Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

AÑOS: 203° Y 154°

ASUNTO: KP02-L-2012-000177

PARTE ACTORA: H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.544.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTUTA Y TIERRAS

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del procedimiento

En fecha 09 de Febrero de 2012, se inicia este proceso mediante demanda por Accidente laboral, incoada por el ciudadano H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.544.261, asistido por el Abogado M.T.; tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 14 de Febrero de 2012, la Juez del Juzgado Octavo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda, y admitiéndose en la misma fecha de conformidad con el artículo 124 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo expuesto se deja constancia por parte del secretario en el folio 61 no se efectuó la notificación a la demandada en los términos indicados en la misma; por lo que en fecha 03 de mayo de 2012 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se notifico al Procurador General de la República.

En fecha 19 de junio de 2012 la parte actora presenta reforma de la demanda, admitiendo en fecha 22 de junio de 2012, en el folio 102 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se notifico al Procurador General de la República; asimismo en el folio 119 consta certificación por parte de la secretaria que la notificación de la parte demandada se efectuó de forma positiva

En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 27 de mayo de 2013, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional para los entes públicos de considerarse contradicha la demanda. En razón de ello, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y una vez transcurrido el lapso contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Trabajo, a los fines de su redistribución a los Juzgados de Juicio.

En fecha 14 de Junio de 2013, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 148 al 151.

En tal sentido el día 07 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f. 152 y 153), respetándosele los privilegios de conformidad con el artículo 12 eiusdem. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Pretensión

Alega el acto que comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos en fecha 01 de Marzo de 2007, para la COORPORACION VENEZOLANA AGRARIA (CVAL9 desempeñando el cargo como Coordinador de transporte con un horario comprendido de 7:00 A.M. a 12:00 P.M. y 1:00 P.M. a 5:30 P.M., (LABORES DE OFICINA), realizando funciones de jefe de transporte, con un salario promedio de Bs. 1483,00 mensual, sin los equipos de protección necesarios y con inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social, los hechos que se narran a continuación conforme se deja expreso en Informe de la investigación de la siguiente forma: DESCRIPCION ANALISIS DEL ACCIDENTE: el día 25 de mayo de 2007ocurre accidente trágico de transito por trabajo en comisión especial, se lesionan gravemente los ocupantes de un vehículo camioneta doble, manejada por Y.A.G.S., copiloto E.L.G., y en la parte segundo cabina O.R.R.L. y H.R.D.C., de regreso a las instalaciones de la UTSM 8UNIDAD TERRITORIAL DE SERVICIO MECANIZADO) P.C. en CALABOZO ESTADO GUARICO, por realización de labores de orientación al personal de recursos humanos y administración sobre políticas centrales de la Corporación A.V. (CVAL), por no encontrar alojamiento en la zona decidieron trasladarse hacia la ciudad de SAN CARLOS, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., lloviendo, a la altura de la curva de San Luis, observaron un camión que venía en sentido contrario que pierde el control coleándose y dirigiéndose hacia ellos, donde es impactado por el mismo lanzando la camioneta hacia la cañada donde resultan 3 heridos y un fallecido, por lo que Inspsasel una vez de investigar el Accidente ocurrido emitió su Certificación indicando que presento una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DESDE EL 10-01-2011 CON PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DE 33%, según consta en la Certificación emitida por INPSASEL. Por los hechos anteriormente narrados expuestos desprende que la ocurrencia del infortunio laboral que sufrió H.R.D.C., cabe descartar que la empresa reporto el accidente por lo que consta la investigación del accidente que arroja la investigación que el trabajador laboraba para la COOPORACION VENEZOLANA AGRIARIA (CVAL), falta de logística de la Institución cuando el hospedaje de los trabajadores, no previniendo la intensidad de la labor que ejecutaban y el traslado a los estados Guaro-Lara, inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo e inexistencia en la detención de evaluación y gestión de los riesgos, es por lo que considera que existe características de hecho ilícito por parte del patrono y de la empresa sede donde ocurrió los hechos por el incumplimiento de la obligación y deberes formales y legales, razones objetivas y subjetivamente por el infortunio y en consecuencias está obligado a cancelar los conceptos establecidos en el articulo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiental de trabajo y en virtud y que el patrono le cancele voluntariamente por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo J.P.T. bajo el numero 005-2011-03-00548 de fecha 11 de marzo de 2011 que anexa letra C, recibió la cantidad de Bs. 57.718,52 por Indemnización por la discapacidad presentada, no cancelándole EL DAÑO MORAL, por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como formalmente a los efectos se le pague y sea condenado por este Tribunal.

