Decisión nº WP01-P-2009-002918 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoNegando El Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2010

199º y 150º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la profesional del Derecho Abg. Lolimar Sukkar, en su carácter de Defensora del ciudadano H.B.D., de nacionalidad Boliviana, donde nació en fecha 15-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Joyero, portador del pasaporte de la Republica de Bolivia Nº 2836628, quien fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Ilícitos Cambiarios, mediante la cual requiere que la CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, conforme al artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

Consta en autos que en fecha 21-09-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condeno al ciudadano H.B.D., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión de , por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Ilícitos Cambiarios, decisión que fue debidamente ejecutada por este Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2002.

En fecha 21 de Octubre de 2009, este órgano jurisdiccional dicta decisión mediante la cual decreta la ejecución de la pena impuesta al penado de autos, contenido del computo correspondiente, en el cual se evidencia que el 10 de marzo de 2010, el ciudadano H.B.D., cumplía las tres cuartas partes de la sanción impuesta, y a partir de dicha fecha podía solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento, conforme al artículo 52 del Código Penal vigente.

En fecha 03 de marzo de 2010, se recibe escrito presentado por la defensa privada del penado de autos, en el cual solicita a favor de su representado el CONFINAMIENTO, consignando recaudos relativos a dicha conversión.

Ahora bien, los efectos del otorgamiento de la conversión de la pena por cumplir al penado de autos en confinamiento, debe considerarse el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual dispone entre otros aspectos lo siguiente:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…

(Subrayado del Tribunal).

Se evidencia, que en el caso de autos, el delito de ILÍCITO CAMBIARIO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Ilícitos Cambiarios, ejecutadopor el ciudadano H.B.D., tenia como objetivo la obtención de lucro en perjuicio del estado venezolano, pues, así consta en la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en su contra, en la cual se indica que “…en fecha 10 de junio del presente año,… se disponía a abordar el vuelo número 035 de la aerolínea TACA, con destino a la ciudad de Lima, le fue localizado dentro … una unidad central de procesamiento (CPU, por sus siglas en el idioma inglés), y oculto a manera de doble fondo, la cantidad de seiscientos siete mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 607.000,00) y ciento cuarenta y siete mil euros (EUR 147.000,00), tal y como se evidencia del dictamen pericial grafotécnico número CG-CO-LC-DF-09/0733,…del Laboratorio Central de la Guardia Nacional,…cantidades de moneda extranjera…la cual pretendía el acusado sacar del territorio nacional…verificándose el supuesto de hecho establecido en la norma…”, en virtud de ello, a criterio de quien aquí decide se configura el supuesto, contenido en la norma precedentemente transcrita, que impide el otorgamiento del confinamiento solicitado.

Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto, al estar acreditado en la causa el supuesto establecido en el artículo 56 del Código Penal vigente, lo ajustado y procedente en derecho es declarar como en efecto se hace, SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del penado H.B.D., en la cual requiere la conversión del resto de la pena por cumplir a su representado en confinamiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN LA DE CONFINAMIENTO, solicitada Abg. Lolimar Sukkar, en su carácter de Defensora del ciudadano H.B.D., de nacionalidad Boliviana, donde nació en fecha 15-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Joyero, portador del pasaporte de la Republica de Bolivia Nº 2836628, quien fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del penado de autos.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

Causa Nº WP01-P-2009-002918

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR