Decisión nº 180-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de enero del año dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-006200

SOLICITANTES: H.A.C.J. y C.M.A.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.775.37 y E-81.465.192, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. M.L.H., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.626.

HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de diciembre del año 2.011, los ciudadanos H.A.C.J. y C.M.A.R., asistidos por la Abg. M.L.H., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.626, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos, uno mayor de edad y dos (02) niñas de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de las hijas procreadas y copia fotostática de sus cedulas de identidad.

Se admite la solicitud en fecha 09 de enero del año 2.012 y acuerda oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).

En fecha 16 de enero de 2012, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de las hijas de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que las mismas no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:

En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las beneficiarias, las mismas no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo las hijas de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de las hijas y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos H.A.C.J. y C.M.A.R., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos H.A.C.J. y C.M.A.R., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de abril del año 1992, acta número 229, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, con todos los deberes y derechos que esto implica, respetando la necesidad paterno-filial, su asistencia, orientación moral y contacto directo. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 4.028,00) MENSUALES o su equivalente anual a CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (53 UT) hasta alcanzar tres salarios mínimos a través de: Alimentos estricto sensu, cancelación de la matricula escolar (inscripción, mensualidades ya reas complementarias) en el colegio A.B. o colegio distinto al que asistan las niñas. Aparte se obliga al gasto de meriendas y seguro medico privado. En sentido amplio y en la medida en que mejore la situación económica del padre sufragara: las tareas dirigidas, danzas y el ortodoncista, calzado, vestidos, medicinas y gastos extraordinarios los cuales corren actualmente por cuenta de la madre. H.A.C.J., se obliga a coadyuvar en el gasto de la matricula universitaria y auxilio financiero del hijo mayor A.A.C.A. en los limites previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.064,00) MENSUALES o su equivalente anual de CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (14 U/T), hasta alcanzar un salario mensual, en las medidas del mejoramiento de las condiciones económicas paternas. El pago de los gastos de energía eléctrica, condominio, teléfono, televisión por cable, Internet y similares del inmueble, hogar de los niños, los conserva la madre y los menores continuaran disfrutando de tales comodidades asumidas por la madre. Sin perjuicio de la obligación de manutención establecida actualmente el peso patrimonial de la manutención de los tres hijos habidos en este matrimonio, es asumido por C.M.A.R. y en la medida del mejoramiento de las condiciones económicas de H.A.C.J., deberá ir superando las condiciones patrimoniales establecidas en este documento, que de común acuerdo indica expresamente un monto mínimo de cumplimiento, en interés superior de las niñas a quienes su madre trata de preservar con prioridad absoluta su derecho a un nivel de vida adecuado, no disminuir sus condiciones y calidad de vida a las cual están acostumbradas en comprensión y respeto a los principios deberes y derechos que prevé la legislación especial vigente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el acceso a las visitas de las niñas se conservara como hasta tiempo presente, con libertad y armonía siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios y garantice el espacio, la privacidad y todos los derechos establecidos en la constitución y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El padre podrá buscar a las niñas salir con ellas, retornarlas a su hogar al final del día, la madre deberá colaborar en la relación paterno filial y en el sano esparcimiento y recreación de sus hijas, brindara el respeto y consideración en el disfrute y comunicación asertiva y personal que deben tener las niñas con su padre, como hasta ahora ha sido, siempre y en todo caso respetando la voluntad de las menores. FESTIVIDADES DE NAVIDAD. En aras del desarrollo, esparcimiento, salud y crecimiento feliz, las fiestas decembrinas las disfrutaran en compañía de uno de los progenitores alternativamente, es decir, pasaran los días veinticuatro (24) de diciembre y veinticinco (25) de diciembre con el padre, treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero del año nuevo con la madre o viceversa, pudiendo en cualquier caso llegar a ser modificado de mutuo acuerdo y en eventuales viajes al exterior o interior de la Republica el disfrute de ambas fechas decembrinas con uno solo de los progenitores. VACACIONES ESCOLARES. En cuanto a las vacaciones escolare del cierre del año académico las hijas disfrutaran la mitad del tiempo vacacional con uno de sus padres y la otra mitad del tiempo vacacional de agosto con el otro, opcionalmente y sin dificultad en el orden de los dos, respetando el deseo de las niñas sin estar obligado a que el disfrute de las dos (02) niñas sea simultaneo. El resto de las vacaciones cortas o días de fiestas, tales como semana santa, carnaval, fiestas religiosas o patrias el régimen será alternativo, con elección para el padre que los disfruta en menor tiempo. AUTORIZACION PARA VIAJAR. Sin perjuicio del derecho en sentido amplio de los progenitores de la niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes también disfrutan de la convivencia familiar de su abuela materna podrán viajar dentro del país acompañadas por su padre, madre, abuela materna ciudadana G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-25.714.574 y su hermano mayor A.A.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-21.125.939 responsables eventualmente de las niñas. En caso de viajar sola o con terceras personas requieren autorización de C.M.A.R., expedida por el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes, por una jefatura civil mediante documento autenticado (notaria pública). Pueden viajar fuera del país acompañadas por ambos padres o por solo uno de ellos, sirviendo la presente manifestación de voluntad como autorización del cónyuge que por cualquier circunstancia se vea impedido de autorizar el viaje o la presente al juez de protección de niños niñas y adolescentes para requerir su autorización mas expedita, considerándose su representante legal a C.M.A.R..

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T..

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 180/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:28 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

EXP: KP02-J-2011-006200

Motivo: Divorcio 185-A

IVBT/IM/Djmp.-

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