Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoAbsuelve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 9 DE MARZO DE 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001252

ASUNTO : IP01-P-2008-001252

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. J.M.R.

ESCABINOS TITULAR 1. M.D.

TITULAR 2: R.V.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.S.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: H.A.C.C., venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.427.397, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 30-10-1972, domiciliado en Sector El Cambur, C.F.A.. Principal, casa s/n, estado Carabobo, hijo (a) de V.C. y la ciudadana E.C.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.G.

DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. E.H..

DELITO: OCULATAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha en Fecha trece (13) de Junio de 2008, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios ROBERTIS R.J.G.H. Y H.P.W., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Punto de Control Fijo, alcabala los medanos, específicamente en el sentido Coro-punto Fijo, momento en el cual visualizan un vehiculo MARCA: NISSAN, MODELO: SENTRA XE, CLASE: AUTOMOVILO, COLOR: MADERA, PLACAS: FBL-90Y, AÑO: 2007, el cual le indican al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía con el fin de efectuar un registro tanto al vehiculo como al tripulante y sus acompañantes, una vez estacionado el vehiculo se procedió a solicitarles se bajaran del mismo quedando identificados como: COLMENARES C.H.A., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.427.397, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector el cambur, calle principal, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo, como acompañantes se encontraban los ciudadanos: R.M.L. EDUARDO…RAMOS MEJIAS JORGE ENRIQUE…BRICEÑO PAREDES GERSON ALONSO…los funcionarios efectuaron una inspección ocular al vehiculo encontrando en el asiento trasero un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm, marca: S.W., serial 35345, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir…”

CALIFICACION JURÍDICA

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

ARTICULO 277: “…El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere al articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 11, 22 de Enero de 2010, 04 y 18 de Febrero y 04 de Marzo de 2010, quedo demostrado que efectivamente dentro del vehiculo que conducía H.A.C. se encontraba oculta un arma de fuego lo que no se pudo demostrar es que el mismo haya sido la persona que le ocultase, conclusión a la que llega este Tribunal Mixto por mayoría con las pruebas fundamento de la Acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa del Acusado oportunamente admitidas que a continuación se determinan:

1: - Declaración del funcionario experto ORANGEL J.M.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, con el rango de Agente de Investigación quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y del motivo de su comparecencia, poniéndole a la vista acta policial suscrita por su persona en virtud de que fue admitida como prueba documental, exponiendo: “Mi trabajo fue recibir procedimiento entregado por la Guardia Nacional, en donde procedió a dejar constancia de las personas detenidas, y las evidencias colectadas en el procedimiento. Interrogado por la Representante del Ministerio Público, respondió: Que evidencias le entregaron en ese procedimiento? Respondió: Unas armas de fuego, y un vehiculo. Repreguntado por la defensa, respondió: ¿Tuvo conocimiento quien conducía el vehiculo entregado en el procedimiento? Respondió: No, ya que en el procedimiento realizado no se deja constancia de eso, solo lo que se recibe. Repreguntado por el Tribunal mixto, respondió: ¿Recuerda que reseña arrojo el sistema sipol con respecto a los detenidos? Respondió: recuerdo que dos tenían reseña pero no recuerdo el nombre. Pregunta: ¿Reconoce en contenido y firma del acta que se le puso a la vista? Respondió: Si. Interrogo la Escabino Titular 1: dejándose constancia que a la pregunta: Con respecto a los celulares? Respondió: Habían varios teléfonos.

Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. - Declaración de la funcionaria Experta LYNNE G.B.A., Adscrita Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas con el rango de Experto Profesional 1. Quien previamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, se le explico el motivo por el cual fue traída al acto, y del motivo de su comparecencia, poniéndole a la vista experticias realizadas por su persona, exponiendo: “Para ese momento se le indico realizar experticia a la documentación del vehiculo, comparando el documento recibido, concluyendo que era un documento autentico; y realizo la determinación de autenticidad y falsedad de siete piezas de cédulas de identidad. Interrogada por la defensa, respondió: ¿con respecto al documento del vehiculo puede decir de que tipo de documento se trataba? Respondió: Titulo Original de vehiculo. ¿En cuanto a los documentos cuestionados? Respondió: En cuanto al soporte y dispositivo de seguridad. Repreguntada por el Tribunal Mixto, respondió: ¿reconoce en contenido y firma las experticias? Respondo: Si.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Declaración del Funcionario experto D.A.C.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y del motivo de su comparecencia, poniéndole a la vista Experticia de falsedad o autenticidad de documento de vehiculo a fin de que recuerde datos, exponiendo: “ Reconocer en contenido y firma el documento, y que ese día fue enviado por su superioridad para realizar experticia de autenticidad o falsedad, dando como resultado que era original y no presentaba solicitud”.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  3. Declaración del Experto A.E.C.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y del motivo de su comparecencia, poniéndole a la vista acta de inspección realizada por su persona para que recuerde datos, exponiendo: “Ese día me traslade con el Funcionario E.S., a realizar inspección al vehiculo y el funcionario E.S., realizo la inspección al vehiculo, luego nos trasladamos al sitio que nos indicaron habían ocurrido los hechos, luego nos trasladamos a la sala técnica”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez presidente permitió el interrogatorio directo, otorgándole en primer lugar la palabra a la Representante del Ministerio Público para que interrogue, dejándose constancia que a la pregunta, ¿Qué hechos se trataba de dejar constancia? Respondió: No recuerdo mucho, nos trasladamos ya que nos indicaron que había sucedido la detención de un ciudadano.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. Declaración de Experto funcionario JONILEX F.G., , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y del motivo de su comparecencia, poniéndole a la vista Experticia de reconocimiento realizada a las armas recuperadas, exponiendo: “ Reconocer en contenido y firma la experticia que explica, indicando que en ese día le llego memorando en el que se le indica realizar experticia a dos armas de fuego, las armas se encontraban en buen estado de uso y mantenimiento, explico la diligencia practicada sobre las armas de fuego”.

    Interrogado por Representante del Ministerio Público respondió ¿Cuando habla de que una de las armas tiene los seriales desbastados, a que se refiere con restauración?, Respondió: Como una de las armas tenía los seriales desbastados se procedió a realizar la restauración de la devastación. ¿A que se refiere cuando dice que dio negativo? Respondió: que no se pudo conseguir la descripción.

    Repreguntado por la Defensa, respondió: ¿Cuántas Armas de fuego fueron remitidas para su experticia? Respondió: dos (2) armas de fuego.

