Decisión nº WJ01-P-2009-002918 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 12 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-002918

ASUNTO : WJ01-P-2009-002918

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día en el día de hoy para oír al imputado H.B.D., debidamente asistido en dicho acto por el ciudadano M.U.V., abogado en ejercicio y en la cual el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como por el ilícito cambiario previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Del contenido de dicha solicitud se desprende:

“La fiscalía Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Público en conjunto con la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición del Tribunal, al ciudadano H.B.D., suficientemente identificado en autos, quien resulto aprehendido en fecha 10 de junio de 2009, siendo las 16:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Sótano A.d.A. “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando recibieron una información de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), donde señalaban que un ciudadano de nacionalidad Boliviana, iba a trasladar en el vuelo 035 de la Aerolínea TACA, una gran suma de divisas extranjeras provenientes presuntamente de actividades conexas con el Narcotráfico, o en su defecto una flagrante contravención contra la ley de ilícito cambiario, dicho dinero se esperaba que se encontrara a manera de doble fondo en un equipaje o en cualquier electrodoméstico, por lo que fueron reforzadas las medidas de seguridad activas y pasivas de seguridad en el referido vuelo, siendo que durante la inspección por medio de la máquina de rayos X Nº 2, operada por el S/2DO. W.E.C., durante la revisión de los equipajes del vuelo 035 de la Aerolínea TACA, con ruta LIMA-PERU, se retuvo una maleta de tela de color azul con cierres negros, de dos (02) ruedas, un (01) asa para el transporte expandible y dos (02) asas de transporte fijas una en la parte superior y otra en su lateral izquierdo, marca Tourister, por presentar sombras no comunes, identificada con el BAG TAG Nº 0202559028 TA 559028 BN 15 VVI TA O35, a nombre de BADDOUR HENRY, por lo que solicitaron la presencia de su propietario, quien quedo identificado como H.B.D., quien manifestó que dentro del equipaje, específicamente en una caja de cartón de color blanco con franjas en su parte superior de color rojo y en su parte inferior de color azul, de la marca “USA-NET COMBO”, se encontraba un (CPU) marca USA-NET, de color negro y en su interior estaba oculto a manera de doble fondo la cantidad de seiscientos siete mil (607.000,oo $) Dólares y ciento cuarenta y siete mil (147.000,oo ) Euros, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos REDVERS E.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.460.485 y J.R.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.535.683, para que fungieran como testigos, trasladando al ciudadano en compañía de las testigos hasta la Sala de Revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, colectándose en su poder la cantidad de ocho mil doscientos sesenta y siete (8267 $) Dólares, pasaporte, documentos personales, pasajes aéreos, dos (02) teléfonos celulares, uno (01) teléfono, marca Samsung, modelo 56H900, con tarjeta SIM de la empresa ENTELMOVIL , con su batería y cargador; un (01) teléfono celular marca HUANWEI, modelo T521, con su batería y cargador, con tarjeta SIM de la empresa Movilnet, posteriormente se inspecciono el equipaje, donde se aprecio ropa, una (01) caja pequeña de colores grises, azules y blancos para cornetas, marca multimedia stereo speaker system contentiva de un par de cornetas, una caja pequeña de cartón de color gris con letras blancas, marca Barocco, contentiva en su interior de una figura de yeso, una caja de cartón para teclado marca multimedia un Mouse para computadora, en su caja de cartón, de color azul marca 3D, Óptica Mouse, audífono auricular en su respectiva caja de cartón de color azul con franjas amarillas marca Earphone y una (01) caja de CPU para computadora, por lo que se procedió a abrirla y extraer de la misma un CPU, el cual fue desarmado en su parte exterior, quedando en evidencia que en su interior estaba conformado por varios paquetes en forma rectangular, los cuales al ser inspeccionados meticulosamente, se pudo apreciar, que eran fajas de dólares americanos de diferentes denominaciones, así como euros, todos forrados en papel carbón de colores negro, azul y rojo, los cuales fueron contados en presencia del imputado y testigos totalizando la cantidad de seiscientos siete mil (607.000,oo $) Dólares y ciento cuarenta y siete mil (147.000,oo) Euros, siendo que al sumarse la cantidad de ocho mil doscientos sesenta y siete (8267 $) Dólares, que se colectaron durante la revisión corporal, arroja la cantidad de seiscientos quince mil doscientos sesenta y siete (615.267,oo), con fundamento en lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada e ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, los cuales devienen no solamente de la cantidad de moneda extranjera colectada en el equipaje del imputado, la cual pretendía trasladar en forma oculta a manera de doble fondo a LIMA-PERU, dinero que se presume proveniente de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, según información obtenida por la Oficina Nacional Antidrogas, sino de las actas del procedimiento, las entrevistas de los testigos y las fotografías tomadas durante el procedimiento, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, dado que el imputado no posee arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, en el presente caso, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicito respetuosamente al tribunal decrete la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado y conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, se decrete la incautación preventiva de los objetos de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, librando el respectivo oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, organismo encargado para su conservación y custodia y copia simple de la presente acta. Igualmente consignamos en este acto constante de cuatro (04) folios útiles, actuaciones complementarias del procedimiento, finalmente solicitamos copias del acta que desarrolla la presente audiencia, es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, exponiendo libre de prisión, coacción y apremio en los siguientes términos: “De cuando me hablaron para verificar la maleta, en primera instancia declaré lo que tenia, nunca me negué en decir que era lo que había, especifique los montos que dicen ahí el Ministerio Público, yo tengo en Bolivia una Joyería, vine aquí hice unas ventas, vendí unos brillantes y de ahí que tengo el dinero. Es todo”. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines que interroguen al imputado. La ciudadana representante del Ministerio Público le formula preguntas al imputado, quien entre otras cosas contestó: “La actividad a que me dedico es Joyería, Los Brillantes los vendí en el Centro, pero no se la dirección porque hice en café. He cometido el error de no declarar los brillantes cuando entre porque no traje las facturas, por eso las personas que me compraron lo hicimos en café. La dirección de la Joyería en Bolivia es en la calle 24 de septiembre 185, Galería Martel, local 2. Yo llegue a Venezuela el martes pasado si no me equivoco. Yo me Hospede en el hotel PESTANA eso queda ubicado en la Primera Transversal de S.d.E.. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa Privada, a los fines que interrogue al imputado quien NO formula preguntas. De seguidas el tribunal le formula preguntas al imputado quien entre otras cosas contestó lo siguiente “Ese contrato de actuación artística fue para una fiesta del día de la madre, que se realizó ese contrato, en B.S.C.. Yo provenía de Bolivia, es todo”.

