Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005009

ASUNTO : SP11-P-2012-005009

SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Capítulo I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

TRIBUNAL: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADOS: L.E.R.P.

DEFENSORES: ABG. J.M.G.O.

Fecha: 12 de febrero de 2014

Acusado: L.E.R.P. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 15 de mayo de 1950, de 62 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 13.347.224, hijo de B.R. (f) y de A.P. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 15 Nº 8-34, Barrio P.R.P., San A.d.T., Municipio B.d.E.T..

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° SP11-P-2012-005009, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha 27 de Enero de 2014; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Capítulo II

Se celebró el juicio oral y público, al acusado L.E.R.P., representado en la defensa por el defensor privado, ABG. J.M.G.O..

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano L.E.R.P., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. H.A.F., en los alegatos de apertura y fueron presentados así:

En fecha 03-12-2012 en el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-1386, el S/2 C.D.E., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejó constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el canal 1, en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal, observo un vehículo de transporte público donde se trasladaba un ciudadano identificado como ROZO PABON L.E., con cédula de Extranjero N° E-80.886.270, nacido el 25-05-1950, expedida el 04-12-1981, fecha de vencimiento 04-12-1986, dicha ciudadano mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo a verificar dicho documento ante el SAIME siendo informado que la cédula N° E-80.886.270, se encuentra registrada a nombre de L.I.C.P., nacida el 20-06-1983 presentando este ciudadano por voluntad propia ser y llamarse L.E.R.P., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC-13.347.224, de 63 años de edad, nacido el 15-05-1950, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Vigilante, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el Barrio P.R.P., Calle 15, casa N° 8-34, San Antonio, Estado Táchira, notificándosele al ciudadano el motivo de su detención

.

Los hechos fueron atribuidos al imputado L.E.R.P., por el representante fiscal, bajo la calificación jurídica de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente al delito cometido.

Por su parte, la defensa representada por el defensor privado, ABG. J.M.G.O., expuso lo siguiente:

Ciudadano Juez, invoco se busque la verdad, mi defendido tiene una cédula que fue entregada de manera legal, la señora Piñero que parece con fecha de nacimiento en el año 1973, para el año 78 sería una menor de edad, esta persona aparece en el CNE, mi defendido no sabe leer ni escribir, nunca ha votado, como prueba nueva solicito sea admitida certificación de datos filiatorios de la cédula de identidad E-80.886.270, es todo

.

Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que se pronuncie acerca de la prueba nueva promovida por la defensa y manifestó:

Ciudadano Juez, vista la prueba promovida y en búsqueda de la verdad esta representación Fiscal no tiene oposición alguna, es todo

.

El Tribunal admite como prueba nueva la tarjeta alfabética y certificación de datos filiatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda oficiar a la Oficina del Saime a los fines que informe a este Tribunal acerca de la autenticidad de los documentos presentados.

Capítulo III

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

  1. - Oficio procedente de la Oficina del SAIME en el cual anexa constante de tres (03) folios, copia certificada del Prontuario correspondiente al ciudadano L.E.R.P., titular de la cédula de identidad E-80.886.270 de nacionalidad colombiana expedida en Ureña en fecha 06-12-1976, quien ingresó al país por San A.d.T. el 6-12-1976 residente, según visto bueno del cónsul en Cúcuta C.N.. 4418 del 02-12-1976.

    Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que se pronuncie acerca de la prueba nueva promovida por la defensa y manifestó:

    Ciudadano Juez, visto el oficio procedente de la Oficina del Saime en el cual remite copia certificada de los datos filiatorios, prueba promovida por la defensa esta representación Fiscal solicita sea valorada la misma, así mismo prescindo de las testimoniales de la experta Briangela Rincon, quien suscribe prueba grafo técnica N° 489 de fecha 19-11-2012 y del testigo S/2 C.D.E., quien suscribe Acta de Investigación Policial, de fecha 03-12-2012, es todo

    .

    Se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó:

    Ciudadano Juez esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo

    .

    El Tribunal prescinde de las testimoniales de la experta Briangela Rincon, quien suscribe prueba grafo técnica N° 489 de fecha 19-11-2012 y del testigo S/2 C.D.E., quien suscribe Acta de Investigación Policial, de fecha 03-12-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se da por reproducida la documental: Prueba grafo técnica N° 489 de fecha 19-11-2012 suscrita por la experta Briangela Rincón, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

    Fueron incorporadas por su lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:

  2. - Prueba grafo técnica N° 489 de fecha 19-11-2012 suscrita por la experta Briangela Rincón, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

    La documental fue expuesta y leída a las partes, quienes no realizaron ninguna observación.

    Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

    El representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto el oficio procedente del Saime en el cual remite a este Tribunal copia certificada de datos filiatorios, en el cual efectivamente registra su número de cédula, esta representación fiscal deja a su criterio la decisión, es todo”.

    En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa para que realice las conclusiones y expuso: “Ciudadano Juez visto la copia certificada de datos filiatorios, a nombre de mi defendido procedente de Saime solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

    Capítulo V

    DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Es así, como del desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, cuyas documentales se valoraron en su oportunidad. Asimismo, se incorporaron las mismas mediante su lectura en audiencia.-

    Capítulo VI

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Hecho acreditado:

    Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio oral y público, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera como hechos acreditados que: En fecha 03-12-2012 en el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-1386, el S/2 C.D.E., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejó constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en el canal 1, en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal, observo un vehículo de transporte público donde se trasladaba un ciudadano identificado como ROZO PABON L.E., con cédula de Extranjero N° E-80.886.270, nacido el 25-05-1950, expedida el 04-12-1981, fecha de vencimiento 04-12-1986, dicha ciudadano mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo a verificar dicho documento ante el SAIME siendo informado que la cédula N° E-80.886.270, se encuentra registrada a nombre de L.I.C.P., nacida el 20-06-1983 presentando este ciudadano por voluntad propia ser y llamarse L.E.R.P., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC-13.347.224, de 63 años de edad, nacido el 15-05-1950, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Vigilante, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el Barrio P.R.P., Calle 15, casa N° 8-34, San Antonio, Estado Táchira, notificándosele al ciudadano el motivo de su detención.

    Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano L.E.R.P., fue formalmente imputado por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en las circunstancias que fueron descritas, no fue probado plenamente y sin duda alguna que el acusado L.E.R.P., haya cometido tales hechos punibles; no obstante del análisis realizado a lo largo del juicio, resulta irrelevante en tanto en cuanto no es determinante con respecto a la atribución de responsabilidad al acusado en la comisión del delito que se le imputa, antes bien hacen surgir duda razonable a favor del mismo.

    Capítulo VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haber hecha la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Recepcionadas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye lo siguiente:

    El Tribunal realizó una labor de análisis concatenado e individual de cada elemento de prueba recepcionado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a los fines de valorar adecuadamente las declaraciones recepcionadas en la audiencia.

    Tales elementos probatorios fueron concatenados y valorados para determinar si con ellos se pueden establecer las siguientes circunstancias: 1) la no comisión de un hecho punible, en el presente caso, el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; 2) la responsabilidad del acusado L.E.R.P., en el hecho punible anteriormente indicado; y 3) la relación de causalidad entre el hecho punible y el sujeto al cual se considera sujeto activo de la perpetración del mismo.

    Luego de estudiados los diversos elementos evacuados en audiencia, se aprecia que estos son los medios de prueba recepcionados por el Tribunal, los cuales han sido valorados por el mismo, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, es por ello, que con tales elementos probatorios sólo se puede establecer la ocurrencia del hecho, más no la responsabilidad del acusado de autos.

    Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con el hecho punible de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

    De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius puniendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    Más claro aun es este punto, del indubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público. Por ello, aun cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, loas acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en este juzgador dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos y los hechos endilgados a éste, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, siendo en el presente caso dudoso que el acusado de autos L.E.R.P., cometiese un hecho punible, es por ello que, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad al acusado L.E.R.P., por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe al acusado de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.

    En definitiva, y en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER, al ciudadano L.E.R.P., luego de haber deliberado, debido a que conforme a las pruebas debidamente valoradas, las mismas no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

    No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo con base en los razonamientos anteriormente expuestos declararlo INOCENTE; y por ende ABSOLVERLO. Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Capítulo VIII

    DE LAS COSTAS DEL PROCESO

    En virtud de la necesidad de perseguir los hechos punibles, y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal del encausado, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA ABSUELTO al ciudadano L.E.R.P. de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 15 de mayo de 1950, de 62 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía 13.347.224, hijo de B.R. (f) y de A.P. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 15 Nº 8-34, Barrio P.R.P., San A.d.T., Municipio B.d.e.T., en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 06 de noviembre de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO del pago de costas, por haber existido fundados elementos de convicción para llevar adelante la investigación y ser necesario la realización del Juicio Oral y Público, para establecer la verdad de lo ocurrido.

CUARTO

Se acuerda remitir copia certificada del Integro de la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, a los fines que se aperture Investigación con relación a la identificación de la ciudadana L.I.C.P..

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Archivo Judicial.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, doce (12) días del mes de febrero del año 2014.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.D.L.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-005009/12-02-2014/JLCQ.-

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