Decisión nº WP01-P-2009-002918 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de mayo de 2010

200° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano H.B.D., quien es de nacionalidad Boliviana, portador del pasaporte de la Republica de Bolivia Nº 2836628, nacido el 15-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio joyero, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 113 de la tercera pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del ciudadano H.B.D., en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por él, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques

Así tenemos que, en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, por lo que debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, y se destaque además, entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, ni ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano H.B.D., los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace la redención judicial de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resultando que el penado H.B.D., trabajó y/o estudió durante un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de TRES (03) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS CON 12 HORAS

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido el 11-06-2009 por lo que se evidencia que ha permanecido efectivamente detenido por un tiempo de ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo que aunado al redimido en la presente decisión, arroja un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS CON 12 HORAS, de pena cumplida.

Siendo ello así, y dado que el ciudadano fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en fecha 21-09-2009 de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, tal como se indicara en párrafos precedente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA L.P., del ciudadano H.B.D., por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se observa que el penado H.B.D., fue igualmente condenado a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de las cuales solo resta por cumplir la sujeción a la vigilancia, en tal sentido este Tribunal en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nro. 03-2352 en fecha 21-05-2007, deja sin efecto el cumplimiento de dicha sujeción.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme al ciudadano H.B.D., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS CON 12 HORAS.

  2. - DECRETA LA L.P. del ciudadano H.B.D., en virtud de haber cumplió en exceso la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que le fue impuesta por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

DRA. R.A.B.D.

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO MILLÁN,

Causa Nº WP01-P-2009-002918

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