Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Prada
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2014-000457

PARTE OFERIDA: H.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.093.114.

PARTE OFERENTE: VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 14, Tomo 34-A, de fecha 16/05/2012.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: I.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.945. el No. 40.580.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Declaratoria Inadmisible)

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la Sociedad Mercantil “VIVIENDA SOCIAL 777, S.A. “ a favor del ciudadano H.B., titular de cédula de identidad Nº V-10.093.114, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma:

Mediante auto de fecha 17/02/2014, este Juzgado aplicó despacho saneador al escrito de oferta real de pago, señalando a la parte oferente:

“En este sentido vale señalar que, aún cuando la oferta real de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, tiene un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, es por ello que, debe indicar a este Juzgado, bajo apercibimiento de perención, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, numeral 5 el domicilio de la parte oferente, a los fines de practicar la respectiva notificación una vez que esté depositada la cantidad oferida. Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.

Esto debido a que la parte oferente no señala el domicilio de la parte oferida, señalando que desconoce el domicilio del trabajador oferido y solicita que sea el Tribunal quien oficie al SAIME y al CNE a los fines que informen sobre el domicilio del ciudadano oferido. (Destacados de este Juzgado).

Ahora bien, en fecha 19/02/2014, la representación consigna escrito en el cual reforma la solicitud de oferta real de pago, más sin embargo, no subsana lo señalado por este Juzgado, sin que reitera que desconoce el domicilio del trabajador y solicita nuevamente se oficie al SAIME y al CNE.

En este orden de ideas, con relación a la figura de la oferta real de pago en materia laboral, vale señalar la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 22/10/2013, Caso: GRACCA M.R.D.F. contra la empresa BEIERSDORF, S.A., y en el cual hace un recuento sobre el criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a la oferta real de pago en materia laboral:

“…La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.

Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, el argumento principal ofrecido por la parte recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es que al haber realizado la demandada una oferta real de pago por el monto total de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, la empresa se liberó completamente de la deuda que mantuvo con la demandante por esos conceptos, o al menos, se liberó del pago de Bs. 62.005,68.

Siendo tal la acusación, resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con vista del sustento de la denuncia, resulta apropiado rememorar algunos de los casos decididos por la Sala, mediante los cuales se ve reflejado el criterio en torno al procedimiento de la oferta real de pago a la luz de la Ley Adjetiva Laboral.

Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. (Sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, caso: J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.).

(…) La Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Sentencia N° 489, de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Laboratorio Policlínica San Felipe contra M.J.G.).

(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse (Sentencia 2104, de fecha 18 de octubre de 2010, caso: C.S. contra Asuntos y Servicios petroleros, C.A.). (Resaltados de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la oferta real de pago, tenemos que señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En este orden de ideas, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan…

Como puede observarse, de la norma antes transcrita podemos señalar, que para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los tres (03) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, es decir, es carga de la parte oferente señalar a tribunal el domicilio de su acreedor, en este caso su trabajador. Aunado a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte oferente debió indicar el domicilio de la parte oferida, a los fines de poder materializar la notificación y tenga la parte oferida la oportunidad de manifestar su aceptación o no a la oferta que se le está realizando y en tal sentido, este Juzgado aplicó despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte oferente trae a los autos un escrito de reforma en el cual no subsana lo señalado por este Juzgado en cuanto a informar sobre el domicilio de la parte oferida, en este caso el trabajador – (acreedor), en virtud de ello, visto que la oferta real de pago no cumple con los requisitos de ley, ya que no se subsanó de acuerdo al mandato de este Juzgado en su auto de fecha 17/02/2014, en aplicación de la consecuencia establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la sociedad Mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., en beneficio del ciudadano H.B., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la sociedad Mercantil VIVIENDA SOCIAL 777, S.A., en beneficio del ciudadano H.B., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de FEBRERO del año dos mil CATORCE (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R

Abg. Diraima Virguez

ASUNTO: AP21-S-2014-000457

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