Decisión nº WP01-P-2011-003916 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYalitza Dominguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funcione de Juicio del

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 09 de Abril de 2014

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003916

ASUNTO : WP01-P-2011-003916

JUEZ: ABG. Y.D.R.

SECRETARIO DE SALA: ABG. ELFFY VINCENTY

FISCALÍA 10ma DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.D.

DEFENSA PÚBLICA 6ta: ABG. B.V.

ACUSADO: H.F.D., L.R.M.R. y PEREIRA R.D.A..

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos H.F.D., quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 11.060.000, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del estado Vargas (jubilado), residenciado en la calle doce (12), sector Boca del Tanque, casa sin número, a 20 metros del Club de centro de Amigo, (segunda casa de bloques gris de cemento a mano derecha ubicada detrás de la bodega Jabillo), parroquia Caraballeda, estado Vargas; L.R.M.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 11.558.335, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Policía del estado Vargas, residenciado en urbanización Marapa Marina, torre “E”, piso N° 13, apartamento N° 135, parroquia C.L.M., estado Vargas, y PEREIRA R.D.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.544.377, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Policial adscrito a la Policía del estado Vargas, residenciado en El Cardonal, detrás de la Iglesia a mano izquierda, casa N° 03 de color blanca con puerta blanca, parroquia La Guaira, estado Vargas, quienes fueron ACUSADOS, por la presunta comisión de los delitos LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta los pronunciamientos de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

ORAL Y PÚBLICO

En fecha 07 de enero del año 2014, se apertura el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano L.M.P.M., L.R.M.R. y PEREIRA R.D.A., y una vez aperturado el ciudadano ABG. W.R., Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ratificó la acusación formal, señalando el hecho criminoso y manifestando lo siguiente:

Esta Representación Fiscal en este acto ratifica formalmente cada una de las partes del escrito acusatorio presentado ante el Juzgado Tercero en funciones de Control en fecha 30 de Noviembre de 2011, en contra de los ciudadanos H.F.D., L.R.M.R. y PEREIRA R.D.A., donde se establece que dichos hechos tuvieron fecha el 12 de Julio de 2008, por lo cual los acusados H.F.D., L.R.M.R. y PEREIRA R.D.A. en cumplimiento de sus funciones procedieron a trasladarse hacia el sector de Playa Grande, parroquia C.L.M., estado Vargas a las tres (03:00 p.m) horas de la tarde, siendo que en referido sector sostuvieron entrevista con la ciudadana J.C., quien manifestó que había sido agredida por el ciudadano C.L., por lo cual los acusados procedieron ha aprehender al referido ciudadano y agrediéndolo, posteriormente la ciudadana J.C. manifestó que la misma no haría ningún tipo de denuncia en contra del ciudadano C.L., sin embargo los acusados procedieron a trasladar al mencionado ciudadano hasta la sede de la Dirección de Investigaciones del estado Vargas donde lo agredieron y posteriormente le dieron la libertad, subsumiéndose la conducta desplegada por los acusados en los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. En Relación a los medios de prueba señalados los mismos fueron admitidos en la audiencia preliminar siendo que los mismos son necesarios y útiles para demostrar la culpabilidad de los acusados, solicito que la sentencia que se dicte sea condenatoria y se establezcan las sanciones de Ley. Es todo

.

Posteriormente, la Representante de la Defensoría Pública Primera, ABG. M.M., en su carácter de defensa del acusado de autos, entre otras cosas señaló lo siguiente:

Después de escuchada la exposición de la representación Fiscal en la cual menciona a mis defendidos como participes en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, esta defensora deja constancia que se demostrara la inocencia de los mencionados ciudadanos, por lo que al momento de dictar dicha sentencia la misma pide sea absolutoria, es todo

.

Inmediatamente se apertura la causa a prueba conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplaza a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ejusdem. Posteriormente, en fechas 22/01; 04/02; 12/02; 20-02; 12/03; 21/03; 31/03 y 02/04 del año que discurre, constituido el Tribunal se dio continuación al acto de juicio oral y público en la presente causa, procediendo a realizar un resumen de lo acontecido desde la audiencia de apertura y sucesivas audiencias, conforme a lo establecido en el artículo 319 ibidem y suspendiendo conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 y 340 del Texto Adjetivo Penal, procediendo con la recepción de pruebas, siendo llamados los medios de pruebas de carácter testimonial y a tal efecto comparecieron:

El ciudadano E.M.S., en calidad de Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

La ciudadana ROJAS R.Y.J., en calidad de testigo, quien debidamente juramentada expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

La ciudadana L.G.G., en su condición de testigo, quien debidamente juramentada expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

El ciudadano L.G.C.J., en su condición de víctima, quien debidamente juramentado expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

La ciudadana SEROMA J.C.R., en su condición de testigo, quien debidamente juramentada expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

La ciudadana UZCATEGUI BARRIOS Y.Y., en su condición de testigo, quien debidamente juramentada expuso sobre los hechos objeto de este proceso, para luego someterse al interrogatorio de las partes.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes y por las personas que comparecieron al juicio, esta juzgadora considera que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, una vez culminado el juicio, este tribunal estima suficientemente acreditado y probado en el debate lo siguiente:

En primer lugar: Que el día 12 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano L.G.C.J., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Oeste de la Policía del estado Vargas.

En segundo lugar: Que la víctima del presente caso fue detenido sin mediar orden de aprehensión alguna en su contra y sin estar bajo los supuestos de flagrancia.

