Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2008-000008.

PARTE ACTORA: H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.406.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.N., C.M. y E.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.778, 53.107 y 36.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAR INVEST, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1999, Bajo No. 28, Tomo 365-A-Qto; y el ciudadano P.O.R., argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-80.338.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.D.M., C.L.C. y M.O.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.698, 78.004 y 78.133, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE No.: 08-9686.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada por el ciudadano H.A. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2008. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer la presente causa.

En fecha 03 de Marzo de 2008, este Tribunal procedió a admitir la demanda, y en el mismo auto ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de marzo de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2008, la representante de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA A.C.V. COMAPÑIA ANONIMA, consignó escrito de alegatos contra la actuación del veedor designado por este Tribunal.

En fecha 09 de julio de 2008, la parte demandada en el presente proceso consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de julio de 2008, la parte demandada consignó documento de compraventa de las acciones que pertenecían al actor en la sociedad mercantil demandada.

En fecha 21 de julio de 2008, la parte actora desconoció el mencionado documento de compraventa de acciones consignado por la demandada en fecha 09 de julio de 2009.

En fecha 21 de julio de 2008, el abogado C.M. renunció al poder otorgado por la parte actora.

En fecha 30 de julio de 2008, los abogados A.N.T. y E.V. renunciaron al poder otorgado por la parte actora.

En fecha 04 de agosto de 2008, la parte demandada ratificó el documento desconocido y promovió la prueba de cotejo.

En fecha 06 de agosto de 2008, la parte demandada en el presente proceso consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.

En fecha 15 de octubre de 2008, la parte demandada desistió de la prueba de cotejo.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal dio por consumado el desistimiento de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que la sociedad mercantil demandada tiene por objeto la compra, venta, alquiler, importación, exportación de equipos de transporte. Así como la realización de obras civiles, mecánicas, eléctricas, realización de obras de vialidad, asfaltado, metalmecánica, y todo lo relacionado con el asesoramiento de la industria petrolera para la explotación de hidrocarburos.

  2. Que el capital inicial de la empresa fue de Bs. 1.000.000,00 divido entre 1.000 acciones, suscrito por los ciudadanos V.D.P.B. y S.T.L., cada uno por 500 acciones.

  3. Que en fecha 07 de julio de 2003 se celebró asamblea extraordinaria de accionistas en la cual los ciudadanos V.D.P.B. y S.T.L.d. en venta la totalidad de sus acciones en la empresa al ciudadano G.M.M..

  4. Que en fecha 10 de octubre de 2005, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas donde el ciudadano G.M.M. dio en venta a EDDIS SEGUNDO VILLASMIL, 500 acciones de la sociedad mercantil demandada.

  5. Que en fecha 24 de marzo de 2006, se celebró asamblea extraordinaria de accionistas en la cual se dieron en venta las acciones de la sociedad mercantil demandada, quedando divididas las mismas de la siguiente forma: P.O.R. con 600 acciones; H.A. con 200 acciones y G.M. con 200 acciones.

  6. Que en esa misma oportunidad se acordó que la sociedad sería dirigida y administrada por una Junta Directiva; y que dicha Junta Directiva quedó conformada por los ciudadanos P.O.R., M.A.R. y Y.D.; y como comisario la ciudadana A.M..

  7. Que de conformidad con la asamblea extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 2006, el capital pagado y suscrito quedó de la siguiente forma: P.O.R. con 37.350 acciones; H.A. con 12.450 acciones y G.M. con 200 acciones, y un capital de Bs. 50.000.000,00.

  8. Que la sociedad mercantil demandada es propietaria de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A., siendo uno de los activos más importante de la empresa demandada.

  9. Que al acudir al Registro verificó la existencia de una apócrifa asamblea de accionistas de fecha 10 de agosto de 2007, protocolizada en fecha 20 de agosto de 2007, en la cual se ratificó el acuerdo privado entre los Directores P.O.R. y Y.D. con EDDIS SEGUNDO VILLASMIL, de fecha 15 de diciembre de 2006, en el cual se certificó que el demandante se encontraba en dicha asamblea, siendo dicho hecho, falso, a tal punto que dicha acta de asamblea no fue suscrita por el actor.