    Repreguntado por el Tribunal Mixto, respondió: ¿Las Armas estaban en perfecto funcionamiento? Respondió: para el momento de realizar la experticia si, ya que se realizo disparos. Interrogo el Juez Lego Titular 2, dejándose constancia que a la pregunta: No hay manera de determinar si las armas fueron disparadas recientemente? Respondió: si, pero aquí no hay el material.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. Declaración del Testigo funcionario J.G.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.436.168, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el rango de Sargento Mayor de Segunda. Quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, exponiendo: “El 13 de julio de 2008, me encontraba en el punto de control Los Medanos y al ver un vehiculo marca NISAN, se le indico pararse para verificar los seriales, y al realizar la inspección se recolectaron dos armas de fuego, dos tenían solicitud, y habían dos con cedula falsa”.

    Interrogado por la Representante del Ministerio Público, respondió: ¿Al detener el vehiculo que le indicaron los tripulantes del vehiculo? Respondió: el conductor manifestó no tener conocimiento de que esas armas estuvieran ocultas. Como se llamaba el conductor? Respondió: de apellido castillo. ¿El vehiculo era particular o de una línea? Respondió: particular. ¿Tenia algún emblema? Respondió: No.

    Repreguntado por la defensa, respondió: ¿Donde iba ubicada la persona a la que se le incauto el arma de fuego? Respondió: al acompañante. ¿En cual del asiento trasero el del conductor o del acompañante? Respondió: al del conductor.

    Repreguntado por el Tribunal Mixto, respondió: Le solicitaron los documentos del vehiculo? Respondió: si. ¿Le mostró la documentación de vehiculo? Respondió: si. ¿Donde encuentran el arma era palpable? Respondió: no, tuvimos que revisar incluso se tuvo que retirar el asiento trasero.

    Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en donde se produjo la aprehensión del acusado y que da fe que en el vehiculo que manejaba el acusado se encontró oculto en el asiento trasero un arma de fuego, al cual no justifico la licita procedencia, sin embargo este testimonio, debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad y así poder determinar si la misma puede o no ser considerada como prueba a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  6. Declaración del acusado H.A.C.C., venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.427.397, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 30-10-1972, domiciliado en Sector El Cambur, C.F.A.. Principal, casa s/n, estado Carabobo, hijo (a) de V.C. y la ciudadana E.C.. Y lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y expuso: “Ese día nos piden la documentación primero, me revisan los papeles, y no fue el, de hay vienen y se llevan a uno de los muchachos, el vehiculo no se cuando lo revisan ya que en mi presencia no revisan ningún vehiculo, y yo le manifesté que solo estaba realizando una carrera”.

  7. Declaración del experto funcionario J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 9929.298, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, quien previamente juramentado, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio y del motivo de su comparecencia, poniéndole a la vista Acta de revisión de posibles antecedentes de los investigados, exponiendo: “Para el momento se encontraba como Jefe del Área técnica, y como jefe firmo memorandum sobre los antecedentes de los ciudadanos, solo hizo firmar como jefe.”

    Interrogado por la Representante del Ministerio Público, respondió: ¿Usted deja constancia si las personas que recibe en el procedimiento se encuentran solicitadas? Respondió: Si, yo chequeo y firmo el memorando.

    Repreguntado por el Defensor Público Penal respondió: ¿Usted obtuvo la información personalmente? Respondió: no, personalmente no, ya que yo tengo un personal que se encarga de verificar en el sistema, en el acta aparecen las iniciales del funcionario que lo realizo personalmente. ¿Recuerda el nombre? Contesto: A.D.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  8. Declaración del testigo, funcionario WILDEN JOSÈ H.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.094.427, mayor de edad, Adscrito a la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el rango de Sargento Mayor de 3ª, quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y del motivo de su comparecencia expuso: “En el punto de Control Los Medanos, iba un vehiculo marca Nizzan, con cinco personas abordo, procediéndose a verificar en el sistema si se encontraban solicitados, resultando uno de ellos solicitados por ante el Tribunal Militar, manifestando el ciudadano que portaba una cedula falsa, ósea se identifico con otro nombre por lo que le informo a mi compañero, y al revisarlos se localizo un arma de fuego a uno de los ciudadanos en la pierna, luego procedemos a meter el vehiculo y al realizar la respectiva revisión se encontró otra arma de fuego en la parte trasera del vehiculo”.

    Interrogado por el Representante del Ministerio Público, respondió, ¿Para encontrar el arma en el vehiculo se tuvo que retirar el asiento o estaba a simple vista? Respondió: Se tuvo que retirar el asiento. ¿Recuerda si el arma estaba solicitada? Respondió: eso lo realizo mi compañero. Recuerda a la persona que manejaba el vehiculo? Respondió: Si, una persona alta, de nombre H.C..

    Repreguntado por Defensor Público Sexto Penal, respondió ¿cuantas armas se localizan en el procedimiento? Respondió: Dos armas. ¿Recuerda el nombre de la persona que tenia el arma en el cuerpo? Respondió: El ciudadano era uno de los que tenia cedula falsa, y al identificarlo era de nombre Luiggui. ¿Dónde se localiza la otra arma respondió en la parte centrada del asiento trasero del vehiculo. Pudo verificar si el vehiculo estaba solicitado? Respondió: No, el vehiculo no estaba. Recuerda el nombre del conductor del vehiculo? Respondió: H.C.C.. Es todo. Repreguntado por el Tribunal Mixto, respondió: ¿Quien realizo la inspección del vehiculo? Respondió: Mi persona.

    Esta declaración aun y cuando proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en donde se produjo la aprehensión del acusado y que da fe que en el vehiculo que manejaba el acusado se encontró oculto en el asiento trasero un arma de fuego, al cual no justifico la licita procedencia, sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad y D

    Poder determinar si la misma puede o no ser considerada como prueba a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  9. Declaración del Testigo LUIGGY J.T.C., y ser titular de la cédula de identidad Nº 19.296.971, nacido en fecha 18-09-89, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Quien fue ofrecido en calidad de Testigo por el Defensor Público Penal, procediendo el Juez Presidente a explicarle el motivo por el cual fue acordado el traslado para este acto, y no habiendo objeción para que declare, procedió en consecuencia el ciudadano Juez a tomarle el juramento de ley, y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, exponiendo: “ Cuando fuimos detenidos, nos pararon en una alcabala, y mi persona como tenia identidad falsa por eso es que estoy detenido, y el señor era el que llevaba el vehiculo”.