En tercer lugar: Que el ciudadano L.C.J., resultó lesionado en varias partes de su cuerpo a raíz de la aprehensión del mismo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los presentes fundamentos de hecho y de derecho se dan conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que, se puede decir que el Juicio Oral y Público, es el único escenario de la prueba penal, por lo que, la dispositiva de la presente sentencia únicamente puede formar su convicción en base en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral. De acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal concluye bajo los siguientes parámetros:

Con la declaración rendida por el ciudadano E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.861.198, profesión u oficio: Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa juramentación se le impuso por secretaria de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es Experto actuante, quien ratificó el contenido del Reconocimiento Médico Legal signado con el número 9700-138-1539, de fecha 26-06-2008, suscrito por su persona, quien entre otras cosas manifestó:

Se trata de un reconocimiento realizado al ciudadano L.C., el cual se realizó en el servicio el día 14-06-2008, cuando uno hace el examen externo, presentaba la persona lesión excoriada a nivel del brazo izquierdo, hombro derecho, muslo izquierdo y rodilla derecha, el tiempo eran de 8 a 9 días, salvo complicaciones, siendo las mismas de carácter leve

. Se deja constancia que se le ejerció el derecho a las partes de preguntar al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público representado por la DRA. I.F., quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por la misma contesto entre otras cosas: “excoriadas es algo como rasguños, puede ser provocada por las uñas, por arrastre, una persona que yo la arrastre por un piso, hasta por un objeto; son lesiones leves; en el brazo izquierdo, hombro derecho, muslo izquierdo y rodilla derecha”. Se deja constancia que la defensa publica representada por la DRA. B.V., ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contesto: “(Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público presentó objeción a pregunta formulada por la defensa alegando que el médico no puede determinar con que objeto de la apreciación es que lesionó a la victima sólo determina las lesiones que presentó mas no determinar lo que la ocasionó; declarando el Tribunal sin lugar la objeción presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ordenando al experto responder la pregunta formulada por la defensa); cuando se hace el examen médico forense, uno le pide a la persona que muestre las lesiones, cuando uno ve las lesiones externas, uno sabe lo que es una excoriación, una herida, pero lo que dice la persona de cómo fueron o como ocurrieron ya eso implica la parte policial, cuando ellos declaran, sólo me encargo de describir las lesiones, en este caso lo que vi fue excoriaciones, como dije anteriormente pueden ser provocadas por uñas, por arrastre, por un objeto, en este caso no le puedo decir que fue por un palo, nada más le puedo decir que son excoriaciones”. Siendo interrogado igualmente por la ciudadana Juez, quien a preguntas formuladas por la misma contesto entre otras cosas: “Si ratifico el contenido y firma, se determinó que se realizó el día 14-06-2008”.

Este tribunal le da todo su valor probatorio al testimonio del ciudadano E.M. quien fungió como experto en el presente debate, y practicó el reconocimiento médico legal N.- 9700-138-1539, de fecha 26-06-2008 al ciudadano quien resultó ser víctima del presente caso: L.C., examinado en fecha 14-06-2008, ante el Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde apreció del examen externo practicado: Lesión Excoriada a nivel del brazo izquierdo, hombro derecho, muslo izquierdo y rodilla derecha; estado general: bueno. Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente. Carácter: LEVE.

De la misma manera, vista la declaración rendida por la testigo, ciudadana ROJAS R.Y.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.358.479, previa juramentación se le impuso por secretaría de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de testigo, quien entre otras cosas manifestó:

…Yo había tenido problema con una vecina por una pala, ella llamó a los funcionarios pero ya había pasado el problema, uno de los funcionarios le dijo a mi niña si estaba su papá y ella le dijo que si, le dieron patadas y entraron y lo empezaron a golpear entre todos

. Se deja constancia que se le ejerció el derecho a las partes de preguntar a la testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público representado por el DR. R.D., quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas: “Eso fue como en junio o julio 2008, después del mediodía, yo tuve un problema con la vecina por una pala, ella se llama Seroma Córdova; ella me estaba pidiendo un color de la pala y no era el color y por ahí empezó el problema; cuando llegaron eran tres funcionarios, estaban uniformados; e.P. del estado Vargas; ellos llegaron le dieron patadas a la puerta, entraron y destrozaron, ventilador, muebles, todo lo que estaba allí, incluso la muchacha, Seroma, les dijo que no era la manera de actuar como ellos lo hicieron; Seroma llamó a los funcionarios, por el problema de la pala entre nosotras; como los funcionarios actuaron mal ella dijo que no iba a denunciar nada porque no era para actuar de esa manera; ella fue a la Fiscalía a denunciar a los funcionarios, por que no era la manera de entrar a una casa; los funcionarios cuando llegaron le preguntaron a la niña si había malta y le preguntaron donde esta tu papá y entraron a la fuerza y lo golpearon, mi esposo se llama C.L., los funcionarios entraron y destrozaron todo, a mi mamá la cortaron con un ventilador y a Cristian le dieron demasiado y se lo llevaron para un módulo y allí él cuenta que se le tiraban para encima de una cama para el piso, algo así no sé, él les dirá; le dieron con los pies y con las manos, le pegaban; no sé el motivo por qué de las agresiones, ellos debieron tener una orden y llegaron echando patadas; ellos no le dieron tiempo de oponerse, estábamos acostados viendo televisor cuando ellos entraron, no se que les diría la vecina; si los tres funcionarios agredieron a mi esposo; lo exposó el moreno alto y lo sacó a arrastre para montarlo en la patrulla, estaban obligando a Seroma para que pusiera la denuncia y ella dijo que no; yo estaba presente en todo momento, ellos le decían móntate y ella que no que no voy a ir; a él se lo llevaron sólo; no se la llevaron a ella; ellos le dijeron pero ella para que pusiera la denuncia y ella dijo que no iba a ir y no puso ninguna denuncia; las características de los funcionarios eran: uno era el moreno alto, había uno blanquito y el moreno más bajo; si, los funcionarios que actuaron ese día son los que están en esta sala”. Se deja constancia que la defensa pública representada por la DRA. B.V., ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contesto: “Ellos llegaron porque los llamo la vecina; la señora con la que tuve el problema con la pala; yo tuve el problema con la señora; ella llamo la policía; yo estaba acostada viendo televisor; me imagino que por el problema que tuve con esta señora Seroma; me imagino que ella le diría donde vivíamos, yo no sé, ellos tocaron, ahí decía se vende malta, y preguntaron si había malta, salió la niña y le preguntaron por su papa; nosotros estábamos viendo televisión en el cuarto; le dieron una patada a la puerta y entraron; nosotros nos quedamos sorprendidos, no sabíamos, ese problema había pasado por la mañana; si a mi esposo se lo llevaron los policías a un módulo de Playa Culito; mi esposo fue aprehendido dentro de la casa en el cuarto; no le dijeron nada a mi esposo, ellos llegaron no dijeron nada; no creo que mi esposo los conozca; el problema de la mañana había sido conmigo; estábamos mi esposo, la niña y yo en la casa; lo agarraron un jueves y lo presentaron un viernes y no hubo audiencia y el sábado lo presentaron y lo soltaron; dijeron que lo presentaron a los tribunales por desacato a la Ley por que la muchacha no quiso poner la denuncia entonces ellos le pusieron eso; para el momento en que se lo llevaban yo salí hasta la puerta de la casa, llego mi cuñada y nos fuimos al modulo; la señora Seroma estaba afuera en su casa; ella no quiso poner la denuncia por la manera en que ellos actuaron; cuando a él se lo llevaron yo me fui también en otro carro y no se si ella fue”. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Juez, no ejerció el derecho a preguntar. Es todo.”

Al testimonio anterior se le suma el rendido por la ciudadana ROJAS R.Y.J., en calidad de testigo presencial de los hechos, toda vez que la misma relata los sucesos ocurridos en su vivienda donde se encontraba presente y donde resultara lesionado y aprendido su pareja de nombre C.L., aunado a ello hace referencia a las lesiones que presentó el mismo debido a la actuación policial, igualmente se puede establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

Igualmente, con la declaración de la testigo, ciudadana L.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.266.001, previa juramentación se le impuso por secretaría de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de victima, quien entre otras cosas manifestó:

…Ese día mi cuñada me llamó y me dijo lo que estaba sucediendo y cuando llegué ya los policías se lo habían llevado a él y fuimos a Guaracarumbo y no estaba allá y fuimos a Playa Verde y lo tenían en un Módulo que no estaba operativo, ellos abrieron él modulo y lo empezaron a golpear; la muchacha con la que tuvo el problema la tenían en el carro y la obligaban a denunciar; el problema fue temprano y ya había pasado, cada quien estaba en su casa, ellos llegaron le preguntaron a la niña de la casa si había malta, porque para ese momento ellos vendían maltas, ella les dijo que si, y le dieron patadas a la puerta y entraron y lo sacaron tal cual delincuente; yo me encontraba arriba en la avenida principal porque el módulo queda en el Balneario y se escuchaban los gritos de él; a la muchacha la estaban obligando a denunciar y ella dijo que no; los llevaron después a la Zona 1, eso fue un día jueves y el viernes por la hora no lo presentaron, lo presentaron aquí a los Tribunales el sábado por desacato, yo ya había hecho las diligencias por la Fiscalía y me dieron la orden para que le hicieran la medicatura forense, apenas saliera de aquí de Macuto

. Se deja constancia que se le ejerció el derecho a las partes de preguntar al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público representado por el DR. R.D., quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas: “Fue en 2008, no recuerdo con exactitud que mes fue; mi cuñada me llamó y cuando llegué se lo acababan de llevar; Y.R. es el nombre de mi cuñada; me explicó que tuvo una discusión con una vecina por una pala, de hecho cuando ellos llegaron ya no había discusión, a él lo sacan de su cuarto; esto me lo manifestó Y.R.; la discusión por la pala fue con Y.R. fue entre ellas, no con Cristian; andábamos en una camioneta particular nos fuimos a Guaracarumbo y unos vecinos nos dijeron que la patrulla en que se lo habían llevado él estaba por Playa Verde; nos pareció raro que se lo llevaran a ese módulo porque usted va en día de semana y ese módulo no esta operativo; se que lo estaban golpeando porque se escuchaban sus gritos o quejidos de mi hermano; en la camioneta se montaron los vecinos y vieron y a la muchacha la estaban obligando a poner la denuncia; ella se llama Seroma es la vecina; vive a dos casas; se que no quería poner la denuncia y que la estaban obligando porque ella me dijo, su esposo la busco en zona 1, el esposo le preguntó si iba a poner denuncia y ella dijo que no y se fue con su esposo; ella dijo que iba a denunciar en contra de los funcionarios; yo no estaba cuando ellos ingresaron pero en el Módulo Policial habían tres funcionarios; sólo me recuerdo del que tiene la camisa amarilla (H.D.) porque fue quien me habló groseramente y mi esposo fue a preguntar y le dijeron que si seguía ahí se lo iban a llevar también; no tenían orden de allanamiento, ellos le preguntaron a la niña si había malta y si estaba su papa y ella dice que si y le dieron patada a la puerta y lo sacaron del cuarto; me manifestaron que lo agarraron y se lo llevaron de adentro de la casa; cuando llegue ya lo tenían en el módulo; eso queda en Playa Verde; después lo trasladaron a la zona 1; cuando llegamos estaba la muchacha y nos dijo que ella no fue quien puso la denuncia que ellos lo detuvieron porque ellos quisieron porque ella no puso ninguna denuncia; e.P.V., estaban uniformados; era una Unidad, un Jeep de P.V.; no pude observar si al momento en que sacaron a C.d.M. para llevarlo a Zona 1 él tuviese alguna lesión, nosotros nos estábamos montando en la camioneta para seguirlos a ellos; el sábado le dieron libertad, no le pusieron presentaciones ni nada, ya teníamos el sobre sellado de la Fiscalía para que lo lleváramos a las instalaciones del C.I.C.P.C., lo evaluaron y ya”. Es todo. Se deja constancia que la defensa publica representada por la DRA. B.V., ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contesto: “La señora Seroma llamó a la Policía porque hubo una discusión entre mi cuñada y ella; aprenden al señor; fue con mi cuñada; no se el motivo por él que se llevaron a mi hermano; el estaba en su cuarto y ellos entran, cuando él los ve les tranca la puerta del cuarto, cosa que no se llegó a trancar y lo sacaron del cuarto; no tengo idea porqué en vez de buscar a mi cuñada llegaron buscando a mi hermano; en el momento que lo sacan de su casa no lo observé; yo lo vi en el modulo de Playa Verde; no tengo conocimiento de otras discusiones; no se que tan grande fue la discusión porque no estaba presente; si estaban uniformados yo porque los vi en el módulo; yo llegue a su casa y se lo habían llevado fuimos a Guaracarumbo, después a Playa Verde, digo que eso sucedió en media hora a cuarenta minutos; lo golpearon los policías; eran tres quien funcionarios y quien lo golpeó lo sabrá él porque yo no estaba con el adentro; se que si lo golpearon porque tenia morados en el abdomen; ella (Seroma) estaba arriba en el carro de los policías y ellos mismos la trasladaron a la zona 1, ella (Seroma) estaba allí obligada; en ese momento de la discusión ella (Seroma) pensó que lo apropiado era llamar a la Policía, cuando llegó la policía ya la discusión había pasado y ella estaba en su casa y él en su casa; sólo se que no se quien era la propietaria de la pala, una la pidió y ahí empezó la discusión; no le vi golpes”. Siendo interrogado igualmente por la ciudadana Juez, quien a preguntas formuladas por la misma contesto entre otras cosas: “No estaba presente; no observé cuando ingresaron; me entero cuando ella me llama y cuando llegue estaban los vecinos; no es un módulo, es como una casilla, tiene forma de los kioscos y esta dividida en dos, en uno es una habitación y del otro tiene un escritorio, cuando yo llegué ya los funcionarios estaban allí; no se si había un policía cumpliendo su función; cuando llegué estaban los funcionarios adentro habían dos y uno afuera; él de afuera él que tiene la camisa amarilla; yo sólo escuche, no vi si lo golpeaban; no tenían orden de allanamiento; no ella (Seroma) estaba en su casa”.

