Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVictor Puemape Marin
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único en función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón.

S.A.d.C., 14 de Septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001186.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, a favor del ciudadano H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-09.509.590, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 260, en relación con el 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, en perjuicio de la adolescente para el momento de los hechos: A.D.D.S, recibida dicha redención por este Juzgado el 08 de Septiembre del presente año; encontrándose actualmente el penado bajo la gracia del confinamiento, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/03/2013, hasta el 27/04/2015, con la actividad de trabajo (herrería), de la cual el penado asistió a un total de cuatro mil doscientas (4.200) horas efectivamente laboradas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión para empresas públicas o privadas o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, correspondiente al ciudadano H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-09.509.590, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles, cumpliendo un total de cuatro mil doscientas (4.200) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: cuatro mil doscientas (4.200) horas efectivamente laboradas equivalen a DOS (02) AÑO y UN (01) MES, en las que el penado realizó actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS.

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el penado de autos fue detenido policialmente en fecha 13 de Marzo de 2011 y en fecha 14 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control penal ordinario del circuito judicial penal de este estado, quien decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose dicha medida hasta el 23 de octubre de 2012, que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, nuevamente el 29 de Enero de 2013, el tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria y decreta medida de privación de libertad hasta el 22 de octubre de 2015, que el tribunal primero de ejecución del circuito penal le otorga al penado de autos la gracia del confinamiento; por lo que el penado tiene un tiempo físico de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS, quien disfruta en la actualidad de la gracia del confinamiento, a lo cual se suma la redención de pena por trabajo y estudio acordada por esta Instancia Judicial en la presente fecha, por un tiempo de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS, ahora bien, el 22 de octubre de 2015, el Juzgado primero en funciones de ejecución penal ordinario, otorgó la gracia del confinamiento al penado de autos y desde el 22 de octubre de 2015, hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; es por lo que ha cumplido la totalidad de la pena. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano penado H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-09.509.590, en UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS, de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS, otorgándole el Juzgado primero en funciones de ejecución penal ordinario la gracia del confinamiento al penado de autos el 22 de octubre de 2015 y hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; es por lo que ha cumplido la totalidad de la pena. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del penado H.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-09.509.590, este Juzgado ordena notificar a las partes del presente auto y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición pautado para el día jueves veintinueve (29) de Septiembre de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. TERCERO: Este Tribunal DECLARA LA EXTINCION DE La RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Diaricese, Déjese copia certificada. Ofíciese al archivo remitiendo las presentes actuaciones para su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., estado Falcón, a los 14 días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ UNICO DE EJECUCION

V.R.P.

ABG. J.J.G.

LA SECRETARIA

IP01-P-2011-001186

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