    Interrogado por Defensor Público Penal, respondió: ¿Cuándo te revisan que te encuentran? Respondió: Un arma. ¿En que parte del vehiculo venias? Respondió: En la parte de atrás.

    Repreguntado por la Representante del Ministerio Público respondió: ¿Conoce de vista trato y comunicación al conductor del vehiculo? Respondió: No, simplemente el nos realizo una carrerita para ir a punto Fijo para comprar el regalo del día del padre. ¿Quién contrato el vehiculo? Respondió: Mi compañero. ¿Como se llama tu compañero? Respondió: Luís. ¿Donde vive el conductor? Respondió: En la misma parroquia.

    Repreguntado por el Tribunal Mixto, interrogando el Juez Presidente, respondió: ¿Dónde traía el arma? Respondió: mostrando con la mano que en la cintura del pantalón. Por que delito admitió los hechos? Respondió: A mí por el porte de arma, y mi compañero por identidad falsa y el porte. Se identifico falsamente en ese momento? Respondió: si.

    Esta declaración aun y cuando proviene de un coimputado que fue aprehendido por la misma causa y que narra que el acusado solo venia a hacerles una carrera a punto fijo sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad y Poder determinar si la misma puede o no ser considerada como prueba a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  10. Declaración del testigo L.A.B., y ser titular de la cédula de identidad Nº 17. 835.280, nacido en fecha 07-11-85, soltero, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Quien fue ofrecido en calidad de Testigo por el Defensor Público Penal, procediendo el Juez Presidente a explicarle el motivo por el cual fue acordado el traslado para este acto, y no habiendo objeción para que declare, procedió en consecuencia el ciudadano Juez a tomarle el juramento de ley, y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, exponiendo: “ El señor lo que nos hizo fue una carrerita, yo le pague una carrerita, era un taxista, el no sabia nada de esto, que íbamos a robar”.

    Interrogado por el Defensor Público Penal, respondió, ¿Qué les quitaron? Respondió: Un arma. ¿A quien se la quitan? Respondió: A luiggui. ¿Por que delito estas detenido? Respondió: Por ocultamiento de arma de fuego, y documento falso.

    Repreguntado por el Ministerio Público, respondió: ¿Conoce de vista trato y comunicación al conductor del vehiculo? Respondió: No. ¿Cuantas personas toman la carrera? Respondió: Cuatro. ¿Recuerda cuantas armas de fuego se incautan en el procedimiento? Respondió: una sola. ¿Estuvieron presentes cuando revisan el vehiculo? Respondió: no. ¿Recuerda que iban a hacer en Punto Fijo? Respondió: Si. ¿Puede decirle al Tribunal? Respondió: Íbamos a robar.

    Repreguntado por el Tribunal Mixto, respondió: ¿esas otras dos personas sabían que iban a robar? Respondió: Si. Interrogo la Juez lego. Dejándose constancia que a la pregunta cuando toma la carrera que le dijo al señor? Respondió: que íbamos a punto fijo, que si se quería ganar un dinero para que nos llevara, ya que íbamos a comprar unos regalos, él no sabía que íbamos a robar. ¿Reconoce la existencia de esa otra arma? Respondió: Si. ¿No sabe si los otros traían armas? Respondió: solo una que era la que traía Luiggui

    Esta declaración aun y cuando proviene de un coimputado que fue aprehendido por la misma causa y que narra que el acusado solo venia a hacerles una carrera a punto fijo sin embargo debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y veracidad y Poder determinar si la misma puede o no ser considerada como prueba a favor o en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, para su reconocimiento e informe:

  11. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 476, de fecha 13 de Junio de 2008, realizada por los funcionarios C.A. Y E.S., realizada en la CARRETERA CORO PUNTO FIJO, PUNTO DE CONTROL LOS MEDANOS, CORO ESTADO FALCON, donde dejan constancia de “…Trátese de un sitio abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos preciables para el momento de practicarse la respectiva inspección técnica, llevada cabo en la dirección antes referida, la misma constituye como una vía publica orientada en sentido Norte Sur, la cual se encuentra constituida por elemento químico denominados asfalto en su totalidad, dicha arteria vial se encuentra destinada al libre transito de vehículos automotores, la misma no presenta en su extremo bordes de cemento rustico denominado acera, logrando ubicar en sentido Este con respecto a dicha arteria vial vegetación propia de la zona, en sentido Oeste se logra ubicar una edificación la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Este, lugar en el cual funciona un destacamento de la Guardia nacional ( punto de Control ), constituido paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco. Seguidamente se realiza un minucioso rastreo y sus adyacencias en busca de evidencias que guarden relación con el caso que se investiga siendo infructuosa la misma…”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad del acusado, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  12. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 477, de fecha Trece (13) de Junio de 2008, realizada por los funcionarios expertos C.A. Y E.S., en LA AVENIDA ROSEOSELVERT, ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CORO ESTADO FALCON, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección Técnica llevada a cabo en la dirección antes referida el cual se encuentra constituido por suelo de asfalto en su totalidad, el mismo presenta en sus extremos, bordes de cemento rustico que comúnmente reciben el nombre de aceras, lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo MARCA NISSAN, MODELO SENTRA XE, TIPO SEDAN, COLOR MADERA, AÑO 2007, PLACAS FBL-90Y, SERIAL DE CARROCERIA 3N1CB561S67L4504790, SERIAL DEL MOTOR QG189564947TY, acto seguido se procede a realizar un minucioso rastreo en dicho vehiculo tanto en su parte interna como externa, logrando visualizar, en su parte interna que sus asientos son elaborados en fibras naturales teñidos de color Gris, así mismo se puede observar que el tablero se encuentra elaborado en material sintético de color negro, donde se observa que el mismo posee un radio reproductor no extraíble, con sus respectivas cornetas, donde se observa que la guantera se encuentra totalmente fracturada, acto seguido se puede visualizar en su parte exterior que dicho vehiculo posee sus micas traseras y delanteras así como sus faros en buen estado de uso y conservación, así mismo se logra visualizar que sus matriculas se encuentran ubicadas en su lugar indicado ( parachoques), dicho vehiculo posee sus cuatro neumáticos con sus respectivos rines deportivos. Seguidamente se realiza un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en búsqueda de evidencias que guarden relación con el hecho investigado, siendo infructuosa la misma….”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 03, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2008, practicada por el experto. E.S., donde deja constancia de: “…. PERITACION: MOTIVO. A los efectos propuestos me fue solicitado por la Sub Delegación de Coro, realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a Cinco (5) teléfonos celulares, a fin de dejar constancia del estado actual de los mismos. EXPOSICION. 01. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, de color plateado, marca Nokia, modelo 6070, serial 353952/01/591115/4, fabricado en Brasil, el cual posee veintiún teclados con numeración abecedario y signos utilizados para su mejor funcionamiento con su respectiva batería, marca Nokia, de color blanco, fabricado en China, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Así mismo se deja constancia que dicho teléfono posee su chip de la marca Digitel. 02. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, de color plateado y negro, marca Nokia, modelo 112, serial: IMEI: 352741/ 029603/9, fabricado en China, el cual posee veintiún teclados con numeración abecedario y signos utilizados para su mejor funcionamiento con su respectiva batería, marca Nokia, de color Negro, fabricada en China, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Así mismo se deja constancia que dicho teléfono posee un chip de la marca Digitel. 03. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, de color negro, marca motorola, modelo V3, serial: E23NHEDMS8K, fabricado en Brasil, el cual posee veinticuatro teclados con numeración abecedario y signos utilizados para su mejor funcionamiento con su respectiva batería, marca Nokia, de color gris, fabricada en China, serial 071662HNM BLS07W26 el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Así mismo se deja constancia que dicho teléfono posee un chip de la marca Digitel. 04. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, de color Gris y Negro, marca motorola, modelo V3, serial: E23NH83FVV, fabricado en Brasil, el cual posee veinticuatro teclados con numeración abecedario y signos utilizados para su mejor funcionamiento con su respectiva batería, marca Motorota, de color gris, fabricada en China, serial 071662HNMBLS07W26 el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Así mismo se deja constancia que dicho teléfono posee un chip de la marca Digitel. 05. Un (01) teléfono celular, elaborado en material sintético, de color Rojo y Plateado, marca motorola, modelo K1, serial: E23NH85C96, fabricado en Brasil, el cual posee veinticuatro teclados con numeración abecedario y signos utilizados para su mejor funcionamiento con su respectiva batería, marca Motorota, de color gris, fabricada en China, serial 071662HNMBLS07W26 el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Así mismo se deja constancia que dicho teléfono posee un chip de la marca Digitel. CONCLUSION. Las piezas descritas en la presente exposición signada con los numerales uno y dos se tratan de teléfonos celulares móviles, utilizados comúnmente para las telecomunicaciones a corta y larga distancia, y utilizado atípicamente como objeto contundente, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona anatómica del cuerpo humano donde se produzca el impacto…”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº B-151, de fecha 14 de Junio del año 2008, suscrita por el funcionario G.J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , donde deja constancia de lo siguiente: “… DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A. Un Arma de fuego, tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “ Smith & Wesson”, CALIBRE 38, “ Smith & Wesson”, sin modelo aparente, fabricado en USA, acabado superficial originalmente cromada presentando evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 70 Milímetros, con cinco (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro ( es decir hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos )02) piezas elaboradas de nácar de color blanco, sistema de carga a través de una nuez volcable y giratoria de cinco (05) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza y guión fijo. Serial de Orden: 3543, ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura. B. Un Arma de fuego, tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “ Smith & Wesson”, CALIBRE 38, Special, sin modelo aparente, fabricado en Brasil, acabado superficial pavón negro, conjunto de mira: Alza y guión fijo, posee un cañón con una longitud de 50 centímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, son seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro heleicodal dextrógiro: ( es decir, hacia la derecha), modalidad de accionamiento: Simple o doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable y giratoria de cinco (05) recamaras: Serial de puente móvil: L244, Serial de Orden: ver peritación. C. Diez (10) Balas, para arma de fuego calibre 38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central de la marca “CAVIM”, sus cuerpos se componen de: cinco (05) de ellas de proyectil de forma cilindro achatado, los restantes de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. PERITACION: Examinados los mecanismos de las Armas de Fuego del tipo REVOLVER, descrita en el presente informe, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentran en buen estado de funcionamiento. Es de citar que en la actualidad el Arma de fuego marca “A.R.” calibre 38 Special, se encuentra desprovista de las piezas que conforman su empuñadura y presenta huellas de limadura en el lado derecho de la caja de los mecanismos del lugar donde la fabrica estampa su serial de orden, vista tal anomalía se procedió a aplicar el método de Restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas dando como resultado lo que indicare en mis conclusiones. Examinado el estado de las balas suministradas se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la presente experticia. CONCLUSIONES: 1. Aplicando el método de restauración de Seriales borrados en metal, en el arma de fuego tipo Revolver, marca A.R., descrita en el presente informe, dio como resultado negativo, esto debido a la fuerte presión ejercida en dicha zona. 2. Con estas armas de fuego tipo REVOVER, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “ Conchas y proyectiles” las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras comparaciones Balísticas. 3. Seis (06) de las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, los restantes quedan depositados en este departamento para el mismo fin. 4. Verificamos el arma de fuego tipo Revolver, en nuestro sistema integrado de información policial donde se constato que la misma no presenta registro policial para el momento de realizar la presente experticia dicha información fue suministrada por el funcionario agente N.E.. Credencial 32.161. 5. Se envían armas de fuego tipo revolver, descritas en el texto de este informe, con la presente experticia, a la sala de recepción de evidencias de la citada Sub Delegación de Coro, donde quedaron en calidad de deposito a la Orden del Ministerio Publico, una vez procesada en este departamento…”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  15. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES, DICTAMEN PERICIAL, signada con el Nº 296-08 de fecha doce (14) de Junio del año 2008, practicada por el experto D.C., donde deja constancia de lo siguiente: “… MOTIVACION: Realizar experticia de reconocimiento a un vehiculo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación. EXPOSICION: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión, se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de este Despacho, presentando las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: NISSAN; MODELO: SENTRA; COLOR: BEIGE; TIPO: SEDAN; PLACAS: FBL-90Y; AÑO: 2007; SERIAL DEL MOTOR: QGL8564947T, ORIGINAL; SERIAL DE CARROCERIA: 3N1CB51S67L450479, ORIGINAL; SERIAL COMPACTO: 3N1CB51S67L450479, ORIGINAL; PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso la chapa de donde lleva el serial de carrocería, donde se lee la siguiente configuración, 3N1CB51S67L450479, la misma es ORIGINAL. Seguidamente se procedió a verificar el serial compacto donde se lee la siguiente configuración 3N1CB51S67L450479, la misma es ORIGINAL. Por ultimo se revisó el serial del motor donde se lee la siguiente configuración QGL8564947T, el mismo es original…CONCLUSION: 1º. EN RELACION A LA CHAPA IDENTIFICADORA ES ORIGINAL; 2º. EN RELACION AL SERIAL COMPACTO ES ORIGINAL; 3º EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial y registrar en el enlace CICPC-INTTT…”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    6º. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 3N1CB51S67L450479-2-1, signada bajo el Nº 347, de fecha catorce (14) de Junio de 2008, suscrita por la funcionaria experta T.S.U. BRACHO LYNNE donde deja constancia de: “…. MOTIVO: El estudio técnico solicitado está dirigido a establecer si el documento recibido como debitado es autentico o falso. EXPOSICION: El documento sobre el cual se realiza el estudio Documentologico consiste en: DOCUMENTO DUBITADO: Un certificado de Registro de vehiculo, Nº 3N1CB51S67L450479-2-1, a nombre de E.R.O.R., Cedula de identidad C.I o RIF V. 10252952, donde se describe un vehiculo: SERIAL DE CARROCERIA: 3N1CB51S67L450479, PLACAS: FBL-90Y, MARCA: NISSAN; SERIAL DEL MOTOR: QGL8564947T, MODELO: SENTRA XET/AL; MODELO 2007, COLOR: MADERA; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Fecha de emisión 22 de Octubre de 2007, clasificado como debitado. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar debidamente y con toda la amplitud necesaria el documento debitado, posteriormente realice un Examen Técnico Comparativo entre el documento dubitados, con sus respectivos estándar de comparación Autentico tenido en el laboratorio, a fin de evaluar las características de producción y dispositivos de seguridad que estos presentan, en lo referente a Soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión, marca de agua, respuesta fluorescente, dispositivo de seguridad y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado consistente en: Lupas manual de diferentes dioptrías, lupa estereoscópica, lámpara ultravioleta e iluminación acondicionada. De cuyo objeto y por evaluación de hallazgos surge al respecto lo siguiente. CONCLUSION: El certificado de registro de vehiculo Nº 3N1CB51S67L450479-2-1,a nombre de E.R.O.R., Cedula de identidad C.I V. 10252952, descrito en la parte dispositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado constituye un documento AUTENTICO…”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  16. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE CINCO CEDULAS DE IDENTIDAD, signada con el Nº 350 de fecha doce (12) de Julio del año 2008, practicada por el experto T.S.U. BRACHO LYNNE, donde deja constancia de lo siguiente: “…“…. MOTIVO: El estudio técnico solicitado está dirigido a establecer si el documento la autenticidad o falsedad del documento recibido como dubitado. EXPOSICION: El documento recibido para efectuar el estudio pericial en referencia consiste en: DOCUMENTO DUBITADO: “… Una (01) pieza con apariencia de Cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, laminada signada con el Nº 12.427.397, a nombre de COLMENARES C.H.A., F. NACIMIENTO. 30-12-72, EDO CIVIL: SOLTERO; F. EXPEDICION. 08-07-04, VENCIMIENTO 07-2014, VENEZOLANO, clasificada como debitada….PERITACION: A los fines de dar respuesta al motivo del pedimento realizado, procedí a evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria las cedulas de identidades descritas en la parte expositiva Dictamen pericial, Clasificadas como debitadas. Posteriormente realice un examen Técnico Comparativo, entre los Documentos recibidos como dubitados y su respectivo estándar de comparación existente en el laboratorio a fin de evaluar sus características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, diseño, laminado, tonalidades fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, lupa binocular estereoscópica, lámpara de luz ultravioleta e iluminación acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto las siguientes. CONCLUSIONES: ….Las piezas con apariencia de cedulas de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, laminada signada con el Nº 12.427.397, a nombre de COLMENARES C.H.A., descrita en la parte dispositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitada constituye un documento AUTENTICO , en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere…”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se les concedió la palabra al acusados, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal Mixto por mayoría que durante el desarrollo del debate no quedo demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y participación del acusado en el referido delito, de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y surge la duda con respecto a su responsabilidad, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Mixto consideró No culpable al acusado H.A.C.C., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 277del Código Penal vigente, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de Absolutoria, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a H.A.C.C., según los criterios de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia además de la subsiguiente concatenación de todas y cada una de las pruebas, quedo demostrado durante el debate probatorio la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego no obstante ello no quedo demostrada la culpabilidad y participación directa del acusado antes mencionado en el referido delito., ya que no pudo el Ministerio Publico demostrar según el criterio de este Tribunal Mixto por mayoría, que el acusado H.A.C.C., haya sido la persona que oculto el arma de fuego en el vehiculo en el cual se desplazaba, en compañía de otras cuatro personas. La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentran:

    Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por el Funcionario Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por el Funcionario J.G.R.R., Quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, expuso que el día 13 de julio de 2008, se encontraba en el punto de control Los Medanos y al ver un vehiculo marca NISAN, se le indico pararse para verificar los seriales, y al realizar la inspección se recolectaron dos armas de fuego, dos tenían solicitud, y habían dos con cedula falsas. A preguntas realizadas por las partes respondió: El conductor manifestó no tener conocimiento de que esas armas estuvieran ocultas. Como se llamaba el conductor? Respondió: de apellido castillo. ¿Donde iba ubicada la persona a la que se le incauto el arma de fuego? Respondió: al acompañante. ¿En cual del asiento trasero el del conductor o del acompañante? Respondió: al del conductor. Le solicitaron los documentos del vehiculo? Respondió: si. ¿Le mostró la documentación de vehiculo? Respondió: si. ¿Donde encuentran el arma era palpable? Respondió: no, tuvimos que revisar incluso se tuvo que retirar el asiento trasero.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento, y que dice haber conseguido un arma de fuego en el asiento trasero del vehiculo que conducía H.A.c.C., sin embargó, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    Surge igual convicción, con respecto a la no culpabilidad de los acusados con lo expuesto por el funcionario WILDEN JOSÈ H.P., quien previamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, y del motivo de su comparecencia expuso que en el punto de Control Los Medanos, iba un vehiculo marca Nizzan, con cinco personas abordo, procediéndose a verificar en el sistema si se encontraban solicitados, resultando uno de ellos solicitados por ante el Tribunal Militar, manifestando el ciudadano que portaba una cedula falsa, ósea se identifico con otro nombre por lo que le informo a su compañero, y al revisarlos se localizo un arma de fuego a uno de los ciudadanos en la pierna, luego procedieron a meter el vehiculo y al realizar la respectiva revisión se encontró otra arma de fuego en la parte trasera del vehiculo. Respondiendo al interrogatorio de las partes: ¿Para encontrar el arma en el vehiculo se tuvo que retirar el asiento o estaba a simple vista? Respondió: Se tuvo que retirar el asiento. ¿Recuerda si el arma estaba solicitada? Respondió: eso lo realizo mi compañero. Recuerda a la persona que manejaba el vehiculo? Respondió: Si, una persona alta, de nombre H.C.. Dos armas. ¿Recuerda el nombre de la persona que tenia el arma en el cuerpo? ¿Dónde se localiza la otra arma respondió en la parte centrada del asiento trasero del vehiculo. H.C.C..