Al testimonio anterior se le suma el rendido por la ciudadana L.G.G., en calidad de testigo referencial de los hechos, toda vez que la misma tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en su vivienda de su hermano, porque es la ciudadana Y.R. quien le informa a la deponente lo acontecido en su vivienda y de allí su conocimiento en cuanto a la aprehensión; sin embargo, con relación a las lesiones presentadas por su hermano C.L. en calidad de víctima de la presente causa, este tribunal no le da valor probatorio al mismo, pues no sólo porque pudiera ser una testigo interesada, sino que su versión no se compadece con lo debatido en la sala de juicio, amen que no guarda verosimilitud con el resultado de las lesiones presentadas y descritas por el Médico Forense, pues presenta unas lesiones de carácter leve, que no se corresponde con su dicho. Y en el mismo orden de idea, la misma asevera: “… cuando llegué estaban los funcionarios adentro habían dos y uno afuera; él de afuera él que tiene la camisa amarilla; yo sólo escuche, no vi si lo golpeaban…”, lo que contradice las demás versiones que subsiguen al indicar que el ciudadano de camisa amarilla (acusado H.D.), se encontraba fuera de la habitación en el módulo policial de Playa Grande al que supuestamente fue trasalado por los hoy acusado antes de ser llevado a la Extinta Zona 1 de la Policía del Estado Vargas..

De la declaración rendida por la víctima, ciudadano L.G.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.266.002, previa juramentación se le impuso por secretaría de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó:

…Yo me encontraba en mi casa, en el mes ocho de 2008, y mi esposa sostuvo una discusión con una vecina por una pala, el problema se calmó y cada quien se fue a su casa, estábamos acostados, llegaron estos funcionarios y tocaron la puerta de mi casa y para ese momento le dijeron a mi hija si había malta y que si estaba su papá y cuando me paró para darle la malta, los funcionarios patearon la puerta y entraron a la casa, sin orden, me empezaron a dar golpes, rompieron el ventilador la televisión, un funcionario alto se esposó a él y me esposó a mi y me llevaron arrastrado por toda la Calle, me llevaron a un modulo a Playa Candileja, que hasta vomité sangre y me llevaron a Zona 1 y me presentaron en este mismo Circuito, donde me dieron libertad plena, porque no había argumento para tenerme preso, no he tenido contacto con esa persona, no tengo problemas con nadie, ni en la comunidad, no tengo pensado irme de viaje, ni desaparecerme ni suicidarme…

. Se deja constancia que se le ejerció el derecho a las partes de preguntar al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público representado por el DR. R.D., quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas: “El día exacto no lo recuerdo, eso fue en el mes ocho del 2008; fue un día jueves o miércoles; mi pareja se llama Y.J.R.; la vecina se llama Seroma Josefina; por una pala que mi esposa le prestó a Seroma y ella la boto; discutieron fue entre ellas dos; el ingreso fue brutalmente, tumbaron mi puerta; eran tres funcionarios uniformados; e.d.p.V.; ingresaron sin mostrarme ninguna orden; en ningún momento me dieron los motivos, así como ingresaron dieron golpes; eran tres funcionarios, había uno blanquito, mas o menos mediano que aparentemente era el Inspector o Jefe de Grupo había una mas alto moreno y otro mas bajito moreno; ellos ingresaron fue dándome golpes los tres; me pegaron por donde me agarraran con las manos, fue golpes, patadas; yo estaba de pie; cuando empezaron su fiesta me caí; cuando me empezaron a golpear; no se el motivo de la agresión; no tenía ningún objeto para amenazarlos, me tape, no los agredí; por la serie de golpes que me dieron, me sacaron arrastrado y me montaron en la unidad, no se si le pegaron a otra persona; destrozaron ventilador, televisor, se montaron arriba de mi cama; abrí la sala y cuando entran me fui a mi cuarto y ellos entran; era uno sólo el que me arrastró, el alto; ella (Seroma) después que me llevaron a la zona 1 ella fue a mi casa y se ofreció, ella no llamó para que me golpearan; en realidad aparentemente, dicho por ella, los llamo para mediar entre mi esposa y ella la cuestión de la pala; no me dijo nada de denuncia en mi contra; me llevaron hacia Playa Candileja; es un modulo policial un poco mas allá de mi casa, en aquel entonces funcionaba ya no esta activo; al llegar al módulo me metieron a un cuarto; bajaron el colchón y lo pusieron al suelo, y entre 4 o 5 funcionarios más que estaban allí, este señor alto, se lanzaba desde la litera y se zumbaba en mi estomago, los otros funcionarios me aguantaban; me sacaron porque llego mi familia y otras personas de mi comunidad, me sacaron y me llevaron a la zona 1; me golpeaban con los pies; me acostaron en el colchón y se me lanzaban encima; me tuvieron en la zona 1, me reseñaron y me trasladaron a Macuto, me presentaron en este Tribunal y me dieron libertad; por el delito que me presentaron no tengo idea; la Juez me dijo que tenia libertad; la libertad fue plena; no tengo conocimiento que ella (Seroma) denunciara; después que me d.l. esa misma persona me dijo que el Jefe del grupo, el blanquito le dijo que pusiera la denuncia ajuro, y ella dijo que iba a poner denuncia; moretones en todo el cuerpo, vomité sangre, a causa del golpe, porque sufro de ulcera”. Se deja constancia que la defensa pública representada por la DRA. B.V., ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contesto: “Mi esposa, mi hija y mi persona; ellos llegaron comprando una malta, para ese entonces yo vendía malta y ellos tocaron y le dicen a mi hija tiene malta, tu papa esta, mi hija dijo sí y me llama, que yo salgo, procedieron a tumbarme la puerta y a golpearme, nunca llegué a darles la malta; no tengo idea porqué me golpearon; aparentemente fue la señora Seroma que los llamó; para intermedia por la pala; yo estaba en mi casa al momento que ellas discutían; eso fue entre ellas; no tuve participación a la discusión; nadie les abrió la puerta, era una puerta normal de ferretería que se divide en dos, yo estaba durmiendo, me paré de dormir, eran como las 3:30 a 4 de la tarde, cuando me llevaron había como 5 personas, hay uno de ellos que ahorita está jubilado y les dijo que yo era una persona de la comunidad que yo era sano; eso fue en Playa Verde, frente la calle Milagro; si estaba funcionando para ese entonces; ella (Seroma) estaba en su casa cuando pasaron los hechos; si ella (Seroma) vio cuando me golpearon; no tengo conocimiento de cómo ellos llegaron al sector porque estaba en mi casa, nadie las abrió la puerta, ellos la echaron abajo”. Siendo interrogado igualmente por la ciudadana Juez, quien a preguntas formuladas por la misma contesto entre otras cosas: “El funcionario que me esposo, fue el moreno más alto del grupo; el mas alto del grupo fue quien más se ensañó conmigo; me llevaron al módulo, me acostaron en una colchoneta, el funcionario mas alto se montaba en la litera y se zumbaba a mi estomago, estaban los tres funcionarios adentro en el modulo; mientras uno me golpeaba los otros me agarraban y se turnaron; siempre estuvieron los tres funcionarios; no se llegó a salir ninguno de los funcionarios; exactamente el día exacto en que ocurrieron los hechos no lo tengo, eso fue en el mes ocho; la discusión entre mi esposa y la señora Seroma fue frente a la casa; los funcionarios llegaron en la tarde; la puerta fue derribada; la puerta es de hoja o lámina finita, se divide en dos como una ventana; yo abrí la ventanita de arriba, hable con ellos y me decían que abriera la puerta y le pedí la orden no la tenían; tumbaron la puerta yo corrí al cuarto y le dije a la niña que se fuera al cuarto; mi esposa estuvo en el cuarto cuando me estaban pegando; estaban los vecinos cuando me arrastraron por la calle; uno de los testigos era I.U., se puso a la orden para declarar, pero ella se mudo; toda la familia mía estaba allí; la señora Irene esta ahorita en Guanare no se la dirección; Seroma vive al lado de mi casa”. Es todo.”

