAN OTRAS HIPÓTESIS NO REFUTADAS EN COMPETENCIA CON ELLA...Si la acusación tiene la carga de descubrir hipótesis y pruebas y la defensa tiene el derecho de contradecir con contra hipótesis, el juez cuyos hábitos profesionales son la imparcialidad y la duda, tiene la tarea de ensayar todas las hipótesis, aceptando la acusatoria sólo si está probada y no aceptándola conforme al sistema del favor rei, no sólo si resulta desmentida, sino también si no son desmentidas todas las hipótesis en competencia con ella...Por ello mientras las hipótesis acusatoria prevalece sólo si está confirmada, las contra hipótesis prevalecen con sólo no haber sido refutadas....

Tales criterios jurídicos resaltan el resultado de esta sentencia, por lo que, la hipótesis fiscal, no ha sido verificada con pluralidad de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia del acusado, y por consiguiente el solo dicho de los expertos, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y no presénciales, cuya referencia no ha sido ni fue corroborada por sus protagonistas, no constituyen plena certeza ni verificación de la culpabilidad del ciudadano acusado, convirtiéndose el testimonio de los funcionarios aislado e insuficiente para demostrar la culpabilidad..

La deficiencia de las pruebas, siendo no idóneas por encontrarse aisladas las declaraciones de los funcionarios, amén de que tampoco imcriminan al acusado, son insuficientes para acreditar tanto la materialidad delictiva así como la culpabilidad del acusado, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Juicio, DECLARA NO CULPABLE AL CIUDADANO H.A.C.H., y LO ABSUELVE, por el delito de Robo Agravado Frustrado, se ordena el cese de la medida de coerción personal, y se decreta la libertad pelan del acusado. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE, al ciudadano H.A.C.H., identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO ABSUELVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, ODENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Y DECRETA LA L.P.D.A..

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA,

Asunto N° 0P01-P-2005-001278

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