    Al concatenar las declaraciones rendidas por J.G.R.R. y WILDEN JOSÈ HERNANDEZ , este Tribunal Mixto por mayoría considera que aun y cuando ambos funcionarios d.f.d. que efectivamente en el vehiculo que era conducido por H.A.C., en el asiento trasero se encontró un arma de fuego oculta no es menos cierto que ambos funcionarios igualmente expresaron que en el vehiculo venían cuatro personas mas una de las cuales también portaba un arma de fuego, lo que crea la duda a este Tribunal con respecto a la participación del acusado, ya que el mismo desde un principio manifestó no tener conocimiento de de la existencia de esa arma en el vehiculo que conducía, razón por la cual aun y cuando las declaraciones de los funcionarios nos demuestran que se recupero un arma en nada compromete la responsabilidad penal del acusado, menos aun cuando los funcionarios actuantes manifestaron y así lo escuchamos en sala que el chofer siempre colaboro y consideramos que el arma pudo haber sido colocado por cualquiera de las otras personas que venían en el asiento trasero, es por ello que los testimonios no pueden ser valorados como pruebas en contra del acusado, la misma sirve para corroborar la existencia del arma sin embargo para nada compromete la responsabilidad penal del acusado por lo que no pueden ser consideradas como pruebas en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

    Surge igualmente la duda con respecto a la no responsabilidad penal del acusado H.A.C., en lo que nos señalo LUIGGY J.T.C., quien nos dijo que cuando fue detenido, los pararon en una alcabala, y a su persona como tenia identidad falsa, y el señor refiriéndose al acusado H.A.C. era el que llevaba el vehiculo, respondiendo al interrogatorio de las partes que le encontraron un arma y que venia en la parte de atrás del vehiculo. Señalándonos igualmente que el acusado solo les realizo una carrerita, que le señalaron que vendrían a punto fijo a comprar los regalos para el día del padre. Lo antes expuesto por LUIGGY J.T.C., se compara y adminicula con lo que declarado por L.A.B., quien nos señalo que el acusado solo les hizo una carrerita, que el le pago la carrera, igualmente que el grupo que se monto en el taxi venia a robar. Respondiendo que a luigi le encontraron un arma y también documentos falsos, que cuatro personas tomaron la carrera, igualmente respondió que iban a Punto Fijo a comprar unos regalos, y que no sabían nada de la existencia de esa otra arma. Con lo cual igualmente demostrado lo expuesto por el Acusado H.A.C. quien nos señalo que el se encontraba realizando una carrera y que a los otros muchachos efectivamente le encontraron un arma y documentos falsos pero que no sabe nada acerca del arma que supuestamente estaba oculta en el vehiculo que conducía. Es evidente para este Tribunal Mixto que estas dos declaraciones para nada comprometen la responsabilidad del acusado, ya que ambos son contestes en afirmar que el acusado les hacia una carrera, igualmente recalcaron que ambos esta presos porque admitieron los hechos por las armas, y porque portaban documentos falsos, que el acusado no estaba enterado de los que ellos venían a hacer que solo le sabia que vendría a comprar unos regalos. Se comparan igualmente ambas declaraciones con lo expuesto por los funcionarios J.G.R.R. y WILDEN JOSÈ HERNANDEZ, quienes igualmente nos señalaron que encontraron armas y unos de los detenidos portaban documentos falsos, razón por la cual se considera que el dicho de los testigos para nada compromete la responsabilidad penal del acusado y se valoran como testimonios a su favor de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Durante el desarrollo del debate igualmente rindió declaración el funcionario ORANGEL J.M.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, quien señalo que su trabajo consistió en recibir el procedimiento entregado por la Guardia Nacional, en donde procedió a dejar constancia de las personas detenidas, y las evidencias colectadas en el procedimiento. A preguntas de las partes respondió que recibió como evidencias Unas armas de fuego, y un vehiculo, Habían varios teléfonos. Lo expuesto concuerda con lo dicho por los funcionarios J.G.R.R. y WILDEN JOSÈ HERNANDEZ, quienes señalaron que se recuperaron armas de fuego, el vehiculo y teléfonos celulares, así mismo dejaron claramente establecido que las evidencias fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, para las respectivas experticias. El experto solamente da fe de que recibió las evidencias que fueron recuperadas durante el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado H.A.C., sin embargo su dicho solo sirve para demostrar que hay armas de fuego recuperadas, pero para nada compromete la responsabilidad del acusado, por lo que el testimonio no tiene ningún valor probatorio en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Surge igualmente convicción con respecto a la no responsabilidad penal del acusado para los miembros de este Tribunal mixto por mayoría en lo expuesto por la experta LYNNE G.B.A., Adscrita Al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien señalo que para ese momento se le indico realizar experticia a la documentación del vehiculo, comparando el documento recibido, concluyendo que era un documento autentico; y realizo la determinación de autenticidad y falsedad de siete piezas de cédulas de identidad. Lo cual concuerda con la documental 1º EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 3N1CB51S67L450479-2-1, signada bajo el Nº 347, de fecha catorce (14) de Junio de 2008, en donde llega a la conclusión de que El certificado de registro de vehiculo Nº 3N1CB51S67L450479-2-1,a nombre de E.R.O.R., Cedula de identidad C.I V. 10252952, descrito en la parte dispositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado constituye un documento AUTENTICO igualmente con la documental 2º EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE CINCO CEDULAS DE IDENTIDAD, signada con el Nº 350 de fecha doce (12) de Julio del año 2008, practicada por el experto T.S.U. BRACHO LYNNE, donde deja constancia de lo siguiente: De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto las siguientes. CONCLUSIONES: ….Las piezas con apariencia de cedulas de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, laminada signada con el Nº 12.427.397, a nombre de COLMENARES C.H.A., descrita en la parte dispositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitada constituye un documento AUTENTICO