El testimonio precedemente transcrito rendido por el ciudadano L.G.C.J., en calidad de Víctima de los hechos, se da valor probatorio pues del mismo se puede extraer las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

De la declaración rendida por la testigo, ciudadana SEROMA J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.671.250, quien previa juramentación se le impuso por secretaría de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas manifestó:

En horas de la mañana, no recuerdo el día, tuve una discusión con el señor Cristian, porque le preste una pala para que construyeran su casa, la pala no era mía, y se la pedí, le dije que la dueña venia a buscar la pala, el señor me tocó la puerta con la pala en mano y me dijo que hasta que no le pagara lo que le debía no me regresaba la pala, el vende ropa, le dije que no era mi pala el señor quiso entrar en mi casa y le dije que no se le ocurriera entrar, me agredió verbalmente, me asusté y llame a la policía para bajar la tensión y la policía llego a las tres y me llamaron para decirme que estaban abajo y los lleve a su casa, estuvimos hablando y tuvieron unas palabras con él y se los llevaron a la policía, él se metió a su cuarto para ponerse una camisa y cuando vieron que se tardó y los policías entraron y cuando vi ese zaperoco me metí a mi casa y cuando escuche gritos y disturbios, me encerré y su familia intentó tirar la puerta de mi casa, cuando me asome y salí, vi que se lo estaban llevando esposado y unas vecinas me dijeron que me metieran porque te van a pegar, un policía me tocó la puerta y me dijo que tenia que ir porque le habían imputado un hecho, le dije que me tenia que vestir, fui a zona 1 y declaré pero no puse denuncia, me obligaban que tenia que poner denuncia, y que si no lo hacia no me iban a auxiliar y no firme.