  10. Que en dicha asamblea se modificaron las obligaciones, facultades y funciones de la Junta Directiva. Asimismo, se acordó absorber una acreencia de Bs. 3.000.000.000,00 en contra de la sociedad demandada.

  11. Que el actor desconocía el acuerdo privado, ya que solo lo conocían los Directores P.O.R. y Y.D..

  12. Que en virtud de lo anterior, el acta de asamblea antes identificada es nula de nulidad absoluta.

  13. Que la firma que aparece de dicha acta no es del actor, y que en dicha asamblea no se encontraba presente el socio G.M..

  14. Que en fecha 30 de agosto de 2007 se realizó una segundo asamblea irrita, que fue protocolizada en fecha 26 de octubre de 2007, en la cual se cambió el domicilio de la empresa demandada a la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

  15. Que la firma que aparece de dicha acta no es del actor, y que en dicha asamblea no se encontraba presente el socio G.M..

    La parte demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

  16. Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

  17. Que el actor vendió sus acciones en la sociedad demandada por documento privado de fecha 31 de marzo de 2006, al ciudadano F.G.B., por la cantidad de Bs. 200.000,00.

  18. Que el ciudadano F.G.B. para la fecha de las asambleas cuya nulidad se demanda se desempeñaba como Director Jurídico de la empresa, razón por la cual se encontraba informado del acuerdo que dio origen a esas asambleas.

  19. Que el ciudadano F.G.B., una vez terminada la asamblea recogió los resultados de las mismas en el acta, y recogió las firmas de los asistentes a través de sus empleados o del mismo actor.

  20. Que las asambleas cuya nulidad se demanda no adolecen de defecto alguno, y que no se hicieron para defraudar a ningún socio, ni esconder las actuaciones mediante el cambio de domicilio, ya que el expediente queda en el Registro de origen, así como en el Registro de destino.

  21. Que en este caso ha existido un fraude judicial por parte del actor, quien se abrogó la propiedad de las acciones con la finalidad de obtener beneficios ilegales e ilegítimos.

  22. Que con dicho fraude se pretende causar a quien no es parte en el proceso, unos daños y perjuicios que de ninguna manera se derivan de la materia sometida a discusión.

    - III -

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Corresponde ahora a este Juzgador proceder a valorar los distintos medios probatorios promovidos por las partes para demostrar sus alegatos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  23. Promovió copia certificada del expediente No. 468428, de la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se encuentran los estatutos sociales y todas las actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

  24. Promovió copia certificada del expediente No. 512944, de la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se encuentran los estatutos sociales y todas las actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

  25. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  26. Promovió copia certificada del instrumento poder otorgado por los codemandados a los abogados C.L.D.M., C.L.C., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2008. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

  27. Promovió instrumento privado de fecha 31 de marzo de 2006, mediante el cual el actor vendió sus acciones en la sociedad mercantil demandada. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora desconoció el instrumento promovido. Asimismo, se debe precisar que la parte demandada, ratificó el contenido de dicho instrumento privado, y promovió la prueba de cotejo contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Una vez empezados los trámites para la evacuación del cotejo, la parte demandada desistió del mismo. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe desechar la presente probanza por cuanto, la misma quedó como desconocida por la parte actora. Así se declara.-

  28. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez realizadas las consideraciones probatorias, pasa a resolver este Juzgador el punto relativo a si el ciudadano H.A. posee la cualidad de accionista de la sociedad mercantil demandada, a fin de poder accionar la nulidad de acta de asamblea que se discute en el presente proceso.

    Con respecto a los alegatos de la parte actora, según los cuales la asamblea cuya nulidad solicita, se celebró este Tribunal observa:

    La asamblea de una sociedad anónima, es definida por la doctrina como “…la reunión de accionistas, debidamente convocados para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia.”. Uria, citado por A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo 2, página 730, Universidad Católica A.B., Caracas 1986.

    Por otra parte, es evidente que mediante las asambleas los accionistas por medio de los votos, que son declaraciones individuales de voluntad de los socios que los emiten, forman la voluntad de la sociedad, que es una voluntad colectiva y es por lo tanto la asamblea un acto de carácter consensual, aun y cuando no se la pueda definir como un contrato, según define al mismo el artículo 1133 del Código Civil.