    Esta declaración y el documento, se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo, la misma solo sirve para demostrar que el documento del vehiculo es autentico la igual que la cedula de identidad que portaba para el momento de la aprehensión y para nada compromete la responsabilidad penal del acusado H.A.C.M. en el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, al no poderse adminicular con ninguna otra prueba, por lo que no se le da ningún valor probatorio en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Surge igual convicción para este Tribunal Mixto por mayoría con respecto a la no responsabilidad penal del acusado en lo expuesto por D.A.C.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado quien nos señalo que realizo experticia de autenticidad o falsedad, dando como resultado que el era original y no presentaba solicitud. Lo cual se confirma con la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES, DICTAMEN PERICIAL, donde se llega a la CONCLUSION: 1º. EN RELACION A LA CHAPA IDENTIFICADORA ES ORIGINAL; 2º. EN RELACION AL SERIAL COMPACTO ES ORIGINAL; 3º EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR ES ORIGINAL. CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial y registrar en el enlace CICPC-INTTT.

    Esta declaración y la documental se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo, la misma solo sirve para demostrar que el vehiculo y no presenta seriales alterados o adulterados y para nada compromete la responsabilidad penal del acusado H.A.C.M. en el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, ya que si bien es cierto según lo señalado por los funcionarios de la guardia nacional J.G.R.R. y WILDEN JOSÈ HERNANDEZ, en la parte de atrás, debajo del asiento trasero fue que se encontró el arma, no obstante ello la experticia no refleja o da signos de que el asiento trasero haya sido movido, y al determinarse que el vehiculo es autentico y no presentar ningún tipo de problema es evidente que el conductor no esta actuando fuera del margen de la ley, razón por la cual que no se le da ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    A igual convicción llega este Tribunal mixto por mayoria en lo expuesto por A.E.C.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del quien señalo que ese día se traslado con el Funcionario E.S., a realizar inspección al vehiculo y el funcionario E.S., realizo la inspección al vehiculo, luego se trasladaron al sitio que les indicaron habían ocurrido los hechos. Respondiendo que no recordaba los hechos. Si se compara el testimonio con la documental ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 477, de fecha Trece (13) de Junio de 2008, realizada por los funcionarios expertos C.A. Y E.S., en LA AVENIDA ROSEOSELVERT, ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CORO ESTADO FALCON, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección Técnica llevada a cabo en la dirección antes referida el cual se encuentra constituido por suelo de asfalto en su totalidad, el mismo presenta en sus extremos, bordes de cemento rustico que comúnmente reciben el nombre de aceras, lugar donde se encuentra aparcado un vehiculo MARCA NISSAN, MODELO SENTRA XE, TIPO SEDAN, COLOR MADERA, AÑO 2007, PLACAS FBL-90Y, SERIAL DE CARROCERIA 3N1CB561S67L4504790, SERIAL DEL MOTOR QG189564947TY… Seguidamente se realiza un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en búsqueda de evidencias que guarden relación con el hecho investigado, siendo infructuosa la misma….” Se observa que los expertos dejaron constancia que el sitio donde aprehendieron los acusados es un sitio abierto de iluminación natural, así mismo dejan constancia de las características del vehiculo, lo cual concuerda con la lo expuesto por el experto D.A.C.R., quien igualmente señalo y dio a conocer las características del vehiculo recuperado señalándonos que el mismo se encuentra en estado original.

    Esta declaración y la documental se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra no obstante ello consideramos los miembros del Tribunal Mixto por mayoría que el testimonio del experto A.E.C.M. para nada compromete la responsabilidad penal del acusado, en el delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que el mismo solo nos señala la existencia de un sitio o lugar en donde fue aprehendido el mismo, dejando expresa constancia de que no se encontraron evidencias de interés criminalistico que lo incriminen, razón por la cual que no se le da ningún valor probatorio en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    A la misma conclusión se llega con lo expuesto por J.L.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, quien nos señalo que para el momento se encontraba como Jefe del Área técnica, y como jefe firmo memorando sobre los antecedentes de los ciudadanos, solo hizo firmar como jefe. Lo expuesto por el funcionario, solo nos sirve de base para ilustrar la existencia de unos posibles registros policiales de los aprehendidos, sin embargo, no dejo claro en su declaración si el acusado H.A.C., tenia antecedentes penales, menos aun sirve el testimonio para determinar que el acusado tenga responsabilidad penal en el delito de ocultamiento de Arma de fuego, y al no poderse adminicular ni comparar con ninguna otra prueba, no se le da ningún valor probatorio en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Durante el desarrollo del debate igualmente rindió declaración el experto JONILEX F.G., , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, quien nos señalo que realizo las experticias a las dos armas de fuego indicando que en ese día le llego memorando en el que se le indica realizar experticia a dos armas de fuego, las armas se encontraban en buen estado de uso y mantenimiento, explico la diligencia practicada sobre las armas de fuego. Respondiendo al interrogatorio de las partes ¿Cuando habla de que una de las armas tiene los seriales desbastados, a que se refiere con restauración?, Respondió: Como una de las armas tenía los seriales desbastados se procedió a realizar la restauración de la devastación. ¿A que se refiere cuando dice que dio negativo? Respondió: que no se pudo conseguir la descripción. ¿Las Armas estaban en perfecto funcionamiento? Respondió: para el momento de realizar la experticia si, ya que se realizo disparos. Lo expuesto por el experto concuerda con documental EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº B-151, de fecha 14 de Junio del año 2008, suscrita por el funcionario G.J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , donde deja constancia de lo siguiente: “… DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A. Un Arma de fuego, tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “ Smith & Wesson”, CALIBRE 38, “ Smith & Wesson”….. B. Un Arma de fuego, tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “ Smith & Wesson”, CALIBRE 38, Special…. CONCLUSIONES: 1. Aplicando el método de restauración de Seriales borrados en metal, en el arma de fuego tipo Revolver, marca A.R., descrita en el presente informe, dio como resultado negativo, esto debido a la fuerte presión ejercida en dicha zona. 2. Con estas armas de fuego tipo REVOVER, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “ Conchas y proyectiles” las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras comparaciones Balísticas. 3. Seis (06) de las balas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados, los restantes quedan depositados en este departamento para el mismo fin.