. Se deja constancia que se le ejerció el derecho a las partes de preguntar a la testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público representado por el DR. R.D., quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por la misma contesto entre otras cosas: “El día exacto que ocurrieron los hechos no recuerdo pero fue en julio, como en el 2008; como a las 10:30 de la mañana; que había tenido un problema con el señor Cristian y que me quería agredir; casi a las cuatro de la tarde llegaron los funcionarios; yo bajé a buscarlos porque ellos no sabían donde vivía; eran tres funcionarios, estaban uniformados; yo les dije que los había llamado por el problema que tuve con el señor, porque me amenazó de que cuando llegara mi esposo lo iba a golpear; cuando ellos tocan la puerta abre su hija y llama a su papá y él sale en short, y tuvieron unas palabras con el señor Cristian; él les dijo que no quería pegarle a ella búscame los testigos; no, yo no iba a denunciar, la intención era hablar con Cristian para que bajara la tensión de lo que había pasado, no para agravar, era para llegar a una caución; se tardo como quince minutos; no llamaron nuevamente, dijeron tarda mucho y se acercaron a la puerta y le dieron una patada y entraron; forzaron la puerta principal y empujaron la puerta; entró uno solo; no observé lo que paso adentro, me asuste, porque Cristian le gritó, no se que le gritó pero no vi nada; si observé cuando lo sacan, cuando se calmó todo me asomé, vi que s.C. con el mas alto y una vecina me dijo métete que te van a golpear y al rato me tocó un policía para que pusiera la denuncia, él se resistía y se lo llevaron, se arrastraba y se agarraba de la reja; si eran uno de los tres, me dijo no te van hacer nada porque se lo llevaron sal y le dije que no estaba vestida, y me dijeron que no importa; se escuchaban gritos de él como si lo estuvieran golpeando; porque lo conozco; el funcionario que me tocó la puerta fue él ( se deja constancia que la testigo señaló al acusado H.D.); me tomaron la declaración y me dijeron que tenia que poner la denuncia por la actuación policial y le dije que no era mi intención; ellos me decían que tenia que firmar porque si no la próxima vez que llamara no me iban a auxiliar; no tuve conocimiento porque lo presentaron en Tribunales, no mas nunca me dirigió la palabra; no se quien me dijo que pusiera la denuncia, porque en ese entonces estaba de espalda y no vi quien de ellos lo hizo; no estoy de acuerdo porque se violaron los derechos humanos de la persona, les agradezco el apoyo que me prestaron, porque el señor me quería agredir pero no estoy de acuerdo de su actuación; ellos golpearon a una persona; me asusté, no sabia que hacer, mi esposo estaba ahí y me decía no firmes porque nosotros vivíamos ahí”. Se deja constancia que la defensa publica representada por la DRA. B.V., ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contesto: “Tengo 32 años; trabajo en el Aeropuerto Internacional; el problema que había tenido con el señor Cristian; porque le presté una pala para que construyera su casa, la pala no era mía y la dueña de la casa donde yo vivo me dijo que venia a buscar la pala y él se molestó; me dijo de todo menos bonita; me dijo que si no me pagaba no me devolvía la pala y que iba a esperar a mi esposo y lo iba a golpear; si me sentí agredida por el señor Cristian; los llame por lo asustada y mi esposo si llegaba no sabia lo que pasaba y para bajar la tensión llame a la policía; sentí necesidad de llamarlos; si accedieron al llamado de auxilio; yo los lleve a la casa del señor Cristian; él salió y ellos tuvieron unas palabras con él; ellos le dijeron que yo los había llamado porque querían agredirme y que eso era falso y que buscara los testigos; ellos fueron en auxilio cuando los llame, mas la actuación que tuvieron con él no era la correcta; ellos dicen que lo golpearon, escuchaba los gritos de queja; con la esposa no tuve la discusión como la que tuve con él; la discusión fue con el señor; no se donde se firma una caución, ni donde; no, todo bien, desde que llegaron fueron muy atentos; por miedo por temor no firme”. Seguidamente el acusado H.D. ejerce el derecho a preguntar a la testigo, quien a preguntas formuladas por la misma contesto entre otras cosas las siguientes: “Si me acuerdo de usted; se deja constancia que el Representante Fiscal presentó objeción toda vez que los acusados deben solicitarle la pregunta a su defensa y el ciudadano esta guiando a la testigo; se declara parcialmente con lugar en relación de que las preguntas deben ser concretas, en cuanto a la formula de pregunta sin lugar ya que existe un tratado donde los acusados tienen el derecho de formular preguntas a los testigos a los fines de no violar el derecho a la defensa.). Yo estaba con el niño en brazo y los aborde y les dije donde vivía Cristian y estuve con ellos mientras el salía; sólo llame una sola vez; no recuerdo haber hecho ningún comentario”. Igualmente se deja constancia que el acusado D.P., realizó preguntas a la testigo, quien a preguntas formuladas por el mismo contestó entre otras cosas: “Si recibí una llamada telefónica, fue una mujer quien me llamó; no sólo que estaban abajo y que me estaban esperando y que no sabían donde vivía”. Siendo interrogado igualmente por la ciudadana Juez, quien a preguntas formuladas por la misma contesto entre otras cosas: “Desde el momento que se presentaron los funcionarios tardó como cinco minutos, paso hasta que me dijo para poner la denuncia; cuando salí ya no estaba Cristian ya se lo había llevado; yo me fui con un funcionario, los demás se habían ido; menos de 5 minutos; el funcionario siempre estuvo conmigo; se deja constancia que señaló al acusado H.D.; el funcionario que me decía cuando estaba tomando la declaración yo estaba de espalda y cuando me tocaron yo abrí la puerta de mi casa”.

Con el testimonio que antecede, rendido por la ciudadana SEROMA J.C.R., en calidad de testigo del hecho, este Tribunal le da valor probatorio, toda vez que es la misma quien realiza llamada al cuerpo policial a los fines que se apersonen a su residencia con ocasión a una discusión sostenida con la víctima de la presente causa ciudadano C.L., con motivo a la entrega de una pala que esta ciudadana le había prestado y la cual no era de su propiedad, por lo que la misma tuvo conocimiento si se estaba cometiendo delito alguno, además de que es quien puede señalar fehaciente si interpuso denuncia o no con motivo a la discusión con el prenombrado ciudadano a los fines de hacer comparecer a su vivienda a los funcionarios policiales.

Vista la declaración rendida por la testigo, ciudadana UZCATEGUI BARRIOS Y.Y., titular de la cédula de identidad Nº 13.223.534, previa juramentación se le impuso por secretaría de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó:

Bueno, iba pasando por ahí en casa de la suegra del muchacho, vi cuando lo sacaron a empujones y lo montaron en la patrulla

. Se deja constancia que se le ejerció el derecho a las partes de preguntar al testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público representado por el DR. R.D., quien ejerció el derecho a preguntar; quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas: “Eso fue en el 2008; eran tres policías que estaban ahí; era C.L.; yo vivía como a dos casas más arriba, en un callejón, yo venia pasando; eran tres funcionarios; primero gritaban y lo sacaban a empujones y uno llevaba a Cristian esposado y se cayeron los policías y él, y se pararon lo metieron en la patrulla; después me enteré que fue por una discusión de vecinos, no escuché que lo hayan golpeado”. Se deja constancia que la defensa pública representada por la DRA. B.V., ejerció el derecho a preguntar, quien a preguntas formuladas por la misma contesto: “Primero escuché que gritaban en la casa de la suegra del señor Cristian y vi que lo sacaban y se cayeron por el forcejeo y se pararon se montaron en la patrulla y se lo llevaron; lo sacaban a empujones; el señor Cristian estaba asustado; él estaba con una esposa en una mano y el policía en la otra; él decía que no me lleven; no se resistía a la detención, porque tenia la esposa en la muñeca; se cayeron dos funcionarios; estaba cerca; ellos cayeron en la cerca y se lo llevaron; el problema que la señora que salió tuvo una discusión con el señor Cristian y llamó a la policía”. Siendo interrogado igualmente por la ciudadana Juez, quien a preguntas formuladas por la misma contestó entre otras cosas: “Eran tres funcionarios; no ellos se fueron con Cristian; ellos se fueron los tres; eso fue en el 2008 porque ese año me mude a Portuguesa; el lugar es en Playa Verde, Los Jardines, eso fue en el día”.

