Decisión nº 350-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 14 de marzo de 2014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA:7C-350-14 RESOLUCIÓN N° 337-14

En el día de hoy, Viernes catorce (14) de marzo de 2014, siendo la una (01:00 pm), horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Fronterizo Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como la Secretaria ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de el imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Abogado G.D.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano H.A.B.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD;. Seguidamente, se le interroga al imputado H.A.B.M., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público, a lo que manifestaron individualmente: “No poseo defensor deseo se me designe un defensor publico que me asista. Es todo”. Seguidamente, la Secretaria de este Juzgado de control procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Publica del estado Zulia con sede en la planta baja este Circuito Judicial Penal, a los fines de que procedan a designar un defensor publico de Turno, informando que ha recaído el turno en el profesional del derecho ABOG. A.U. Defensora Pública N° 11, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Defensor, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación, para lo cual el mismo expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del imputado H.A.B.M.E. todo”. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, el Abogado G.D.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano H.A.B.M., Titular de la cedula de identidad N° V-13.428.544, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 13.03.2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, toda vez que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento efectuando labores de patrullaje en el marco del operativo Guardería Ambiental 2014 y encontrándose específicamente en el Sector denominado La Burra, Parroquia Luís D` Vicente, Municipio M.d.E.Z., momento en el cual observaron una Finca denominada El Pozo, notando que de la misma salía gran cantidad de humo, por lo que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento se dirigieron hasta el referido lugar con la finalidad de verificar la referida situación, logrando visualizar gran cantidad de sacos blancos contentivos de carbón vegetal, que se encontraban frente a hornos artesanales los cuales son utilizados para la fabricación de carbón vegetal, en la parte trasera de los hornos observaron unas mejoras elaboradas en madera y forrado de saco blanco, encontrándose allí un ciudadano a quien le solicitaron su identificación personal, quien dijo ser y llamarse H.B., manifestando ser el vigilante de la referida Finca El Pozo, de igual forma constataron que se encontraban 12 hornos artesanales activos, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle la permisologia al citado ciudadano, correspondiente para realizar tal actividad, manifestando no poseerla, de igual forma manifestó que el propietario de la finca no se encontraba en ese momento, de seguidas, los funcionarios actuantes procedieron al conteo de los sacos contentivos de carbón vegetal y se determino que se encontraban en el lugar la cantidad de 350 sacos con un peso aproximado de 20 kilos cada uno, para un total general aproximado de 7000 kilos del referido producto, asimismo, visualizaron tres motosierras Marca Stihl, sin seriales visibles, manifestando no poseer las documentación de las mencionadas herramientas, por ultimo, procedieron a realizar una inspecciones por el lugar , pudiendo observar una gran cantidad de árboles talados, en razón de lo anteriormente expuesto, los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano H.A.B.M., Titular de la cedula de identidad Nº V-13.428.544, toda vez que tal conducta se encuentra enmarcada en uno de los ilícitos establecidos en la Ley Penal del Ambiente, así como también en otras leyes venezolanas. Es por lo anteriormente expuesto que esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3° Y DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano H.A.B.M., Titular de la cedula de identidad N° V-13.428.544, por cuanto estamos ante un hecho punible cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, debo ilustrar ciudadano Juez, que la conducta desplegada por el hoy imputado, es merecedora de una Investigación por parte de esta Representación Fiscal, toda vez que en el devenir de la misma puede ser que el acto conclusivo de la misma, sea favorecedor al hoy imputado, ya que es menester solicitar la práctica de algunas diligencias de investigación y de ventilarse la presente causa por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, podría traer una consecuencia negativa en contra de los mencionados Imputados. Por último, Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en presencia de su Defensa, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo por el cual fueron detenidos, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: H.A.B.M.d. nacionalidad Venezolano, natural de la Sierra de Perija, fecha de nacimiento: 14-03-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.428.544, Hijo de D.B. y A.M., residenciado en: Ribazo Via Cuatro Bocas, Casa Sin Numero, , sector las siete Minas Municipio Maracaibo Estado Zulia, Telefono No posee, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, estatura: 1.75 cm. peso: 68 Kg. Tipo de cejas: pobladas Color de cabello: negro; color de piel: moreno; Color de ojos: Negros: Tipo de nariz: mediana larga; tipo de Boca: mediana gruesa, presenta cicatrices en los pies, quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ Declara lo Siguiente “ No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica N° 11 ABG. A.U. , quien expone:

“De la revisión de las actas observa la Defensa que no existe ningún elemento a los fines de determinar la participación de mi representado en los hechos que imputa el Ministerio Publico a los fines de atribuirle Responsabilidad Penal en los mismos como toda vez que de las actas no se evidencia que mi representado haya destruido la flora del fundo en el cual labora a los fines de aprovecharse del producto final como lo es en este caso el Carbón Vegetal. Cabe destacar que el imputado de autos ha referido a la Defensa mantener una relación laboral con los propietarios de la Finca el Pozo y procedió a suministrar los nombres de dichos propietarios de manera muy escasa mencionando los nombres de Santos, Yonel y Arturo, de quienes percibe una cantidad de dinero por los trabajos que realiza la referida finca. Todo ello evidencia que el provecho en este caso es atribuido a personas distintas de la mi defendido, considerando que no tiene ningún tipo de participación ni responsabilidad de los hechos. Por lo antes expuesto esta defensa solicita la L.I. y Sin ningún tipo de Restricciones del Imputado de autos, considerando de que no se encuentran dados ninguno de los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Cautelar Solicitada por el Ministerio Publico y por ultimo solicito Copia Simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del H.A.B.M., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por efectivos castrenses adscritos a la guardia nacional bolivariana, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD;, Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-03-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano H.A.B.M., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio dos (02) de la presente causa; 2. ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio tres (03) de la presente causa. 3. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio cinco (05), de la presente causa, 4. C.D.R. suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio seis (06), de la presente causa, 5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserta en los folios Diez (10) y Once (11) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el ministerio público, acordando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado las obligaciones de 1. Presentación cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentación de Imputados y 2. Prohibición de salida del país, sin autorización expresa del mismo, medida con la cual está de acuerdo este juzgador. ASÍ SE DECLARA.-

Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia un delito de mayor cuantía es por lo que se ordena la orientación del presente proceso por el procedimiento ordinario establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-

ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado H.A.B.M.d. nacionalidad Venezolano, natural de la Sierra de Perija, fecha de nacimiento: 14-03-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.428.544, Hijo de D.B. y A.M., residenciado en: Ribazo Via Cuatro Bocas, Casa Sin Numero, , sector las siete Minas Municipio Maracaibo Estado Zulia, Telefono No posee, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Publica Nº 11, por cuanto en relación a la Responsabilidad Penal que se le pueda atribuir a una persona, la misma es de carácter Individual y según lo que se desprende de las actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana el imputado de autos fue aprehendido en la realización de un hecho punible, en el cual dicha Responsabilidad será o no demostrada en el Transcurso de la Investigación.

CUARTO

Se acuerda librar oficio al Comando Regional N° 03 Destacamento N° 31 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo la 04:40 horas de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.D.M.P.

LA DEFENSA PUBLICA N° 11

ABG. A.U.

EL IMPUTADO

H.A.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

RJGR/alis

CAUSA N° 7C-350-14

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