Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 17 de septiembre de 2008

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.934.627.

ABOGADA ASISTENTE: M.O., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.11267.

DEMANDADA: N.M.M.C., titular de la cédula de identidad No.6.152.332.

DEFENSA JUDICIAL: Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: REVISIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano H.A.P.M., el 10.05.06, mediante la cual requiere se revise el quantum de la obligación de manutención que debe sufragar en favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto “…en fecha 13 de octubre de 2003…firmamos la Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo…En dicha separación se estableció como cuota por concepto de Obligación Alimentaria la suma de…Bs.200.000,00 los cuales debía depositar en la Cuenta de Ahorro No.124-003154-8 del Banco de Venezuela. Dicha Obligación antes de introducir la separación de cuerpos y de bienes, ya se venía cumpliendo desde marzo de 2.003, en virtud de me (SIC) separe del hogar…y a partir de ese momento no he dejado de cumplir con mi obligación hasta la presente fecha, y he depositado no sólo los…Bs.200.000,00 establecidos…sino que igualmente he depositado adicionalmente al anterior monto, la suma de…Bs.100.000,00 mensuales, para dar cumplimiento de manera fraccionada, a un BONO ESPECIAL también establecido…por un monto de…Bs.900.000,00 anuales…mientras mi menor hijo no se encontrara estudiando…al momento en que el niño comenzara a estudiar sería entregada de la siguiente manera…Bs.300.000,00 en el mes de julio…y los restantes…Bs.600.000,00 en el mes de diciembre. Igualmente se estableció que anualmente dicha obligación…aumentaría en un 10%...soy jubilado de la CANTV desde el año 2001 y mi asignación por dicho concepto es de…Bs.1.973.088,00, que previa deducciones, da un total de…Bs.877.023,88, no sufriendo en modo alguno mi pensión, algún incremento anual, es decir, que mi sueldo es el mismo desde el año 2001 en que me jubile hasta la presente fecha…sufro HIPERLIPEMIA y GASTRITIS, por lo que debo mantener tratamiento constante de dicha enfermedad, especialmente de la primera, donde los medicamentos deben ser comprados de por vida…lo que implica un egreso mensual fijo que oscila entre Bs.200.000,00 y Bs.300.000,00…Sumado a ello, cumplo también con la obligación alimentaria de mi otra hija YESSIT PARRA, la cual fue fijada en Sentencia de Divorcio de fecha 10/06/1993…cuya última revisión…fue en la cantidad de…Bs.386.600,00 mensuales…mis gastos mensuales aproximadamente suman…Bs.1.002.000,00…Como se podrá observar, mis gastos son superiores a mis ingresos, y me imposibilitan aumentar el diez por ciento establecido en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003…”. Con el libelo promovió prueba de informes a recabar de las empresas SISCA, LOCATEL y Farmacia la Alcabala, documental consistente en copia certificada de la sentencia dictada en las actuaciones judiciales No.9207-2003 y 18419, copia simple de constancia emitida por el Centro de S.M.d.E., de depósitos bancarios en la cuenta del banco de Venezuela, Corp Banca, Industrial de Venezuela, de facturas y recibos varios, de comprobantes de pago CANTV, constancia de jubilado de CANTV, recibos de condominio, luz eléctrica, CANTV, gas, DIRECTV de las Residencias La Cuadra (F.01 al 70-1ra pieza).

En fecha 10.07.06.06, se admitió la solicitud, consignando el alguacil la boleta de citación sin cumplir el 28.06.06, ordenándose el 02.08.06, recabar información del CNE y, en fecha 14.08.06, 19.09.06, 26.09.06, se recibió información de las entidades bancarias requerida a través de la SUDEBAN, informando que el accionado no registra relación con éstas, salvo los bancos FONDO COMÚN, CITIBANK, EXTERIOR, VENEZUELA, FEDERAL (F.71, 72, 79, 88, 89 al 116, 118 al 122, 129 al 143-1ra pieza).