La precedente declaración rendida por la ciudadana UZCATEGUI BARRIOS Y.Y., en calidad de testigo del hecho (percepción y auditivo), se le da valor probatorio y merece todo crédito pues su declaración se limita a señalar específicamente lo que pudo observar, refiriendo que el ciudadano C.L. iba esposado a uno de los funcionarios, que dos de los funcionarios se cayeron en la acera con el aprehendido; añadiendo además que no vio si lo golpeaban, sólo que escuchaba los gritos; testimonio este rendido sin ningún tipo de interés y que se compadece con las lesiones apreciadas en la humanidad del ciudadano C.L., y que son descritas por el médico forense, aunado a ello señala que lo montaron en una patrulla y se lo llevaron.

DOCUMENTALES ADMITIDAS Y EVACUADAS

Con relación a las pruebas documentales que fueron ofrecidas por las partes en su debida oportunidad y siendo admitida por el órgano competente. Este Tribunal en virtud de los principios de inmediación y oralidad en el que se basa nuestro proceso penal acusatorio evacuó dichas pruebas y ordenó su lectura por secretaría, ordenándose su incorporación a través de su lectura, y en tal sentido, los medios de pruebas documentales que fueron leídos e incorporados conforme lo estipula los artículos 322 ordinal 2º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal fueron los siguientes:

  1. - Reconocimiento Médico Legal, N.- 9700-138-1539, de fecha 26-06-2008, suscrito por el Dr. E.M. en su carácter de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 15, de la primera pieza, donde se deja constancia de las lesiones presentadas en la humanidad de L.C., y en la cual describe las lesiones a nivel médico como de carácter Leve, y según el examen externo al mismo se apreciaba: Lesión excoriada a nivel del brazo izquierdo, hombro derecho, muslo izquierdo y rodilla derecha. (Cursa al folio 15, de la primera pieza del expediente).

  2. - Comunicación emanada de la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 17-06-2008, signada bajo el N.- DIG-DAI854-08, en la cual se deja constancia que los ciudadanos L.G.C., L.G.G. y Rojas R.Y.J.. Lograron identificar a los funcionarios Inspector (PEV) 0-118 DURAN H.F., Oficial (PEV) 3-237 M.R.L.R. Y Oficial (PEV) 3-165 PEREIRA R.D.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. (Cursa al folio 13, de la primera pieza del expediente).

  3. - Comunicación emanada de la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. De fecha 19-06-2008, signada bajo el N.- DIG-DAI865-08, mediante la cual dejan constancia que la ciudadana UZCATEGUI BARRIOS Y.Y., titular de la cédula de Identidad N.- 13.2223.534, logró identificar a los funcionarios Inspector (PEV) 0-118 DURAN H.F., Oficial (PEV) 3-237 M.R.L.R. Y Oficial (PEV) 3-165 PEREIRA R.D.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. (Cursa al folio 14, de la primera pieza del expediente).

    Ahora bien, apreciado cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron a la sala de Juicio a los fines de su judicialización a través de su testimonio, y en cuenta de las calificaciones jurídicas admitidas por el tribunal correspondiente al admitir la acusación en contra de los hoy acusados, es menester hilvanar cada uno de los medios de pruebas, y ellos se traduce en:

    La declaración del experto E.M. en su carácter de Médico Forense adscrito al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Sub Delegación La Guaira quien examinó el cuerpo de C.L. (Víctima en la presente causa) donde apreció: Lesión Excoriada a nivel del brazo izquierdo, hombro derecho, muslo izquierdo y rodilla derecha; estado general: bueno. Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente. Carácter: LEVE; lo que conlleva a establecer que según el tiempo de curación de las heridas descritas las mismas encuadran en nuestra norma sustantiva penal en el delito de Lesiones Personales Leves, así mismo informó que no podría informar con que objeto se produjo la misma, pero según las características aportadas por ser excoriadas puede ser debido a rasguños, o puede ser provocada por las uñas, por arrastre, una persona que yo la arrastre por un piso, hasta por un objeto; siendo que esta lesiones se compadecen con la versión aportada por la ciudadana UZCATEGUI BARRIOS Y.Y., quien no teniendo ningún interés describió que el ciudadano Cristian se encontraba esposado a uno de los funcionarios policiales y que estos se caen en la cerca de la casa, y que el mismo era arrastrado para montarse en la patrulla, versión esta coherente con lo debatido en el juicio y con lo apreciado por el Médico Forense, quedando a juicio de esta Juzgadora con estos dos elementos satisfechos que se cometió el delito de Lesiones, que las mismas son de carácter leve dado el tiempo de privación de ocupaciones y que las mismas ocurrieron en complicidad correspectivas, pues los funcionarios policiales permitieron que cada uno de ellos realizaran la conducta antijurídica y culpable, quedando así demostrado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem. Siendo necesario señalar que con respecto a los testimonios rendidos por las ciudadanas ROJAS R.Y.J., ROJAS R.Y.J., L.C. y L.G.G., los mismos no se compadecen con el examen externo practicado a la víctima, pues en los relatos aportados por cada uno de ellos, señalan que la víctima fue trasladada desde su casa hasta un módulo policial cercano a su residencia, que allí fue golpeado, aunado a ello que los tres policías se encontraban en una habitación y el funcionario alto (Daniel Pereira) se lanzaba de la parte superior de la litera al piso donde estaba éste acostado en un corchón produciéndole lesiones en su cuerpo, inverosímil esta versión aportada por C.L. pues según la sana crítica y los conocimientos científicos que posee quien aquí suscribe con la estura y contextura que presenta el acusado señalado (Daniel Pereira) dejaría secuelas en el cuerpo de la víctima de tipo contusiones que el médico forense no apreció a pesar que el examen externo lo hizo tres (03) días después de los hechos, tiempo este suficiente para que se apreciara en su humanidad las contusiones de que hubiese sido objeto a través de hematomas de colores quedan lugar a establecer el tiempo en que habían ocurrido las mismas. Además de ellos, fueron disímiles las versiones aportadas por las otras testigos señaladas precedentemente pues, una indica que siempre estuvieron los tres funcionarios dándole golpes a la víctima, mientras otra señala que el funcionario que quedó descrito en sala como H.D. se mantuvo en la puerta de la habitación donde golpeaban a su familiar; versión esta igualmente distinta a la aportada por la ciudadana Seroma J.C.R., quien señala que estando en su casa por temor a lo que le pasara escuchaba los gritos de la víctima luego deja de escucharlo y posteriormente a los tres minutos toca a la puerta de su residencia, siendo el funcionario señalado en sala e identificado como H.D., para que fuese a poner la denuncia en contra de la persona que habían aprehendido. En conclusión estamos antes la presencia de testigos interesados, los cuales no dieron una versión convincente a juicio de esta juzgadora sobre los hechos ocurridos, sin embargo, el examen médico legal da lugar a corroborar la materialización de un hecho punible como lo es el de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, que fueron practicado en complicidad correspectiva los mismos, y cuya autoría quedó demostrado con la declaración de la testigo ciudadana UZCATEGUI BARRIOS Y.Y., el testimono del Médico Forense y el Reconocimiento Médico Legal evacuado. Y así se decide.

