Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veinticuatro de m.d.d.m. trece

203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2009-000034

SOLICITANTES: H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.860 y domicilio en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy y A.C.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.187 y domicilia en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

En fecha 23 de Abril de 2010, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedentes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando a petición de los ciudadanos H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.860 y domicilio en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy y A.C.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.187 y domicilia en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana E.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° S/N domiciliada en Sabanita Bolivariana III, con calle 3 a dos casas de la Ferretería J.Y.M.P.E.Y..

El escrito fue admitido en fecha 6 de Abril de 2009; se ordena realizar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debiendo notificar mediante boleta a la parte demandante y demandada, a fin de que comparecieran por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción; al primer (1er) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga; a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se dicto la sentencia en el presente asunto, tal como consta de los folios 186 al 195 del presente asunto.

En fecha 17 de Enero de 2013 se acordó la revisión de la presente Colocación Familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.860 y domicilio en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy y A.C.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.187 y domicilia en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy, se acordó librar Oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a fin de que realicen informe de seguimiento de la medida de Colocación Familiar.

Al folio 15 de la segunda pieza del presente asunto, riela boleta de notificación del ciudadano H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.860 y domicilio en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada en fecha 31 de Enero de 2013 por el alguacil adscrito a este tribunal.

Al folio 17 de la segunda pieza presente asunto, riela boleta de notificación de la ciudadana A.C.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.187 y domicilia en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada en fecha 31 de Enero de 2013 por el alguacil adscrito a este tribunal

Al folio 19 de la segunda pieza presente asunto, riela declaración de la ciudadana A.C.D.S.D.R., en relación al presente

Al folio 20 de la segunda pieza presente asunto, riela declaración del ciudadano H.G., en relación al presente caso.

A los folios 22 al 26 de la segunda pieza del presente asunto, riela Informe de Revisión de Medida elaborado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, mediante el cual manifiesta que se ha establecido un vínculo afectivo de características materno-filiares, igualmente se constato que los ciudadanos H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.860 y domicilio en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy y A.C.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.187 y domicilia en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy, asumen la responsabilidad de crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Al folio 27 de la segunda pieza del presente asunto, riela auto mediante el cual el tribunal fijo la oportunidad para la audiencia de revisión de la medida.

De los folios 34 al 36 de la segunda pieza del presente asunto, riela acta de audiencia de revisión de la medida.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha disfrutado de estos derechos por parte de los H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.860 y domicilio en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy y A.C.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.187 y domicilia en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy

TERCERO

El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A. prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta bajo la custodia de los ciudadanos H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.860 y domicilio en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy y A.C.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.187 y domicilia en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy, quienes han sido las personas con la cual el niño de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y ha sido ella quien le ha brindado protección, así que una vez revisadas las circunstancias que originaron dictar la sentencia en fecha 20 de Septiembre de 2010 y siendo como es que las condiciones que la originaron se mantienen hasta la presente fecha; en consecuencia debe el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, continuar en colocación familiar con los ciudadanos H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.860 y domicilio en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy y A.C.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.187 y domicilia en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.069.860 y domicilio en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy y A.C.D.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.120.187 y domicilia en la Tercera (3era) Avenida, entre Calles 5 y 6, Casa N° 5-11, Sector Cantarrana, municipio San Felipe estado Yaracuy en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que se le sigan brindando protección, afecto y educación dentro de su familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a fin de que realice informe de seguimiento en cuanto a la medida ratificada, por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos H.G. y A.C.D.S.D.R., ha garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica a mantener relaciones con este, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro días del mes de M.d.D.M. trece (2013).Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anilec S.C..

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

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