En fecha 28.09.06, se recibió la información requerida a la CANTV, informando que el accionante percibe una pensión de jubilación de Bs.1.973.088,00 y remitiendo la relación de gastos médicos, dándose por citada la accionada el 09.10.06, dando contestación a la solicitud, previo intento de conciliación, el 13.10.06, alegando que “…Rechazo, niego y contradigo el hecho que le padre de mi hijo…no tenga capacidad económica como para realizar el Ajuste Automático…pues durante todo el año 2003 y 2004 canceló la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales por concepto de Obligación Alimentaria y además pago el Bono Especial del mes de Diciembre del mismo año…en el año 2003 pero (SIC) no así en Diciembre de 2004…Rechazo, niego y contradigo todo lo relativo a que el padre de mijo ha cumplido cabalmente…pues…si bien el (SIC) comenzó a depositar Bs.300.000,00 para los gastos corrientes de nuestro hijo, fue debido a que el (SIC) mismo me planteó que siendo sus ingresos de Bs.2.000.000, mensuales aproximadamente y dado que ya le descontaban Bs.386.000 mensuales para la manutención de su otra hija…alegando qu (SIC) como debía dividirse el 30% de su ingreso entre las dos Pensiones…por lo que mal puede alegar ahora a su conveniencia que los Bs.100.000…adicionales que depósito (SIC) mensualmente, correspondían a un pago fraccionado y/o adelantado de la Bonificación Especial de Diciembre, pues nunca me lo hizo saber y de haber sido así, yo…jamás habría destinado este monto para gasto corriente y lo hubiese preservado como un ahorro para los gastos propios de las festividades navideñas. Rechazo, niego y contradigo todo lo alegado…en relación a los Gastos Médicos, no porque pueda o no padecer dichas enfermedades, sino porque siendo yo también Jubilada (SIC) de la misma CANTV, puedo certificar que todos los gastos…son cubiertos totalmente de manera directa por la Póliza Médica…y los medicamentos los cubre la misma empresa a través de SISCA quien le da la orden para acudir a LOCATEL, que realiza un 30% de descuento y adicional sobre esa diferencia el (SIC) solo cancela un 25% pues CANTV para el 75% del costote la medicina…por lo que ni siquiera pueda alegar que debe cancelarlos para luego pedir el reintegro del monto cancelado. Rechazo (SIC) niego y contradigo lo alegado en relación al ajuste realizado en el año 2005…lo que hizo fue disminuir el monto que venía aportando, y a partir de Enero de 2005 solo ha depositado Bs.220.000,00 mensuales…desmejorando flagrantemente el nivel de vida de nuestro hijo, pues aunque este expediente no se trata de cumplimiento…durante el año 2005 tampoco canceló el monto correspondiente a la Bonificación Especial del mes de Diciembre…” (F. 146 al 158, 161, 163 al 167-1ra pieza).

En fecha 20.10.06, se recibió información de las entidades bancarias requerida a través de la SUDEBAN, informando que el accionado no registra relación con éstas, salvo los bancos BANESCO, VENEZUELA, misma fecha en que se recibió la información requerida al CNE y, el 23.10.06, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, promoviéndolas el actor el 23.10.06, ordenándose la acumulación de las causas 11892 y 11990, por haber quedado firme la declaratoria de conexidad en la causa No.11990, el 16.10.06 (F.168 al 170, 171, 172, 173, 175 al 177, 180, 246-1ra pieza).