    En lo atinente al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, efectivamente quedó demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión y autoría de esta conducta antijurídica y culpable por parte de los acusados de autos, y los mismos se demuestra con las versiones aportadas por los testigos presénciales y referenciales, toda vez que fueron concurrente los relatos en cuanto a la aprehensión cuando las mismas señalan que el ciudadano C.L. fue detenido en el interior de su vivienda sin que se estuviere cometiendo delito alguno, además de no mediar orden de aprehensión en contra del mismo, en paridad con ello, fue admitida y judicializada dos comunicaciones emanadas de la Dirección de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 17 y 19 de junio 2008, signada bajo el N.- DIG-DAI854-08 y DIG-DAI865-08, mediante la cual dejan constancia lograron identificar a los funcionarios Inspector (PEV) 0-118 DURAN H.F., Oficial (PEV) 3-237 M.R.L.R. y Oficial (PEV) 3-165 PEREIRA R.D.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas como las persona que los funcionarios que lo sacaron de su vivienda; siendo menester señalar que conducta tipificada en el artículo 176 del Código Penal venezolano referida a la Privación Ilegítima de la Libertad, establece: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión…”. (subrayado del Tribunal); configurándose así el delito de Privación Ilegítima de Libertad, toda vez que los acusados de autos actuando como funcionarios policiales adscrito a la Policía del Estado Vargas, aprehenden y trasladan a una persona desde su residencia a la Zona 1 de la Policía del estado Vargas, sin estar en presencia de delito alguno y sin orden judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este hecho si fueron conteste cada uno de los testigos que comparecieron al debate oral público que rindieron su declaración. Y así se decide.

    Sin embargo, esta Juzgadora considera en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, quedó comprobado a lo largo del debate elementos que permite establecer la corporiedad del mismo, más no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados DURAN H.F., M.R.L.R. Y PEREIRA R.D.A., en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los testigos de la actuación que como funcionarios estaban realizando y que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal donde resultó detenido previamente el ciudadano L.C. y de los testigos presénciales y referenciales del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, por lo que a criterio de quien aquí decide es insuficiente a los fines de establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación de los acusados y la consecuencia antijurídica de los mismos, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó a los acusados en torno al presente delito a lo largo del proceso y en razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos por el presente delito. Y así se decide.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que los mismos fueron condenados por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 176 del Código Penal venezolano (vigente).

    En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados DURAN H.F., M.R.L.R. Y PEREIRA R.D.A., al momento de dictar la dispositiva del fallo, en la culminación del juicio oral y público se omitió restarle al delito de Lesiones Personales de Carácter Leve la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Penal referida a que sólo se le adiciona en caso de concurrencia de dos delitos la mitad correspondiente a la otra pena, razón por la cual la pena no es de por este delito no es de UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, siendo lo correcto DIECISÉIS (16) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS, quedando de esta manera corregida la pena dictada en la sala de juicio.

    Ahora bien, a objeto de establecer la pena a cumplir por los acusados de autos es menester señalar que el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo176 del Código Penal venezolano, establece una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, ahora bien con respecto a las circunstancia agravantes y atenuantes esta Juzgadora considera no tomar en cuenta las mismas porque a pesar de no estar comprobada en autos conducta predelictual previa en el expediente que conllevaría a una disminución en la pena igualmente debiera observarse las agravantes por ser funcionarios público quienes la cometen sin embargo, ya el mismo delito comporta en su conformación que sea cometido por funcionario público, en razón de ello, esta Juzgadora impone a los ciudadanos acusados por este delito la pena de Penal UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide.

    En sintonía con lo anteriormente puntualizado, los acusados fueron igualmente condenados por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, el cual estatuye una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, pero debido a que las penas establecidas para los delitos por los cuales se condenó son de dos especie diferentes prisión y arresto, este tribunal al hacer la conversión de la pena de arresto a la pena de prisión por este último delito tal como lo establece el único aparte del artículo 89 del Código Penal, por cada dos días de arresto se computa un día de prisión, quedando en definitiva para el delito de Lesiones Personales Leves es DOS (02) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Pero como quiera que las lesiones son en Grado de Complicidad Correspectiva, a la pena señalada precedentemente se le rebaja la mitad conforme lo pauta el artículo 424 del Código Penal venezolano, quedando en UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, siendo esta la pena a cumplir por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano. Y así se decide.

    Finalmente, en lo atinente a la pena que en definitiva deben cumplir los acusados de autos, el artículo 89 del Código Penal señala: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto,…se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión”. En base a lo señalado, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN debe adicionársele la mitad de la pena establecida una vez realizada la conversión de arresto a prisión por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, es decir, DEICISEIS (16) DÍASY VEINTIUN (21) HORAS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES NUEVE (09) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN.

    Asimismo queda condenado el encartado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1ro, del Código Penal, como lo es la inhabilitación política mientras dure la condena, y ASÍ SE DECLARA.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonerándole igualmente del pago de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    CONDENA a los ciudadanos DURAN H.F., M.R.L.R. Y PEREIRA R.D.A., ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES NUEVE (09) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 416 y 176 del Código Penal venezolano (vigente), hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, queda condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la gratuidad de la justicia.

  4. ABSUELVE a los ciudadanos DURAN H.F., M.R.L.R. Y PEREIRA R.D.A., supra identificados, de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, del pago de las costas procesales.

  5. Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto los acusados de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que, únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    LA JUEZ,

    ABG. Y.D.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ELFFY VINCENTI

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