    Esta declaración y la documental se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, no obstante lo expuesto por el experto nos demuestra claramente la existencia del arma de fuego que fue recuperada en el procedimiento por los funcionarios J.G.R.R. y WILDEN JOSÈ HERNANDEZ, quienes señalaron que en la parte de atrás, debajo del asiento trasero fue que se encontró el arma, no obstante ello por cuanto durante el desarrollo del debate quedo evidenciado que en el vehiculo venían otras personas en la parte de atrás, una de las cuales venían manifiestamente armada, por lo que cualquiera de ellas pudo haber escondido el arma, razón por la cual no s ele da ningún probatorio a la experticia ni al testimonio del experto JONILEX F.G., en contra del acusado de actas. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 03, DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2008, practicada por el experto. E.S., donde deja constancia de: “…. PERITACION: MOTIVO. A los efectos propuestos me fue solicitado por la Sub Delegación de Coro, realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a Cinco (5) teléfonos celulares, Consideran los miembros de este Tribunal mixto por mayoría que aun y cuando no compareció el experto y la experticia fue incorporada por su lectura, sin embargo de su contenido se desprende que la misma solo sirve para demostrar la existencia de unos celulares que pertenecían a los aprehendidos, en nada lo involucra en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego ni demuestran vinculación alguna con el delito acusado, razón por al cual no se le da ningún valor probatorio en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Mixto por mayoría concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación del acusado H.A.C.C., por la cual lo acuso la Fiscal Primera del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia.

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado la recuperación de un arma de fuego, sin embargo en criterio de los miembros de este Tribunal mixto, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusados en el mismo. Y ASI SE DECIDE..

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha sostenido lo siguiente:

    “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:

    Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

    (...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial.

    Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

    (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)

    Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

    Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

    Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

    En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

    .

    Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

    (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

    Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

    Este Tribunal mixto por mayoría considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE AL ACUSADO. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión dictada por mayoría de sus Miembros, con el voto salvado del Juez presidente Por mayoría de sus miembros, con el voto salvado del Juez Presidente: ABSUELVE al ciudadano H.A.C.C., venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.427.397, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 30-10-1972, domiciliado en Sector El Cambur, C.F.A.. Principal, casa s/n, estado Carabobo, hijo (a) de V.C. y la ciudadana E.C.. Del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, oda vez que consideran, que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. En consecuencia SE LE ABSUELVE de la responsabilidad Penal en relación a los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico.

SEGUNDO

Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que el ciudadano se encontraba cumpliendo.

TERCERO

Se exonera de costas al Representante del Estado, de conformidad con el artículo 265, 266 ordinal 1º y 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del privilegio que le acuerda la ley.

CUARTO

Se ordena la remisión de las armas recuperadas al Parque Nacional de Armas.

QUINTO

El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

JUEZ PRESIDENTE

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

M.D.R.V.

ABG. J.S.R.

SECRETARIA DE SALA

VOTO SALVADOJUEZ PRESIDENTE

Quien suscribe, J.M.R., Juez Profesional, obrando en este acto con el carácter de Juez Presidente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn, constituido con Escabinos para el conocimiento de la Causa Penal Nº 1P01-P-2008-OO1252, seguida en contra del ciudadano H.A.C.C., venezolano, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.427.397, nacido en Coro, Estado Falcón en fecha 30-10-1972, domiciliado en Sector El Cambur, C.F.A.. Principal, casa s/n, estado Carabobo, hijo (a) de V.C. y la ciudadana E.C.. Del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos en la acusación Fiscal, salva su voto en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:

La mayoría del Tribunal Mixto consideró al acusado NO CULPABLE de la comisión del delito indicado, al considerar que no quedo probada la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, y en virtud del principio In dubio pro reo, referido a que la duda favorece al reo, dejando claramente establecido, que existe insuficiencia probatoria toda vez que no quedo demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado H.A.C.C., haya sido la persona que oculto el arma que fue encontrada en el vehiculo en el cual se transportaba en compañía de otras cuatro personas, y en virtud de la duda decidieron absolverlo considerando que cada una de las pruebas presentadas durante el desarrollo del debate para nada lo involucran en el hecho objeto del proceso, tomando muy en cuanta el dicho de los ciudadanos LUIGGY J.T.C. y r L.A.B. quienes señalaron que el acusado solo les hacia una carrera y desconocía las razones reales por las cuales se trasladaban a la ciudad de Punto Fijo que era a robar, recalcando los miembros del Tribunal Mixto por mayoría que a ellos les encontraron un arma e igualmente que eran cuatro los que venían en el vehiculo y en su criterio cualquiera pudo haber escondido el arma lo cual les crea la duda y lo eximen de responsabilidad.

En criterio de quien aquí salva su voto no existe insuficiencia probatoria para absolver al acusado del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, toda vez que durante el desarrollo del debate quedo plenamente demostrado que fue en el vehiculo que el conducía donde en el asiento trasero se encontró el arma de fuego oculta, igualmente quedo demostrado que el vehiculo no tenia las características de taxi, así mismo quedo evidenciado que LUIGGY J.T.C. y r L.A.B. desconocían la existencia del arma oculta así mismo, contamos con los testimonios de los funcionarios J.G.R.R. y WILDEN JOSÈ HERNANDEZ, quienes señalaron y fueron contestes en señalar que en la parte de atrás, debajo del asiento trasero fue que se encontró el arma, es decir oculta, también tenemos la experticia del arma que nos revela al existencia de la misma, tenemos inspección en el sitio del suceso, experticia de reconocimiento de seriales y de documentos los cuales demuestran la existencia del vehiculo donde se llevaba oculta el arma de fuego, no hay entonces insuficiencia probatoria

Es necesario en tal sentido tomar en cuenta, ciertas circunstancias que debieron conducir a una sentencia diferente en mi criterio de condena, y es el hecho de que se le debió dar pleno valor probatorio al dicho en su conjunto de los funcionarios y a las experticias practicadas, por cuanto el mismo y en criterio de quien aquí salva su voto, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, por lo tanto, el mismo, cumplieron con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de el hecho punible,

Todo lo antes expuesto en opinión de quien aquí suscribe, de que en el presente caso los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, eran suficientes para condenar al ciudadano H.A.C.C., por el Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la precedente decisión.

TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

JUEZ PRESIDENTE

ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

M.D.R.V.

ABG. J.S.R.

SECRETARIA DE SALA

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