    Tal declaración o manifestación colectiva de voluntad, para que surta efectos debe cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Comercio.

    Comentando el fallo de la Casación venezolana, del año 1975, F.H., en su bien conocida obra “Sociedades”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1981 en la página 196 señala:

    En los casos de nulidad absoluta, el interesado, además de la oposición a que se refiere el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar la acción ordinaria de nulidad para que se declare en juicio la invalidez del acto.

    .

    La asamblea, es como ya antes se señala, un acto de carácter consensual y con relación a la nulidad de los contratos que también son actos consensuales señala el autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones”, Universidad Católica A.B., Caracas, 1972, refiriéndose a la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad lo siguiente:

    Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto a las propias partes como respecto a los terceros.

    .

    Mutatis mutandi, igualmente puede afirmarse, que por nulidad de una asamblea se entiende por su ineficacia, la insuficiencia para producir los efectos deseados por quienes en ella participaron y votaron por las decisiones en la misma tomadas, tanto respecto a estos participantes, como con respecto a los terceros y a los accionistas disidentes, hayan o no concurrido.

    A tal respecto, la legitimidad para ejercer la oposición a que refiere el artículo 290 del Código de Comercio, así como para la acción ordinaria de nulidad, le corresponde únicamente a los accionistas si, y sólo si, tienen la cualidad de socios al momento de la realización de la asamblea.

    Una vez establecido todo lo anterior, se evidencia de autos la existencia de un presunto documento privado de compraventa de las acciones propiedad del ciudadano H.A., mediante el cual se le pretende atribuir la propiedad de las mismas al ciudadano F.G.B..

    Ahora bien, dicho documento fue desconocido por el actor, y al no haberse concluido el trámite de la prueba de cotejo, el mismo perdió su valor probatorio; razón por la cual no es un medio de prueba idóneo para demostrar que el ciudadano H.A. no posee el carácter de accionista de la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A.

    En ese mismo orden de ideas, debe este Tribunal observar que de las copias certificadas de los expedientes registrales de la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A., se evidencia el carácter de accionista del actor. Asimismo, de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A. llevada a cabo en fecha 10 de agosto de 2007 y protocolizada en fecha 20 de agosto de 2007. Así como de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de agosto de 2007 y protocolizada en fecha 26 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se evidencia la presunta presencia del actor, con el carácter de accionista de la sociedad mercantil demandada.

    Conforme a ello, el actor tiene cualidad de accionista de la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A., ya que no se evidencia a través de medio probatorio alguno, que éste haya enajenado sus acciones en la mencionada sociedad mercantil. Y como consecuencia de la declaratoria anterior, debe desecharse la presente defensa de la parte demandada. Así se decide.-

    Una vez establecida la cualidad de accionista por parte del ciudadano H.A., debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la nulidad de las asambleas demandas como nulas de nulidad absoluta por vicio en el consentimiento del actor.

    Al respecto, observa este Tribunal, que la parte actora alega que las Asambleas Extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A., celebradas en fechas 10 de agosto de 2007 y protocolizada en fecha 20 de agosto de 2007; y 30 de agosto de 2007 y protocolizada en fecha 26 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en las cuales se reconoció una deuda por la cantidad de Bs. 3.000.000.000,00 por parte de la sociedad demandada, se modificaron los estatutos de la compañía, se ampliaron los poderes de los Directores de la compañía y se modificó el domicilio de la compañía, son nulas de nulidad absoluta, por cuanto el actor no se encontraba presente en la realización de las mismas, y que por ende, no pudo manifestar su voluntad respecto de las consultas evacuadas en dichas oportunidades.

    Con respecto a la nulidad, el doctrinario español R.U., en su obra titulada “Derecho Mercantil”, sostiene: “(…) Deben reputarse radicalmente nulos los acuerdos contrarios a la ley, que podrán ser combatidos, lo mismo mediante el ejercicio de la acción ordinaria de nulidad por el cauce del correspondiente juicio declarativo común (…).”.