En la causa acumulada 11990, cursa demanda incoada por la ciudadana N.M.M.C., en fecha 26.07.06, en contra del ciudadano H.A.P.B., por revisión de obligación alimentaria, alegando que “…En fecha 22 de Diciembre de 2004 (SIC) quedó disuelto nuestro vínculo matrimonial mediante Sentencia emanada de la Sala de Juicio Nro. 02…en la cual quedó debidamente fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad mensual de…BS.200.000,00), más…UN (1) bono especial para el mes de Diciembre de cada año por…Bs.900.000,00…hasta tanto el niño iniciara la escolaridad regular, en cuyo momento la Bonificación Especial se dividiría en dos cuotas, una de Bs.300.000,00 en…Julio para gastos escolares y una en Diciembre de cada año por…Bs.600.000,00…que el padre realizaría un ajuste automático y proporcional…equivalente al 10% anual o cada vez que recibiera un aumento en su condición de Jubilado (SIC) de la CANTV…el padre de mi hijo antes de que se produjera la Sentencia de Divorcio venía aportando la cantidad mensual de Bs.300.000, y posteriormente realizó una disminución a Bs.200.000,00 y a la fecha en el transcurso de más de un año y medio, sólo ha realizado un incremento irrisorio de Bs.20.000 mensuales, a pesar de que desde la fecha de la sentencia se han producido varios Decretos del Ejecutivo Nacional que han incrementado el Salario Mínimo Nacional, el alto costo de la vida reinante en nuestro país y que es del conocimiento público, aunado a que tampoco cumple con los gastos extras que nuestro hijo ha requerido desde nuestra separación, alegando que para eso es el monto mensual fijado y que el (SIC) no tiene que realizar ningún otro aporte adicional y en los meses de Diciembre del año 2004 y 2005 no realizó los aportes especiales…en el mes de Julio de 2005 (SIC) le solicité la cancelación del Bono Especial de Julio estimado en Bs.300.000, para formalizar la inscripción del niño en el Preescolar, simplemente se limitó de manera inconsulta a inscribirlo en una escuela cercana a su vivienda sin tomar en cuenta el domicilio de mi hijo, y a la final me ví obligada a cancelar sola todos los gastos escolares…El padre de mi hijo tiene capacidad económica…no solo disfruta de su Pensión…en la empresa CANTV…cercano a los Dos Millones…sino que a demás (SIC) es propietario de dos apartamentos…que se encuentran alquilados y que por ende le generan ingresos adicionales fijos que aumentan su capacidad…Si bien la denominación…es Obligación Alimentaria, ésta…comprende…sustento, vestido, educación, cultura (SIC) asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes…se debe tomar en cuenta…que el niño y mi persona estamos residenciados en una vivienda de alquiler, donde cancelo mensualmente…Bs.400.000,00 (SIC) más todos los gastos de servicios básicos…”, promoviendo prueba de informes a recabar de la CANTV, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y de las actuaciones judiciales No.9207, entre ellas de la sentencia de divorcio, constancia de estudios, tarjeta de pago y requisitos de inscripción, copia de libreta de cuenta en Banco de Venezuela y movimientos bancarios (F.182 al 222-1ra pieza).

En fecha 10.08.06, se admitió la solicitud, consignando el alguacil el 04.10.06, la boleta de citación cumplida, dando contestación el accionado, el 09.10.06, alegando que “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, (SIC) que no he dado cumplimiento al ajuste automático…ya que…dicho ajuste se realizaría “…cada vez que recibiera un aumento en su condición de Jubilado (SIC) de la CANTV)…soy jubilado desde el año 2001…mi asignación…es de…Bs.1.973.088,00, que previa deducciones, da un total quincenal de…Bs.877.023,88, no sufriendo en modo alguno mi pensión, algún incremento anual…mi sueldo es el mismo desde el año 2001 (SIC) en que me jubile hasta la presente fecha, por que (SIC) si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó que CANTV ajustara anualmente los sueldos de los pensionados y jubilados, a la fecha la misma no se ha hecho efectiva; y sin embargo, con gran esfuerzo realice un incremento del 10%, quedando la obligación…en…Bs.220.000,00,00 desde el 13 de octubre de 2004 hasta el trece de octubre de 2005, ambas fechas inclusive…lo cierto es que la Obligación Alimentaria era de Bs.200.000,00 y adicionalmente al anterior monto, depositaba la suma de…Bs.100.000,00 mensuales, para dar cumplimiento de manera fraccionada, a un BONO ESPECIAL…lo cierto es que la ciudadana N.M.M.C., procedió de una manera irresponsable a alquilar su vivienda en Bs.1.200.000,00, sin haber ubicado previamente una vivienda para el niño, por lo que se hospedó en Turmero…luego de…2 meses no tenía donde vivir, lo que me motivó (SIC) pensando en el bienestar del niño, a ofrecerle hospedaje en donde vivo…razón ésta por la que procedí a inscribirlo en el Preescolar…corriendo incluso con todos los gastos…del cual ella posteriormente lo retiró…contribuyendo al mismo tiempo con el pago de la mensualidad…El apartamento de S.t.d.T., fue dado en venta por la hoy accionante…El apartamento ubicado en Caracas…esta alquilado y la mensualidad le corresponde a mi señora madre desde hace dos años (SIC) ya que en el apartamento que vivo actualmente…Pertenece a mi madre…La ciudadana…vive alquilada por cuanto es su deseo, ya que…es propietaria de un (SIC) casa situada en…el cual le fue adjudicado en plena propiedad, y que actualmente esta alquilado en Bs.1.200.000,00, sumado a ello…devenga un salario en CANTV de Bs. Un millón aproximadamente…sufro de HIPERLIPEMIA y GASTRITOS, por lo que debo mantener tratamiento constante…lo que implica un egreso mensual fijo que oscila entre Bs.2000.000,00 y Bs.300.000,00…”; con dicho escrito promovió prueba de informes a recabar de SISCA, CANTV y a su médico pediatra; documental consistente en recibo de inscripción y mensualidad en el Preescolar Mi Casita de El Sitio, recibo de pago de la UEI M.T.d.N., copia de contrato de compra venta del apartamento ubicado en Edificio Centro Ayacucho y copia de contrato de compra venta de apartamento ubicado en Residencias La Cuadra (F.223, 219, 231 al 245-1ra pieza).