En virtud de ello, demanda la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 80.000,00, así como la indexación.

III

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 145 auto en la cual se deja constancia de que la parte no presento escrito de contestación; sin embargo por ser esta un ente de la nación, goza de las prerrogativas y privilegios de la República es decir, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

IV

De los Medios de Pruebas

Pruebas De La Parte Demandante

DOCUMENTALES:

  1. Marcado A: Original certificada de acta de análisis psicológico, emanada del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales, Dirección Estadal De S.D.L.T.L.T. Y Yaracuy.

  2. Marcado B: Copia de c.d.I., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de inscripción.

  3. Marcado C: Copia de constancia de trabajo para el IVSS, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  4. Marcado D: Copia de egreso de trabajo, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  5. Marcado E: Informe de examen electro encefalografía, emanada de la Unida de Electroenfalografia Dr. F.V., realizado por el Dr. J.C.M.. se desechan por cuanto no fue ratificado por el tercero. Asi se decide.

  6. Marcado F. Récipes de constancia de emergencia y evoluciones del médico de salud ocupacional., emanada de los médicos tratantes. Se desechan por cuanto no fue ratificado por el tercero. Asi se decide.

  7. Marcado G: Copia de acta de pago voluntario, emanada de la Inspectoría de trabajo, donde se realiza pago de indemnización por accidente de trabajo.

  8. Marcado H: Copia de liquidación de cobro de prestaciones sociales.

Las mismas fueron ratificadas por el promovente; por lo que para este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 27/05/2013, que corre inserta al folio 122 y 123 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

V

Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 07 de Agosto de 2013, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asociado a la contradicción de los hechos en base a los privilegios de la demandada, observa el Truibunal que el punto medular está en determinar la procedencia del pago del daño moral del trabajador en base ala teoría objetiva o del riesgo profesional establecido por la Jurisprudencia y la Doctrina. Así se establece.-

Consecuente con el pasaje anterior, este Juzgado acoge lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), asimismo se observan las perrogativas procesales que goza el Estado, en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)

.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; igualmente las prerrogativas que goza el Estado; que se tendrá como contradicho cada una de las partes de la demanda. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Acápite con lo anterior se desprende que el actor demanda el daño moral por la ocurrencia de infortunio laboral como se dijo; ahora bien este Tribunal observa lo establecido en la sentencia Nº 144 de fecha 17 de marzo de 2002 (JOSE FRANCISCO TESORERO CONTRA HILADOS FLEXILON S.A) de la Sala de Casación Social; a los fines de verificar si procede dicho concepto:

“(…)Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Ahora bien; en consonancia con lo anterior este Tribunal considera según las documentales aportadas por la parte actora; que efectivamente existe una relación de carácter laboral; que efectivamente sufrió un accidente en el momento de realizar una comisión encomendada por la demandada; según el informe de IPSASEL cumple con la definición de accidente laboral; las causas básicas del accidente fue por falta de logística en cuanto al hospedaje de los trabajadores; asimismo se evidencia de documentales que el trabajador debía hacerse varias intervenciones quirúrgica a causa del accidente; por lo que son razones suficientes para que este Tribunal deba declara procedente el daño moral, de igual manera que el motivo del accidente se debió a causas no imputables a la demandada en cuanto a las atenuantes a su favor, asimismo que el porcentaje de discapacidad fue tan solo del 33%, por lo que este Tribunal aprecia que resulta proporcional y equitativo condenar a la demandada al pago de Sesenta Mil Bolívares 60.000 Bs. al actor por este concepto; estimación que realiza este Juzgador con los datos suministrados y de las pruebas aportadas; y acogiéndose a la jurisprudencia up supra. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daño Moral, incoada por el ciudadano H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.544.261, su apoderado judicial M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.396, en contra de CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA y MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTUTA Y TIERRAS, en la forma como se explica en la motiva del fallo.- Así se Decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

TERCERO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República, y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:50 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/mc/erymar-

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