    Así las cosas, visto que la parte actora pretende la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A. fundamentado en vicios del consentimiento, este juzgador considera pertinente citar el contenido del artículo 1.142 del Código Civil, el cual consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, el cual es plenamente aplicable a la materia en discusión:

    “Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2º Por vicios del consentimiento.

    (Resaltado Del Tribunal).

    La anterior disposición normativa debe ser concatenada con el artículo 1.146 del Código Civil, el cual complementa y desarrolla su contenido, al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia. En este sentido, expresa la norma:

    Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    (Resaltado del Tribunal).

    Nuestra doctrina patria, ha procedido a definir los vicios del consentimiento de forma particular. Así tenemos, al tratadista J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato, el cual ha expresado sobre el error, lo siguiente:

    En rigor, la ignorancia es la ausencia de noción sobre una cosa; el error, la tenencia de una falta de noción sobre ella. Pero cuando la ignorancia es el motivo que nos ha llevado a prestar el asentimiento, constituye también un error y el Derecho la trata en la misma forma que a este último en sentido estricto. Por ello decía ya Pothier, de una manera general que “El Error consiste en tomar por verdadero lo que es falso”.

    Sobre el segundo vicio del consentimiento, los autores patrios E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, han señalado las siguientes definiciones de dolo:

    … definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.

    Von Tuhr define el dolo como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad…”

    Por último, con referencia al tercero de los vicios del consentimiento, los referidos trataditas E.M.L. y E.P.S., han señalado lo siguiente:

    Tradicionalmente se ha definido como violencia toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.

    La violencia, como el dolo, constituye un hecho ilícito, la víctima tiene dos acciones: la nulidad del contrato y la acción por reparación del daño causado.

    De una lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad de las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A., celebradas en fechas 10 de agosto de 2007 y protocolizada en fecha 20 de agosto de 2007; y 30 de agosto de 2007 y protocolizada en fecha 26 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la falta de consentimiento de su persona, por no haber acudido a la convocatoria de las mencionadas asambleas extraordinarias de accionistas, siendo que la firma que aparece al final de las mismas, no fue estampada por él, y por ende, la misma fue forjada. En vista de ello, podemos interpretar que la parte demandante alega el segundo de los vicios del consentimiento antes analizados, es decir, el dolo de la parte demandada, el cual consiste en las maquinaciones realizadas por una persona a los fines de provocar un error a la otra parte.

    Sin embargo, de una revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandante no produjo prueba alguna capaz de demostrar dicho engaño; ya que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia copia certificada del expediente No. 468428, de la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se encuentran los estatutos sociales y todas las actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A.

    En ese sentido, se evidencia de las actas de las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A., celebradas en fechas 10 de agosto de 2007 y protocolizada en fecha 20 de agosto de 2007; y 30 de agosto de 2007 y protocolizada en fecha 26 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que el ciudadano H.A., suscribió las mencionadas actas, y en el presente proceso no se evidencia que haya traído medio probatorio alguno que pretenda desvirtuar el valor que poseen las mismas.

    En vista del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a verificar, si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora no demostró la aceptación de las facturas reclamadas como insolutas junto con su libelo de demanda. Al respecto, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal)

    Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar la improcedencia de la demanda intentada por el ciudadano H.A.. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

    Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, no son conducentes para probar la existencia del vicio de ausencia del consentimiento del ciudadano H.A.. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por nulidad de actas de asamblea intentare el ciudadano H.A., y así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS intentada por el ciudadano H.A. en contra de la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A., y el ciudadano P.O.R.; todos identificados en el encabezado del presente fallo.

    En cuanto a la defensa relativa a la cualidad del actor, debe este Tribunal concluir que la parte actora posee cualidad de accionista de la sociedad mercantil MAR INVEST, C.A., ya que no se evidencia a través de medio probatorio alguno, que éste haya enajenado sus acciones en la mencionada sociedad mercantil. Y como consecuencia de la declaratoria anterior, debe desecharse la presente defensa de la parte demandada. Así se decide.-

    Vista la naturaleza del presente fallo, en el cual ninguna de las partes ha sido totalmente vencida, no se condena al pago de costas procesales.

    Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.

    Regístrese y Publíquese.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:31 A.M.

    LA SECRETARIA,

    Exp. No. 08-9686.

    LRHG/FM.

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