Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° Y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: H.R. LEÓN CASTELLIN Y M.A.V.V., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.313.690 y V-9.298.714, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: N.D.V.C.C., de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.342.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: Nº 23011-09

I

En fecha 27-10-2.009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos H.R. LEÓN CASTELLIN Y M.A.V.V., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.313.690 y V-9.298.714, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 29-10-2.009 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 11 de DICIEMBRE del año 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil, Municipio Maturín Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.615.231, de 14 años de edad. Que desde el 20 de NOVIEMBRE del año 2003, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de las hijas habidas en el matrimonio: 1.- Que la P.P. sobre sus hijas la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por el padre, ciudadano M.A. VALERA VELÁZQUEZ. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar al adolescente los fines de semana y podrá llevarlo igualmente a la casa de los abuelos paternos, inter-semanalmente y los fines de semana restantes al mes lo pasarán en la casa que sirvió de domicilio conyugal con su madre, ubicada en la Urbanización Chalet de la Laguna, donde vive actualmente con su madre y en el mes de diciembre, el 24 lo pasará con el padre y el 31 con la madre. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, debiendo costear el padre los gastos de medicinas y útiles escolares. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar.

En fecha 18-02-2.010 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha 22-02-2.010, acude ante este Juzgado el adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 14 años de edad; previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:

II

UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreadas en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.

III

Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos H.R. LEÓN CASTELLIN Y M.A.V.V., ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de Los Hijos habidos en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la P.P. sobre sus hijas la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por el padre, ciudadano M.A. VALERA VELÁZQUEZ. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar al adolescente los fines de semana y podrá llevarlo igualmente a la casa de los abuelos paternos, inter-semanalmente y los fines de semana restantes al mes lo pasarán en la casa que sirvió de domicilio conyugal con su madre, ubicada en la Urbanización Chalet de la Laguna, donde vive actualmente con su madre y en el mes de diciembre, el 24 lo pasará con el padre y el 31 con la madre. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, debiendo costear el padre los gastos de medicinas y útiles escolares. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.D.. Años l99º de la Independencia y l51º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. M.N.O.V.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 12:08 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste

El Secretario

Exp. 23011

MNOV/Dch.-

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