En fecha 23.10.06, el accionado promovió pruebas y la accionada las promovió el 08.11.06, emitiéndose pronunciamiento el 28.11.06, recibiéndose el 15.01.07, la información requerida al Banco de Venezuela, dictándose auto para mejor proveer el 15.01.07, recibiéndose el 21.05.07 y 04.06.07, fijándose el 13.06.07, la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar (F.247, 250, 275-1ra pieza, 23 al 28, 29-2da pieza).

En fecha 07.08.07, la ciudadana N.M., recusó a la juzgadora, avocándose el Juez Profesional No.02, el 14.08.08, quien se inhibió del conocimiento de la causa el 02.10.07, recibiéndose el cuaderno incidental del Tribunal Superior correspondiente, declarando con lugar la inhibición, el 30.01.08, avocándose nuevamente la Jueza Profesional No.01, el 12.03.08, por cuanto fue declarada sin lugar la recusación por el Superior correspondiente, fijándose la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar; posteriormente, luego de distintas actuaciones y notificada como fue la última de las partes, se dejó constancia el 31.07.08, que las partes no comparecieron a rendir conclusiones, difiriéndose el plazo para sentenciar el 11.08.08 y, en esta misma fecha, la ciudadana Fiscal solicitó la reposición de la causa al estado de evacuar el auto para mejor proveer (F.36, 52, 57, 68, 95, 109, 111, 113-2da pieza).

II

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida para la actividad probatoria, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, habida consideración que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas…

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Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

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Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

A tal efecto, observa esta juzgadora que, en fecha 23.10.06, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, admitiéndose, entre otras, la prueba de informes a recabar de FARMACIA LA ALCABALA y LOCATEL, como acredita el folio 173-1ra pieza, librándose los respectivos oficios e, incluso, en fecha 15.01.07, se dictó auto para mejor proveer, a objeto de contar con las resultas de los citados oficios, librándose nuevos oficios de ratificación de los anteriores; posteriormente, el 12.03.08, una vez declarada sin lugar la recusación incoada en contra de quien suscribe, se fijó la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar, por auto que riela al folio 95-2da pieza, en lugar de ratificar los oficios a Farmacia La Alcabala y Locatel, con el fin de lograr la evacuación efectiva de la prueba de informes promovida y admitida en el juicio. En tal virtud, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, con la posibilidad de promover pruebas y de acceder a las pruebas de la contraria.

En tal sentido, considerando que, como se analizara supra, se procedió a fijar la oportunidad para oír las conclusiones y sentenciar, una vez recibido el expediente como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la recusación, cuando debía ratificarse los oficios para materializar lo ordenado por auto para mejor proveer, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de dar cumplimiento al mencionado auto para mejor proveer, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el auto obrante al folio 29, así como la fijación de conclusiones y plazo para sentenciar, acordado en auto del 12.03.08, así como el acta de conclusiones del 31.07.08 y las actuaciones posteriores, por depender del acto irrito, salvo la presente sentencia por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN de la presente causa seguida por el ciudadano H.A.P.B., en contra de la ciudadana N.M.M.C., causa a la cual fue acumulada la causa No.11990, al estado de dar cumplimiento al auto para mejor proveer, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, quedando nulo el auto obrante al folio 29, así como la fijación de conclusiones y plazo para sentenciar, acordado en auto del 12.03.08, así como el acta de conclusiones del 31.07.08 y las actuaciones posteriores, por depender del acto irrito, salvo la presente sentencia por razones obvias.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídanse a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, el 17 de septiembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

Exp.11892

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