Por su parte el abogado defensor M.U.V. manifestó lo siguiente: “De la somera lectura de las actas procesales se infiere que están tratando de vincular al indiciado en la comisión de un delito de Legitimación de Capitales y de Drogas, y de la misma lecturas de las actas se desprende que no fueron halladas ningunas circunstancias Psicotrópicas. Por otro lado las negociaciones que dice mi representado de Joyerías, internacionalmente no se emite recibo o factura alguna, en todo caso se emite la factura en Joyería cuando están engastados el cristal o la sortija pendiente por vender. Yo le solicitaría ciudadano juez que desestimara la acusación del Ministerio Público, que no estamos en presencia de un delito de droga, en todo caso en un ilícito cambiario. En todo caso el indiciado trato de llevarse la utilidad de las negociaciones y no halló otra manera, en virtud del control cambiario que tenemos. Asimismo le fue incautado 8267 $ que tenia en su maleta, para el ingreso al país se permiten hasta 10000 $ y a los efectos de afrontar los gastos de este proceso solicitaría al ciudadano Juez que acuerda la entrega de esa cantidad a mi representado, no así la cantidad restante. Solicitaría que fuera cambiara la figura a ilícito cambiario y al haber algún beneficio aplicable se acuerde, es todo”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como por el ilícito cambiario previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, los cuales comportan la imposición de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el interior de una unidad central de procesamiento (CPU) contenida en una caja de cartón de color blanco con franjas de colores rojo y azul, de la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES NORTEAMERICANOS (Usd. 615.267) y CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL EUROS (Eur. 147.000), dos teléfonos celulares y demás enseres y documentos personales que se encontraban en la maleta que portaba, cantidades de dinero éstas que el imputado transportaba de manera oculta sin declarar a las autoridades competentes, desprendiéndose la presunción de que las mismas provienen de actividades ilícitas por la antedicha circunstancia, así como por cuanto el imputado manifiesta haber venido al país a realizar actividades de joyería (venta de brillantes) sin que las facturas y demás documentos incautados puedan ser vinculados con operaciones realizadas en el territorio nacional.

En este sentido, se observa que la legitimación de capitales ciertamente supone un despliegue de actividades con apariencia de licitud a los fines de desvincularlos de las actividades ilícitas que los originan, siendo la exigua acreditación por medio de soportes la que justifica la investigación así como las necesidades de aseguramiento, en los términos narrados supra.

En dicho equipaje, al ser revisado en presencia de los ciudadanos REDVERS E.B.M., titular de la cédula de identidad número V-12.460.485 y J.R.M.G., titular de la cédula de identidad número V-18.535.683, se ubicaron además los siguientes documentos:

- “Bag Tag”, a nombre de BADDOUR HENRY. (folio 14).

- Cd en el que se lee entre otras las inscripciones “Cataloge”, “Altea Medals” (folio 15).

- Tarjetas de presentación relacionadas con el ramo de la joyería (folios 16, 18).

- Facturas por concepto de pulseras, cadenas, aros, pendientes, y otros de la actividad en cuestión (folios 19 y 20, 28 al 34).

Tales objetos eran transportados por el ciudadano H.B.D., según acta de investigación cursante de los folios números uno al tres de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando el hoy imputado pretendía abordar el vuelo 035 de la aerolínea TACA.

Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos REDVERS E.B.M., titular de la cédula de identidad número V-12.460.485 y J.R.M.G., titular de la cédula de identidad número V-18.535.683, titular de la cédula de identidad número V-19.627.928, los cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 8 al 11).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que el imputado es un ciudadano extranjero que se encontraba de tránsito en el país, pues manifestó residir en la República de Bolivia, lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado H.B.D.. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, conforme al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como quiera que existe la presunción fundada de que los bienes incautados se relacionan con las actividades propias del tráfico de estupefacientes, es por lo que se acuerda su INCAUTACIÓN PROVISIONAL. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO

decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano H.B.D., de nacionalidad Boliviana, Natural de S.C., fecha de nacimiento 15-03-2009, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Joyero, hijo de M.B. (v) y de C.D. (f), titular del Pasaporte N° 2836628, residenciado en Radial 26, Pasando el Puerto Cuarto Anillo, Urbanización El Bosque Casa 42, Bolivia, teléfono N° 3416306 por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como por el ilícito cambiario previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con lo establecido en los numerales primero, segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda que las actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Conforme al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como quiera que existe la presunción fundada de que los bienes incautados se relacionan con las actividades propias del tráfico de estupefacientes, es por lo que se acuerda su INCAUTACIÓN PROVISIONAL. Líbrese oficio dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas al efecto.

Diarícese y déjese copia de la presente decisión

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EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO.

VYP.

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